DECRETO No. 7130

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

El siguiente

CODIGO PROCESAL CIVIL

ARTÍCULO 1.— Díctase el siguiente Código Procesal Civil.

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES

Titulo preliminar

Artículo 1.- Inicio e impulso procesal. El proceso civil se inicia con la demanda pero se desarrolla por impulso oficial y por actividad de las partes.

Los jueces serán responsables de cualquier demora, siempre que ello sea producto de su negligencia.

Artículo 2.- Instancias. Los procesos tendrán dos instancias, salvo que en forma expresa se disponga lo contrario.

Artículo 3.- Interpretación. Al interpretar la norma procesal, el juez deberá tomar en cuenta que la finalidad de aquella es dar aplicación a las normas de fondo. En caso de duda, podrá acudir a los principios generales del Derecho Procesal.

Artículo 4.- Integración. Los casos no previstos en este Código serán regulados con las normas establecidas ya sea para casos análogos o en sentido contrario; de no ser posible por esos medios, la integración se hará con los principios constitucionales y los generales del Derecho Procesal.

Artículo 5.- Observancia de las normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por el juez como por las partes y eventuales terceros Se exceptúan de estas normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.

Artículo 6.- Para la tramitación judicial en materia civi1, comercial y contencioso- administrativa se utilizará papel de oficio, con reintegro en tiembre fiscal, de acuerdo con la ley, la cual podrá establecer excepciones en razón de la cuantía. El juzgador fijará un monto provisional de dinero a fin de garantizar la existencia de papel de oficio para la sustanciación del proceso, al poner en conocimiento de las partes la demanda, su contestación o la reconvención si la hubiere. No se le dará curso a gestión alguna de la parte hasta que deposite el monto respectivo a la orden del juzgado. Estos montos se establecerán a reserva de fijar su importe definitivo al ejecutar la sentencia, o al finalizar e1 proceso por cualquier forma, con señalamiento de las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación final.

TITULO I

Jurisdicción y competencia

CAPITULO I

Jurisdicción

Artículo 7.- Potestad Jurisdiccional. La potestad de dirimir conflictos de orden jurídico corresponde, en el ramo civil, a los órganos jurisdiccionales que determinan la Constitución y la ley. Dicha potestad se perderá cuando el juez deje de serlo.

Artículo 8.- Suspensión de la potestad jurisdiccional. La potestad jurisdiccional se suspende en los casos establecidos en la ley.

Artículo 9.- Ejecución de las resoluciones. Las resoluciones serán ejecutadas por el juez de primera instancia que conoció del proceso, salvo los casos exceptuados por la ley.

Artículo 10.- Nulidad. Salvo disposición legal en contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos.

Artículo 11.- Jurisdicción de los árbitros. La jurisdicción de los árbitros se limita al negocio o negocios que expresamente les fueren sometidos por la escritura o escrito de

compromiso; y a los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal.

Cuando se opusiere la excepción de compensación, el laudo en el que se admita no será eficaz en cuanto a la declaración del crédito del demandado, sino por la cantidad que importe la demanda.

Artículo 12.- Auxilio para los árbitros y ejecución del laudo. Para recabar datos o solicitar auxilio de cualquier autoridad, los árbitros lo harán por medio del respectivo órgano jurisdiccional.

Corresponde también a ese órgano jurisdiccional ejecutar las resoluciones legalmente dictadas por los árbitros, según se trate de asuntos de mayor o de menor cuantía.

CAPITULO II

Competencia

Sección Primera Materia

Artículo 13.- Competencia por materia. Por razón de la materia, los jueces serán competentes cuando este Código, la Ley Orgánica del Poder Judicial u otras leyes especiales les encomienden el conocimiento de determinado proceso, sin importar la cuantía.

Artículo 14.- Procesos de valor indeterminado. Las demandas de objeto inestimable o de cuantía indeterminada serán de conocimiento de los jueces civiles. Lo serán también las referentes a la materia familiar en aquellos lugares en donde no haya juzgado de familia.

Artículo 15. Concursos y quiebras. Los concursos y las quiebras serán siempre de conocimiento de los juzgados civiles de primera instancia.

Sección Segunda Cuantía

Artículo 16.- Competencia por cuantía. Cuando el elemento determinante de la competencia sea la cuantía, los procesos serán de mayor o de menor cuantía.

Artículo 17.- Cuantía de las demandas. La cuantía de las demandas se fijará de acuerdo con las siguientes reglas, en los casos a que ellas se refieren:

En las pretensiones posesorias y reivindicatorias sobre inmuebles, por el valor de la cosa objeto de la pretensión que conste documental o pericialmente. Tratándose de muebles, el valor que conste documentalmente o, en su defecto, por el valor prudencial que le dé el actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.

En las obligaciones pagaderas a plazos se calculará el valor por el de toda la obligación, cuando el proceso verse sobre la validez del título mismo de la obligación, en su totalidad.

Para fijar el valor de la demanda sólo se tomarán en cuanta los daños y perjuicios que hayan podido causarse hasta el establecimiento de aquella, o los frutos percibidos o que hubieren podido percibirse hasta su presentación, o los intereses convencionales o legales vencidos. Respecto de los posteriores rige la salvedad establecida en el artículo siguiente.

Cuando varios créditos pertenecieren a diversos interesados y procedieren de un mismo título de obligación contra un deudor común, si cada acreedor, dos o más entablaren su demanda por separado, se calculará como valor, para determinar la cuantía, la cantidad a que asciende la respectiva reclamación.

En las demandas que comprendieren créditos contra el mismo deudor, se calculará la cuantía por el valor de todos los créditos reunidos.

En las demandas de desahucio, se estimará la cuantía por el valor de la renta de un semestre de alquiler, servicios y otras cargas patrimoniales que, según el contrato, resulten a cargo del arrendatario. En las acciones acumuladas, la estimación será igual a la suma de las diferentes pretensiones que se deduzcan.

Si el precio del arrendamiento no está estipulado, en forma cierta y determinada, se admitirá la cuantía fijada por el actor, sin perjuicio de la objeción que pueda presentar el demandado, con fundamento en el valor de la posible renta; esta objeción se tramitará, conforme a lo que se dispone en el proceso ordinario.

( Así reformado mediante Ley Nº 7527 de 10 de julio de 1995)

Si el proceso versare sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas perpetuas o por tiempo indeterminado, se considerará la demanda como de mayor cuantía.

En los procesos para reclamar pago de cédulas hipotecarias, el valor lo determinará el monto de la obligación hipotecaria por el que fueron emitidas.

En las sucesiones se estimará la cuantía por el valor de los bienes.

Artículo 18.- Finalidad de la cuantía. La cuantía determinará la competencia del tribunal, y limitará de antemano el máximo de las pretensiones pecuniarias de las partes. Ese valor será el máximo que se pueda conceder en la sentencia, en aquellos casos en que se reclame el pago de una suma de dinero, salvo que se trate de frutos o intereses posteriores, unos u otros al día del establecimiento de la demanda, y de las costas decretadas, o de casos en que la cuantía, según la ley, deba limitarse a una parte determinada del tiempo de prestaciones periódicas.

En cuanto a las pretensiones pecuniarias, las limitaciones indicadas no rigen cuando se trate del valor de cosas determinadas o de obligaciones de hacer o de no hacer.

Artículo 19.- Desacuerdo de las partes. Cuando en procesos estimables no pudiere fijarse la cuantía por las reglas del artículo 17, y las partes estuvieren en desacuerdo respecto de la cuantía, se observará el procedimiento establecido para la objeción.

Artículo 20.- No oposición del demandado. Cuando el demandado no se opusiere en el plazo correspondiente a la estimación que el actor hubiere dado a su demanda, el juez la fijará de oficio conforme con el artículo 297.

Artículo 21.- Incidentes, intervención principal, reconvención o compensación en procesos de menor cuantía. El juez competente para conocer de un asunto lo es también para conocer de sus incidentes, salvo que en proceso abreviado de menor cuantía se estableciera una intervención principal de mayor cuantía, lo mismo que si en cualquier asunto de menor cuantía se formulara un incidente, reconvención o compensación de mayor cuantía, pues en tal caso deberá pasar el asunto al conocimiento del juez de mayor cuantía.

Sin embargo, no será motivo de inhibición en proceso de menor cuantía:

La compensación que se oponga de una deuda de mayor cuantía, si el crédito fuere reconocido por el deudor.

La compensación y la reconvención de mayor cuantía, si el acreedor renunciara al exceso y quedara su pretensión de menor cuantía.

La ejecución de sentencia de mayor cuantía o los incidentes de mayor cuantía promovidos en ella.

Artículo 22.- Procedimiento correspondiente. En lo relativo a la salvedad establecida en el párrafo primero del artículo anterior, el juez tramitará las pretensiones conforme con la cuantía de cada una.

Sección tercera Territorio

Artículo 23.- Competencia territorial. Todo juez tiene limitada su competencia al territorio que le está señalado para ejercerla; las actuaciones que deba practicar en el territorio de otro juez, deberá practicarlas por medio de éste.

De los negocios no sometidos a su competencia, el juez sólo podrá conocer cuando ésta le fuere legalmente prorrogada.

Artículo 24.- Pretensión personal y pretensión real sobre muebles. Para conocer de las demandas en que se ejerciten pretensiones personales o pretensiones reales sobre bienes muebles, será competente el juez del domicilio del demandado.

Si tuviere más de un domicilio, será competente el juez de cualquiera de ellos.

Si fuere incierto o desconocido dicho domicilio, será competente el juez del lugar donde se encontrare el demandado, o el del domicilio del actor.

Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en Costa Rica, será competente el juez del domicilio del actor; si éste tampoco tuviere domicilio ni residencia en el país, será competente uno de los jueces civiles de la ciudad capital de la República.

Habiendo dos o más demandados con diferentes domicilios, será competente el juez de cualquiera de esos domicilios, a elección del actor.

Artículo 25.- Pretensión real sobre inmuebles. Tratándose de pretensiones reales sobre inmuebles, será competente el juez del lugar en donde esté situada la finca.

Si el inmueble estuviere situado en dos o más territorios competenciales, será competente el juez de cualquiera de ellos, a elección del actor.

Si se tratare de una pretensión real sobre inmuebles y otra personal, ligadas entre sí, será competente el juez del lugar en que esté situado el inmueble, o del domicilio del demandado, a elección del actor.

Artículo 26.- Demandas derivadas del arrendamiento. Para la demanda sobre el pago de la renta, del desahucio o de cualquier otra relativa al contrato de arrendamiento de inmuebles, será competente el juez del lugar donde esté situada la finca.

Artículo 27.- Cuentas provenientes de una administración. En las demandas sobre cuentas que provengan de la administración de tutela, curatela, sociedad o cualquier otra causa semejante, es competente el juez del lugar donde existió la sociedad, o el del lugar donde se ejerció la administración.

Artículo 28.- Daños y perjuicios. Para demandar por daños y perjuicios, es competente el juez del lugar donde se haya causado el daño o el perjuicio. Pero si se demandaran como consecuencia o fueren accesorios de otra acción principal establecida conjuntamente, será competente el juez que lo sea para esta última.

Artículo 29.- Incidentes y actos preparatorios. El juez competente para conocer de una demanda lo será también para los incidentes que surjan después de establecida y para todas las diligencias que hubiere que practicar como preparatorias del proceso.

Para la confesión anticipada será competente el juez del domicilio del confesante.

Para los actos preparatorios de nombramiento de curador ad litem y beneficio de pobreza, será competente el juez del domicilio del representado o del pobre.

Para las informaciones ad perpetuam lo serán el alcalde o el juez del lugar donde hubieran ocurrido los hechos o donde se hallaren los testigos que deben declarar.

Para la información fuera de proceso lo será el alcalde o el juez en donde esté situado el bien, o donde se hallen los testigos o el domicilio del posible demandado.

Para los actos preparatorios, además del juez competente para el proceso, lo será también, en caso de urgencia, el del lugar donde se halle el posible demandado o la cosa que deba asegurarse.

Artículo 30.- Interdictos, deslindes, divisiones de cosa común, concursos, sucesiones y actividades judiciales no contenciosas. En los interdictos, deslindes y divisiones de cosa común, será competente el juez del lugar en donde esté situado el bien.

Artículo 31.- Competencia preventiva. Si para un proceso hubiera dos o más jueces competentes, conocerá de él el que prevenga a solicitud del actor.

Artículo 32.- Casos no previstos. Cualquier cuestión de competencia por razón de territorio, que no hubiere sido prevista, se resolverá conforme con las reglas de esta sección que por analogía le fueren aplicables.

Artículo 33.- Prórroga. La prórroga de competencia sólo es procedente por razón de territorio y respecto de los procesos civiles contenciosos.

Artículo 34.- Formas de prórroga. Se puede prorrogar la competencia en forma expresa o en forma tácita.

Artículo 35.- Improrrogabilidad de la competencia. Es improrrogable la competencia en los casos previstos en los artículos 27 y 30. En los demás casos, las partes pueden prorrogar la competencia, tácita o expresamente.

(Así modificado mediante Ley N. 7367 de 16 de noviembre de 1993, publicada el 9 de diciembre de 1993).

Artículo 36.- Competencia delegada. Los tribunales podrán delegar su competencia, pero solamente para la práctica de determinados actos procesales, en otro órgano de

inferior categoría, si el delegado pertenece a su mismo territorio, o en uno de categoría igual o inferior, si el delegado pertenece a otro territorio.

Se exceptúa el caso en el que los dos órganos jurisdiccionales tengan el mismo asiento.

Artículo 37.- Pérdida de competencia. Se perderá la competencia en los siguientes casos:

Cuando haya sido decidido el proceso y ejecutada la sentencia.

Cuando el juez haya sido encargado por otro de practicar algunos actos procesales, al quedar cumplido el encargo.

Cuando, por ser accesorio, se mande pasar el proceso al juez que conoce del proceso principal.

(Reformado por Ley 7421 Enmienda de errores del Código Procesal Civil, en los Artículos 37, 214, 236, 250, 292, 710, 777 y 889 de 18 de julio de 1994, publicado en la Gaceta no. 155 del 17 de agosto de 1994)

Cuando el juez haya sido declarado inhábil en virtud de impedimento, excusa o recusación.

Artículo 38.- Suspensión de la competencia. La competencia se suspende en los siguientes casos:

Por excusa del juez, desde que la exponga hasta que las partes la allanen o se declare inadmisible en primera instancia.

Por recusación, desde que sea legalmente interpuesta hasta que se declare improcedente en primera instancia.

Por la excepción de incompetencia, desde que se presente el escrito en que se alega hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia que haga el juez, hasta tanto no sea revocada por el superior.

Por la apelación admitida en ambos efectos, salvo los casos previstos en el párrafo segundo del artículo 568.

Artículo 39.- Repartimiento de procesos civiles. Cuando en una circunscripción hubiere dos o más órganos jurisdiccionales civiles, la Corte Plena queda facultada para regular la distribución de los procesos entre los funcionarios de igual categoría, a fin de obtener, en cuanto sea posible, la equiparación del trabajo en las respectivas oficinas.

Sección Cuarta Competencia funcional

Artículo 40.- Regulación. La competencia de los tribunales de las diversas jerarquías la regulan este Código, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes especiales.

Sección Quinta Conexión

Artículo 41.- Elementos comunes. Son conexas dos o más pretensiones cuando les sean comunes dos de sus elementos, o uno solo cuando éste sea la causa.

Artículo 42.- Juez competente. De los jueces ante los cuales pendan las pretensiones conexas, será competente para conocer de los procesos reunidos el juez que hubiere prevenido.

Capítulo III Incompetencia y conflictos

Artículo 43.- Juez incompetente y conflictos. Salvo los casos de prórroga, si el juez estimare que es incompetente lo declarará así de oficio, y ordenará remitir el expediente al juez al que a su juicio le corresponde conocer el caso.

Si mediare apelación de alguna de las partes, o si, no habiéndola, el juez que recibe el expediente disintiere de opinión, será el superior de ambos quien decida la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba el expediente. Si ambos jueces no tuvieren un superior común, se consultará la resolución a la correspondiente Sala de la Corte, la cual resolverá el conflicto sin ulterior recurso, dentro del plazo de los ocho días siguientes a aquél en el que reciba el expediente.

Artículo 44.- Juez competente. El juez que en definitiva resulte competente continuará el procedimiento, si los trámites señalados por la ley para el proceso fueren los mismos iniciados por el funcionario que se separó del conocimiento; en caso de no ser así, repondrá el procedimiento al estado necesario para que el proceso tome su curso normal.

Artículo 45.- Imposibilidad de conflicto. Los tribunales no podrán sostener competencias con los superiores que ejerzan jurisdicción sobre ellos, con cuyas resoluciones tendrán que conformarse.

Capítulo IV Competencia internacional

Artículo 46.- Competencia del juez costarricense. Es competente el juez costarricense en los siguientes casos:

Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviere domiciliado en Costa Rica.

Cuando la obligación deba ser cumplida en Costa Rica.

Cuando la pretensión se origine en un hecho ocurrido o en un acto practicado en Costa Rica.

Para efectos de lo dicho en el inciso 1) se presume domiciliada en Costa Rica la persona jurídica extranjera que tuviere en el país agencia, filial o sucursal, pero sólo respecto de los actos o contratos celebrados por medio de la agencia, filial o sucursal.

Artículo 47.- Competencia exclusiva. Es competente el juez costarricense, con exclusión de cualquier otro:

Para conocer de demandas reales o mixtas relativas a muebles e inmuebles situados en Costa Rica.

Para proceder al inventario y partición de bienes situados en Costa Rica, que pertenecieren a un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República.

Artículo 48.- Demanda ante juez extranjero. La demanda presentada ante juez extranjero no produce litis pendencia.

Sección Primera Impedimentos

Artículo 49.- Causas. Todo juzgador está impedido para conocer:

En asuntos en que tenga interés directo.

En asuntos que le interesen de la misma manera a su cónyuge, a sus ascendientes o descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales, suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos.

Si después de iniciado un proceso, alguna de las personas indicadas adquiriera algún derecho en el objeto o en el resultado del proceso, se considerará que hay motivo de impedimento, pero la parte contraria podrá habilitar al funcionario para que conozca del asunto, siempre que lo haga antes de que intervenga el funcionario sustituto.

En asuntos en que sea o haya sido abogado de alguna de las partes.

En asuntos en que fuere tutor, curador, apoderado, representante o administrador de bienes de alguna de las partes en el proceso.

En asuntos en que tenga que fallar en grado acerca de una resolución dictada por alguno de los parientes mencionados en el inciso 2) anterior.

En tribunales colegiados, en asuntos en los cuales tenga interés directo alguno de los integrantes, o bien su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes consanguíneos.

En asuntos en los que alguno de los parientes indicados en el inciso 2) sea o haya sido abogado director o apoderado judicial de alguna de las partes, siempre que esa circunstancia conste en el expediente respectivo.

Sin embargo, en el caso previsto en este inciso, la parte contraria podrá habilitar al funcionario para que conozca del asunto, siempre que lo haga antes de que intervenga en ese asunto el funcionario sustituto.

En los casos a que se refieren los incisos 1), 2) y 4) de este artículo, estarán también impedidos para actuar en los asuntos los secretarios, los prosecretarios y los notificadores.

Artículo 50.- Nulidad. Fuera de las relativas a la inhibición o separación, es nula cualquier resolución que se dictare por un juzgador impedido o por un tribunal a cuya formación concurra un integrante con impedimento, siempre que el motivo conste en el expediente respectivo o sea de conocimiento del funcionario.

Artículo 51.- Inhibición. En los procesos en que un magistrado, juez superior, juez, actuario o alcalde estuviere impedido para conocer conforme con las causales establecidas en este Código, deberá el juez, actuario o alcalde inhibirse y pasar el expediente a quien deba sustituirlo; tratándose de magistrados y de integrantes de otros tribunales colegiados, deberá también inhibirse para que los otros miembros del tribunal, sin trámite alguno, lo declaren separado y procedan a reponerlo conforme con la ley.

Si fuere un árbitro que no sea funcionario judicial, se declarará inhibido y ordenará pasar el expediente al juez respectivo.

Si se tratare de secretarios, prosecretarios o notificadores, pondrán constancia de la causal, y el órgano jurisdiccional respectivo los declarará separados de plano.

Artículo 52.- Recurso de revocatoria. Si alguna parte pidiere revocatoria y para ello negare la causal, indicará en el escrito las pruebas conducentes. El juez impedido pasará el expediente al que deba sustituirlo; éste resolverá sobre la admisión de pruebas, las recibirá y decidirá definitivamente si procede o no la separación. Tratándose de un magistrado o de un juez superior, los demás miembros del tribunal podrán comisionar a un juez para la recepción de la prueba que admitieren, y una vez practicada ésta, resolverán si procede o no la separación.

El funcionario impedido podrá ser rehabilitado en los casos indicados en los párrafos segundos de los incisos 2) y 7) del artículo 49.

Sección Segunda Recusación

Artículo 53.- Causas. Son causas para recusar a cualquier funcionario que administra justicia:

Todas las que constituyen impedimento conforme con el artículo 49.

Ser primo hermano por consanguinidad o afinidad, concuñado, tío o sobrino por afinidad de cualquiera que tenga un interés directo en el asunto, contrario al del recusante.

Ser o haber sido en los doce meses anteriores, socio, compañero de oficina o de trabajo o inquilino bajo el mismo techo del funcionario; o en el espacio de tres meses atrás, comensal o dependiente suyo.

Ser la parte contraria, acreedor o deudor, fiador o fiado por más de mil colones del recusado o de su cónyuge. Si la parte respecto de quien existe el vínculo de crédito o fianza fuere el Estado o una de sus instituciones, una municipalidad, una sociedad mercantil, una corporación, asociación, cooperativa o sindicato, no será bastante para recusar esta causal, ni las demás que, siendo personales, sólo puedan referirse a los individuos.

Existir o haber existido en los dos años anteriores, proceso penal en el que hayan sido partes contrarias el recusante y el recusado, o sus parientes mencionados en el inciso 2) del artículo 49. Una acusación ante la Asamblea Legislativa no será motivo para recusar a un magistrado por la causal de este inciso ni por la de ningún otro del presente artículo.

Haber habido en los dos años precedentes a la iniciación del asunto, agresión, injurias o amenazas graves entre el recusante y el recusado o sus indicados parientes; o agresión, amenazas o injurias graves hechas por el recusado o sus mencionados parientes al recusante después de comenzado el proceso.

Sostener el recusado, su cónyuge o sus hijos, en otro proceso semejante que directamente les interese, la opinión contraria del recusante; o ser la parte contraria juez o árbitro en un proceso que a la sazón tenga el recusado, su cónyuge o hijos.

Haberse impuesto alguna pena o corrección en virtud de queja interpuesta en el mismo proceso por el recusante.

Estarse siguiendo o haberse seguido en los seis meses precedentes al asunto, otro proceso civil de mayor o de menor cuantía entre el recusante y el recusado, o sus cónyuges o hijos, siempre que se haya comenzado el proceso por lo menos tres meses antes de aquel en que sobrevenga la recusación.

Haberse el recusado interesado, de algún modo, en el asunto, por la parte contraria, haberle dado consejos o haber externado opinión concreta a favor de ella. Si alguno de esos hechos hubiere ocurrido siendo alcalde, actuario, juez, juez superior o magistrado el recusado, una vez declarada con lugar la recusación mediante plena prueba de los hechos alegados, se comunicará lo resuelto a la Corte Plena para que destituya al juzgador, y a la Asamblea Legislativa si se trata de un magistrado. En ambos casos se hará la comunicación al Ministerio Público para que abra proceso penal contra el funcionario.

Las opiniones expuestas o los informes rendidos por los juzgadores, que no se refieran al asunto concreto en que sean recusados, como aquellas que den con carácter doctrinario o en virtud de requerimiento de los otros poderes, o en otros asuntos de que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no constituyen motivo de excusa ni de recusación.

Haber sido el recusado perito o testigo de la parte contraria en el mismo asunto.

Haber sido revocadas por unanimidad o declaradas nulas en los tribunales superiores tres o más resoluciones del recusado contra el recusante en un mismo asunto; pero dado este caso de recusación, podrá recusarse al juez en cualquier otro proceso que tenga el recusante ante el mismo funcionario.

Artículo 54.- Secretarios, prosecretarios y notificadores. Los motivos de recusación a que se refieren los incisos 2) y 10), inclusive, del artículo anterior, son también suficientes bastantes para recusar a los que hayan de intervenir en el proceso como secretarios, prosecretarios o notificadores.

Artículo 55.- Imposibilidad para recusar. No son recusables los juzgadores:

Para el efecto de separarlos del conocimiento de una excusa, recusación o impedimento que estén llamados a resolver.

El cumplimentar exhortos, despachos y suplicatorios.

En las diligencias de mera ejecución, pero sí lo serán en las de ejecución mixta.

En asuntos de actividad judicial no contenciosa.

Artículo 56.- Aseguramiento y embargo. En las diligencias preventivas, en los procesos ejecutivos y en el proceso de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento o hecho el embargo.

Artículo 57.- Contestación y oposición. Salvo los casos exceptuados por la ley, antes de contestar la demanda o de oponerse las excepciones previas, en su caso, no cabrá recusación.

Artículo 58.- Irrenunciabilidad. Una vez interpuesta la recusación no podrá ser retirada por la parte.

Artículo 59.- Fundamento. Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas por la ley, e interponerse ante el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si no se ajustare a esta formalidad, al escrito no se le dará curso.

Artículo 60.- Depósito. Cuando la recusación se hiciere a magistrados, jueces superiores, jueces o actuarios, la gestión deberá acompañarse de la constancia de haber constituido un depósito judicial de tres mil colones para los primeros, de dos mil colones para los segundos, y de mil colones para los demás, a la orden del juez o tribunal ante el que se hace la recusación.

Si se recusare a dos o más magistrados o jueces superiores, el depósito será de tres mil colones o dos mil colones, según el caso, por cada uno de los que se recusen.

En las recusaciones de integrantes de otros tribunales colegiados y alcaldes el depósito será de quinientos colones, en los mismos términos en que se ha dicho.

Artículo 61.- Constancia y audiencia. Al pie del escrito de recusación, y a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, el juzgador recusado hará constar si reconoce o no como ciertos los hechos que se alegan para recusarle, debiendo hacer la correspondiente rectificación si tales hechos estuvieren referidos de un modo inexacto.

Una vez extendida la constancia de que habla el párrafo anterior, se dará audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria. Si hubiere varias personas, dicho

Artículo 62.- Reconocimiento de los hechos. Transcurridas las veinticuatro horas, si el juzgador reconociere los hechos y ninguna de las partes se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el juez o tribunal ante quien ésta se presentó decretará, sin otro trámite, la separación de aquél, y mandará pasar el asunto a quien corresponda, o hacer la reposición del recusado, y devolverá al recusante la cantidad depositada.

Artículo 63.- Desconocimiento de los hechos. Si el juzgador desconociere los hechos en que se funda la recusación o la otra parte los negare, el juez recusado pasará el incidente de recusación al juez llamado a reemplazarle en el caso de quedar inhibido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de pruebas y practique la recepción de éstas.

Artículo 64.- Plazo para resolver y recurso. Concluida la recepción de las pruebas, procederá el juez comisionado a resolver en el perentorio plazo de tres días; si rechazare la recusación, declarará al recusante incurso en la multa de la cantidad depositada en favor del Tesoro Público; y si la admitiere, mandará que se le devuelva.

Tal resolución es apelable en un solo efecto. Lo decidido por el tribunal superior no tiene más recurso que la responsabilidad.

Artículo 65.- Recusación de integrantes de tribunales colegiados. Si la recusación fuere a un integrante de un tribunal colegiado, conocerán de ella los otros integrantes; si sólo uno de ellos quedare hábil, éste resolverá. Si fueran recusados todos, conocerá de la recusación la otra sala, sección o tribunal; si en éstos hubiere integrantes con motivo de impedimento o excusa, conocerá de la recusación el o los miembros hábiles que quedaren; y si todos tuvieren motivo de impedimento o de excusa, o no existiere otra sección o tribunal, se sorteará un integrante suplente, quien de previo resolverá si el impedimento o la excusa son procedentes, y en caso afirmativo, entrará a resolver la recusación.

Artículo 66.- Recurso por recusación de jueces superiores. Contra las resoluciones sobre recusación de jueces superiores se dará recurso para ante la Sala Primera de la Corte. Esta dictará la resolución que corresponda dentro de tercero día posterior al vencimiento del emplazamiento. Lo que resuelva dicha Sala no tendrá recurso alguno.

Artículo 67.- Plazo para recusar. Salvo lo dispuesto para casos especiales, la recusación podrá hacerse en cualquier estado del proceso, antes de que se hayan citado partes para sentencia, o de que se haya celebrado la vista para dictarla, cuando procedan esos trámites, o antes de dictarse el fallo en los demás casos; y si después de la sentencia hubiere habido cambio en el personal de los jueces, se podrá recusarlos cuando se trate de diligencias que no fueren de mera ejecución.

Artículo 68.- Recusación de alcaldes. En procesos de menor cuantía, si el alcalde recusado negare la causal o la parte contraria se opusiere a la recusación, el alcalde deberá remitir inmediatamente los autos al juez respectivo. Este decidirá la recusación dentro de los tres días siguientes a la recepción del expediente, salvo que hubiere pruebas que evacuar, pues en tal caso el plazo para practicarlas y decidir el punto se extenderá a diez días. Contra la resolución que se dicte no se dará más recurso que el de responsabilidad.

Si interpuesta la recusación el alcalde confesare la procedencia de ella y la otra parte no la impugnare, se declarará inhibido para conocer del proceso y mandará pasar el asunto a quien ha de sustituirlo.

Artículo 69.- Recusación de funcionarios subalternos. Las recusaciones de los funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán por el juez o tribunal que conozca del

proceso, conforme con las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren aplicables, pero contra lo que se resuelva no cabrá recurso alguno.

Subsección Primera Recusación de peritos

Artículo 70.- Peritos nombrados de común acuerdo y por el juez. Los peritos nombrados de común acuerdo por las partes no podrán ser recusados sino por causas posteriores a su nombramiento.

Podrán serlo también, por causas anteriores, los designados por el juez o tribunal que conozca del proceso.

Artículo 71.- Causales. Son motivos de recusación de un perito los siguientes:

Carecer de condiciones perceptivas necesarias para adquirir cabal conocimiento del tema sobre el que versa el peritaje.

Falta de discernimiento suficiente para apreciar con exactitud sobre el hecho que verse el peritaje.

Haber rendido el dictamen por fuerza, miedo, error o soborno.

Ser ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano, tío, sobrino, primo hermano, cuñado, padre, o hijo político del litigante que lo haya ofrecido.

Ser socio, dependiente o empleado del que lo presenta.

Tener interés directo o indirecto.

Haber sido condenado por falso testimonio o por delitos contra la fe pública o contra la propiedad.

Ser amigo íntimo del que lo presentare o haber enemistad grave entre él y el litigante contrario.

Ser un ebrio habitual.

La falta de pericia.

Es, además, motivo de recusación para el nombrado por el juez, haber dado el perito, sobre un asunto igual, un dictamen contrario a la parte recusante o haber prestado servicios como perito a la parte contraria.

Artículo 72.- Requisitos y plazo. En la recusación se expresarán concretamente la causal de ella y las pruebas en que se funda. En el caso primero del artículo 70 deberá presentarse el escrito de recusación, antes del día señalado para dar inicio al reconocimiento. En el segundo, dentro de los tres días siguientes al de la notificación del nombramiento.

Artículo 73.- Rechazo de plano. El juzgador rechazará de plano la recusación, si no se hubiere presentado en observancia de lo dicho en el artículo anterior.

Artículo 74.- Trámite. Propuesta en tiempo y forma la recusación, el juez mandará que se le haga saber al perito recusado para que, en el acto de la notificación, o dentro de veinticuatro horas, manifieste si es cierta o no la causal. A la parte contraria se le dará audiencia por ese mismo plazo.

Si el perito reconociere la causal, o si guardare silencio, se le tendrá por separado sin más trámite.

Dentro del plazo dicho, la parte contraria podrá proponer las pruebas que estime pertinentes.

Si el perito negare la causal, el juez procederá a practicar sumariamente la prueba que estime indispensable. Evacuada ésta, resolverá el juez dentro de tercero día. Contra lo resuelto no habrá recurso alguno.

Artículo 75.- Costas. Cuando se desestime la recusación de un perito, será condenado el recusante en todas las costas del incidente.

Sección Tercera Excusas

Artículo 79.- Causas y suspensión. Los juzgadores y demás funcionarios recusables deberán excusarse de intervenir en el asunto respecto del cual tengan algunas de las causas por las que pueden ser recusados. Si no lo hicieren así, teniendo conocimiento de la causal, la Corte Plena lo suspenderá por un término de uno a tres meses, mediante los trámites del régimen disciplinario.

Al formular la excusa, deberán expresar concretamente el hecho o los hechos en que la fundan, y la causal que la autoriza. Por ningún motivo podrán presentar excusa por causal no prevista de modo expreso en la ley.

Artículo 80.- Causas de recusación y no de excusa. No serán motivos de excusa, aunque sean de recusación:

El parentesco indicado en el inciso 2) del artículo 53, cuando exista entre el funcionario y una persona que tenga interés directo como miembro de una

municipalidad o institución del Estado; o que sea gerente o administrador de una sociedad mercantil que figure como parte en el litigio o que sea socio de ella con un interés que no represente un veinticinco por ciento del capital o más.

La agresión, las injurias o las amenazas graves hechas a la parte durante la tramitación del proceso.

Las causales que no puedan producir impedimento, tratándose de secretarios, prosecretarios y notificadores.

La causal de que habla el inciso 12) del artículo 53.

Artículo 81.- Nulidad de actos. Los actos practicados por un funcionario que, teniendo causa legal de excusa, no se hubiere excusado, no serán nulos por sólo ese motivo, salvo lo dispuesto respecto a funcionarios que administran justicia en el capítulo de impedimentos; pero sí serán nulos los que se practiquen después de presentada la excusa y durante la tramitación de ella.

Artículo 82.- Audiencia. Cuando un integrante del tribunal colegiado, juez, actuario o alcalde se excusare, formulada la excusa, se dará audiencia a la parte o partes que por la causal invocada tuvieren derecho a recusar, y si en las veinticuatro horas siguientes no apoyaren la excusa se tendrá por allanada ésta y se declarará hábil al funcionario para seguir interviniendo en el proceso.

Si la habilidad se hubiere declarado en cualquier incidente de que conozca el superior, se entenderá que aquella capacita al funcionario para conocer de todo el proceso, sin que quepa nueva excusa o recusación.

Artículo 83.- Apoyo de la excusa. Si la excusa fuere apoyada por quien tenga el derecho de hacerlo, se resolverá, desde luego, sobre su procedencia o legalidad, por el juez o tribunal que, en su caso, debiera resolver la recusación, el que admitirá como ciertos los hechos afirmados por el funcionario que se excusa, salvo la acción contra éste por la responsabilidad que le resulte, si se demostrare que no son ciertos los hechos o que contrajo la excusa maliciosamente.

Artículo 84.- Recursos. De la resolución en la que se decida el incidente de excusa sólo se dará recurso de apelación para ante el tribunal superior, cuando fuere dictada por un juez civil que la declare procedente. En todos los demás casos sólo será procedente la responsabilidad.

Sección Cuarta Responsabilidad civil

Artículo 85.- Motivo y órgano competente. Cuando los funcionarios que administran justicia, en el desempeño de sus funciones, infringieren las leyes, la parte perjudicada podrá exigir responsabilidad contra aquéllos, ante el superior inmediato de quien hubiere incurrido en la falta, sin que sea necesario que haya precedido proceso penal.

Artículo 86.- Límite de la responsabilidad. La responsabilidad se limita al resarcimiento de los daños y perjuicios que, con la infracción de la ley, los juzgadores hayan ocasionado a la parte que la exige.

Artículo 87.- Oportunidad. La demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse sino hasta que quede terminado, por sentencia o auto firme, el proceso o asunto en que se suponga causado el agravio.

Dicha demanda no podrá entablarse pasado un año después del día en que hubieren quedado firmes la sentencia y el auto respectivos.

Artículo 88.- Imposibilidad de presentación. No podrá entablar el proceso de responsabilidad, el que no haya utilizado en tiempo los recursos legales que la ley le ofrezca.

Artículo 89.- Confirmación. La confirmación del superior libra de responsabilidad al juzgador que dictó la sentencia o auto que sea motivo de la demanda de responsabilidad.

Artículo 90.- Requisitos de la demanda. El actor, en el escrito de demanda de responsabilidad civil, deberá indicar:

La sentencia o auto por el que se cree agraviado.

Las actuaciones que en su concepto conduzcan a demostrar la infracción de la ley, trámite o solemnidad mandados observar por la misma ley bajo pena de nulidad; y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes.

La sentencia o auto firme que haya puesto término al proceso.

Las demás pruebas que tenga y que no consten en la causa.

Artículo 91.- Audiencia y contestación. Presentada en tiempo y forma la demanda de responsabilidad, deberá el juez o tribunal que conozca de ella dar audiencia por ocho días al demandado. Este, en el escrito de contestación, puntualizará las pruebas en que se funde su descargo.

Artículo 92.- Solicitud del expediente. Recibido el escrito de contestación, se pedirán los autos originales al tribunal en que radiquen.

Pero si los autos fueren necesarios para la ejecución de la sentencia, no se remitirán al superior sino que se enviará, dentro de cinco días, certificación de lo conducente.

El superior, al pedir los autos, deberá indicar las piezas que deban certificarse, para el evento de que no puedan remitirse los autos originales.

Artículo 93.- Señalamiento para la vista, sentencia y recursos. Recibidos los autos o su certificación, en su caso, y evacuadas las demás pruebas, el juez o tribunal señalará el día para la vista, que no podrá ser antes de tres días después de evacuadas aquéllas. La vista se celebrará conforme con lo dispuesto en el artículo 605.

Contra la sentencia dictada por el tribunal superior en demandas de responsabilidad contra los jueces de primera instancia, no se dará más recurso que el de casación.

Contra las dictadas en demandas establecidas contra los jueces superiores, no se dará ulterior recurso.

Artículo 94.- Costas. La sentencia en la que se declare sin lugar la demanda de responsabilidad civil condenará en todas las costas al demandante y las impondrá al demandado o demandados, cuando en todo o en parte se acceda a la demanda.

Artículo 95.- Comunicación al Ministerio Público. Cuando se declare haber lugar a la responsabilidad civil, luego que esté firme la sentencia, si el tribunal hallare mérito para ello, ordenará el testimonio de piezas para el Ministerio Público, para que inste y proponga lo que estime conveniente.

Capítulo VI

Poderes y deberes del juzgador

Artículo 96.- Poderes disciplinarios del juez. El juez tiene los poderes disciplinarios que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 97.- Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá poderes de ordenación e instrucción para:

Desechar cualquier solicitud o articulación que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.

Los demás que se establecen en este Código.

Artículo 98.- Deberes del juez. Son deberes del juez:

Dirigir el proceso y velar por su rápida solución.

Asegurar a las partes igualdad de tratamiento.

Sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad y la buena fe, lo mismo que sancionar el fraude procesal.

En cuanto a las pruebas, deberá ejercer los poderes que se le confieren, a fin de verificar las afirmaciones hechas por las partes.

Guardar silencio sobre las resoluciones que se dicten: Este deber es extensivo a los empleados judiciales.

Dictar las resoluciones dentro de los plazos legales.

Los demás que establece la ley.

Artículo 99.- Congruencias. La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte.

Artículo 100.- Acto simulado o móvil prohibido. En cualquier momento en que, por las circunstancias del caso concreto, el juez estuviere convencido de que el actor o el demandado se sirvieren del proceso para practicar un acto simulado o conseguir un móvil prohibido por la ley, dictará sentencia que impida a las partes obtener sus objetivos y, como corrección disciplinaria, les impondrá lo mismo que a los abogados, de dos a cinco días multa.

Capítulo VII Subalternos y auxiliares

Artículo 101.- Derechos y deberes. Los subalternos y los auxiliares tienen los derechos y deberes que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los que concretamente disponga este Código.

Titulo II

Partes, defensores y pretensión

Capítulo I Las partes

Sección Primera Capacidad

Artículo 102.- Capacidad procesal. Tienen capacidad para ser parte quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos. De no ser así, actuarán en proceso mediante representación.

Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes, de conformidad con la ley, sus estatutos o la escritura social.

Artículo 103.- Comprobación de la capacidad. Los representantes deberán demostrar su capacidad procesal en la primera gestión que realicen.

Sección Segunda Legitimación

Artículo 104.- Parte legítima. Es aquella que alega tener una determinada relación jurídica con la pretensión procesal.

Artículo 105.- Sustitución procesal. Sólo en casos expresamente previstos en la ley, podrá hacerse valer, en proceso, en nombre propio, un derecho ajeno.

Sección Tercera Pluralidad de personas y de partes

Artículo 106.- Litisconsorcio necesario. Cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse en relación con varias personas, éstas deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Si la demanda o la contrademanda no comprende a todos los litisconsortes, el juez ordenará a la parte que, dentro del plazo de ocho días, amplíe su demanda o contrademanda en cuanto a los que faltan, bajo el apercibimiento de dar por terminado el proceso, en el primer supuesto, y de declarar inadmisible la contrademanda, en el segundo.

Artículo 107.- Litisconsorcio facultativo. Varias personas pueden demandar, o ser demandadas en la misma demanda, cuando entre las pretensiones que se promueven exista conexión objetiva o causal.

Artículo 108.- Intervención principal excluyente. Quien pretenda para sí, en todo o en parte, la cosa o derecho sobre el que se sigue un proceso entre dos partes, podrá ejercitar su pretensión por medio de una demanda contra las dos partes del proceso pendiente.

Esta intervención se tramitará conjuntamente con el principal y en legajo separado.

El proceso principal se suspenderá hasta que ambos lleguen al mismo estado.

La intervención se formulará mediante demanda que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 290.

Si la demanda estuviere correctamente presentada, el juez tramitará la intervención principal conforme con las normas establecidas para el proceso ordinario o abreviado, según

que la intervención ocurra en uno o en otro. El emplazamiento se conferirá al actor y al demandado.

Sólo será admisible la intervención principal en procesos ordinarios y abreviados, y podrá realizarse hasta antes de que concluya la fase demostrativa. El pronunciamiento sobre la intervención principal se hará en la sentencia, en cuyo caso el juez deberá pronunciarse primero sobre la intervención. Los intervinientes tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.

Artículo 109.- Llamada al garante. Cada una de las partes podrá llamar al proceso a un tercero respecto del cual pretende una garantía. Deberá demostrarse el derecho con documento, y la sentencia deberá emitir pronunciamiento sobre la garantía exigida, la cual producirá, en cuanto al garante, la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material. La intervención del garante no confiere ningún derecho a la parte contraria sobre él, salvo la responsabilidad relativa a costas.

Artículo 110.- Llamada al poseedor mediato. Quien tuviere el bien en nombre ajeno, siendo demandado en nombre propio, deberá manifestarlo así en la contestación, a cuyo efecto dará los datos de identificación y vecindario, para que se le cite.

Artículo 111.- Trámite y exclusión. Las citaciones previstas en los dos artículos anteriores deberán solicitarse antes de que se inicie la fase probatoria del respectivo proceso. Siendo oportunas, el juez concederá al garante o al poseedor, según sea el caso, un plazo de cinco días para que intervenga en el proceso. Si uno u otro asumieren ser parte, podrá el citante solicitar que se le excluya del proceso, para lo cual se necesitará la aceptación del actor.

Artículo 112.- Intervención adhesiva. Un tercero podrá intervenir en un proceso sin alegar derecho alguno, sólo con el fin de coadyuvar a la victoria de una parte, por tener un interés jurídico en ese resultado. El interviniente tomará el proceso en el estado en que se encuentre.

Artículo 113.- Sucesión procesal. Si la parte muriere, el proceso continuará con el albacea.

Disuelta una sociedad que sea parte en un proceso, éste continuará con el liquidador. En caso de fusión o transformación, lo será el nuevo representante.

La enajenación de la cosa o del derecho litigioso, a título particular, por acto entre vivos, permite al adquirente o cesionario sustituir al enajenante o cedente, siempre que la parte contraria no se oponga justificadamente dentro del plazo de cinco días.

Si el juez aceptare la oposición, el adquirente o cesionario podrá intervenir en el proceso como litisconsorte del enajenante o del cedente.

Capítulo II

Defensores

Sección Primera Asistencia y representación

Artículo 114.- Patrocinio letrado y ratificación. Todos los escritos, para surtir efectos procesales, deberán llevar firma de abogado que autentique la del petente. Si se omitiere ese requisito, el abogado deberá autenticarlo dentro del plazo de tres días, lo que hará en el tribunal y ante el secretario, quien dejará constancia de ese hecho, y de la hora y la fecha en las que se lleve a cabo. De no hacerlo así, la gestión será denegada.

Artículo 115.- Firma puesta a ruego. Si la parte no sabe firmar o si pese a saber no puede hacerlo por una discapacidad, firmará a su ruego otra persona, en presencia de dos testigos de libre escogencia de la primera. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera, firmará por sí misma, en presencia de dos testigos a su libre elección.

(Reformado mediante Ley Nº 7600 Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad de 2 de mayo de 1996)

Artículo 116.- Dirección profesional. La firma del abogado autenticante implicará dirección del asunto judicial al que el escrito se refiere, lo cual apareja la consiguiente responsabilidad, salvo que las circunstancias revelen que la autenticación de firma es ocasional. Sin embargo, el autenticante será responsable por los términos en que esté redactado el escrito.

Artículo 117.- Apoderado no abogado. Sólo en los asientos de alcaldía que disten más de veinticinco kilómetros de la sede del juzgado, y en donde no haya por lo menos dos abogados con oficina abierta, podrá ser apoderado judicial el egresado de la carrera de Derecho, pero únicamente durante el lapso de dos años a partir del día en que hubiere aprobado el último año profesional. Vencido ese plazo, caducará el derecho que aquí se le concede. El alcalde respectivo certificará en el expediente, bajo su responsabilidad, que no existen en su territorio competencial, cuando menos, dos abogados con oficina abierta.

Artículo 118.- Otorgamiento del poder. No será necesario que el poder de quien represente a otro en proceso conste en testimonio de escritura pública, pues podrá hacerse en papel simple, con tal de que esté firmado por el otorgante, o si no supiere escribir o estuviere impedido para hacerlo, por una persona a ruego; en ambos casos debidamente autenticado por un abogado, que no sea aquel a quien se otorga el poder.

Sección Segunda Procuraduría General de la República

y

Patronato Nacional de la Infancia

Artículo 1191.- Derogado por subinciso a), inciso 5 del artículo 219 Ley 8508 Código Procesal Contencioso-Administrativo de 28 de abril de 2006 y entra a regir el 1 de enero del 2008.-

Artículo 120.- Funciones del Patronato Nacional de la Infancia. En los procesos que interesen a menores, deberá tenerse como parte al representante legal del Patronato Nacional de la Infancia o de la junta provisional correspondiente. Se le tendrá como interviniente en asuntos no contenciosos.

Capítulo III Pretensión

Sección Primera Pretensión procesal

Artículo 121.- Pretensión procesal. La persona que pretenda la declaratoria de un derecho a su favor, o la declaración de certeza de una situación jurídica, podrá pedirlo mediante la demanda o la contrademanda.

Artículo 122.- Demanda obligada. Nadie podrá ser obligado a demandar, salvo en el caso de jactancia.

Artículo 123.- Pluralidad de pretensiones. En una demanda o contrademanda podrán proponerse varias pretensiones, siempre que haya conexión entre ellas, que no se excluyan entre sí, que el procedimiento sea común, y que el juez sea competente para conocer de todas. Si fueren excluyentes, podrán acumularse como principales y subsidiarias. También podrán acumularse cuando el único elemento común sea la causa.

Artículo 124.- Desacumulación de pretensiones. Cuando las pretensiones no fueren susceptibles de ser acumuladas en la demanda o contrademanda, el juez ordenará a la parte que, dentro del plazo de ocho días escoja la de su interés; en su defecto, el juez ordenará tramitar la que corresponda de acuerdo con las circunstancias.

Sección Segunda Acumulación de procesos

Artículo 125.- Requisitos. Son acumulables los procesos:

Cuando en las pretensiones haya identidad de elementos

1 El texto derogado, indicaba: Artículo 119: Funciones de la Procuraduría General de la República. En asuntos no contenciosos en que hubiere intereses públicos, de un menor, un inhábil o un ausente, deberá tenerse como interviniente a la Procuraduría General de la República. Cesará su intervención cuando el asunto se convierta en contencioso, y se tramitará con el representante legítimo

Cuando exista conexión.

Es necesario, además, que la competencia y la tramitación sean comunes.

Artículo 126.- Prohibición. Es improcedente la acumulación de procesos ejecutivos con renuncia de trámites, cuando sólo se persigan los bienes hipotecados o pignorados.

Artículo 127.- Procedencia. La acumulación de procesos sólo es procedente en primera instancia y antes de que queden listos para dictar sentencia.

En procesos ordinarios y abreviados, la acumulación sólo se decretará después de haberse resuelto las excepciones previas o transcurrido el plazo para proponerlas.

Podrá decretarse aún de oficio.

Artículo 128.- Competencia. Cuando los procesos se tramiten ante jueces o tribunales distintos, conocerá de la acumulación aquél ante el cual se tramite el proceso más antiguo; esta antigüedad se determinará por la fecha de la resolución que cursa la demanda. Si los procesos penden ante jueces de diversa jerarquía, conocerá de la acumulación el de mayor jerarquía. Es el juez del proceso más antiguo o, en su caso, el de mayor jerarquía, el competente para conocer de los procesos acumulados.

Artículo 129.- Requisitos de la petición. En el escrito se deberá indicar:

El juzgado o alcaldía donde se siguen los autos que deben acumularse.

Las personas que en ellos sean parte.

La pretensión que en cada uno de ellos se ejercite.

Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.

Artículo 130.- Trámite y efectos. Si los procesos penden ante el mismo juez, éste resolverá de plano, incluso de oficio. Si lo fueren ante jueces distintos, la petición se hará en legajo separado y el petente presentará certificación en la que conste la existencia del otro proceso, el texto de la demanda, la fecha del auto que le dio curso y el estado en que se encuentra, sin perjuicio de que el juez pida el envío del expediente para hacer constar lo que fuere necesario. Si el juez dispusiere que no es él el competente para conocer del incidente, enviará el legajo al juez que corresponda.

De lo resuelto cabrá apelación que resolverá el superior al que le correspondiere resolver el conflicto de competencia.

Si no mediare apelación y el otro juez se opusiere o manifestare que la acumulación procede ante él, resolverá el mencionado superior.

Los procesos acumulados se tramitarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia, en cuyo caso se suspenderá el más adelantado, hasta que ambos estén en el mismo estado.

Artículo 131.- Suspensión de los procesos. Desde que se solicite la acumulación, quedarán en suspenso los procesos afectados, para lo cual el juez ante el que se hubiere hecho la solicitud oficiará al otro u otros con ese fin. No obstante, serán practicadas actuaciones de carácter urgente.

Titulo III Actos procesales

Capítulo I

Forma de los actos procesales

Sección Primer Actos en general

Artículo 132.- Formas. Los actos procesales no estarán sujetos a formas determinadas, sino cuando la ley expresamente lo exija.

Artículo 133.- Idioma. En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma español.

Tratándose de documentos redactados en otro idioma, deberá acompañarse su traducción. Si se tratare de declarantes que no hablen español, así como de sordomudos, la declaración se tomará con el auxilio de un intérprete.

Artículo 134.- Actas y resoluciones. Las actas y resoluciones se iniciarán indicando el lugar, la hora y la fecha; en las resoluciones se antepondrá el nombre del tribunal, y en las sentencias el número de éstas. Bajo la firma deberá ponerse necesariamente el nombre del funcionario.

Sección Segunda Actos de parte

Artículo 135.- Efectos. Los actos procesales de las partes producirán inmediatamente la constitución, modificación o extinción de derechos y deberes procesales. Sin embargo, el desistimiento de la demanda sólo producirá efecto después de que sea aprobado por resolución del juez.

Artículo 136.- Copias. De los escritos y documentos que se presenten en un expediente de jurisdicción contenciosa se acompañarán tantas copias como personas litigantes haya. Estas copias las suscribirá la parte o su abogado director. Las copias de planos se

reducirán al tamaño del papel de oficio. De los documentos se presentará una copia más, para que figure en el expediente. Se considerarán como una sola persona litigante los que litiguen unidos y bajo una misma representación. Si no se presentaran las copias en las formas establecidas, el juez dictará la resolución respectiva y ordenará que se presenten dentro de tercero día, bajo el apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones en su omisión. El presentante será el responsable de su exactitud. Igual prevención se hará cuando se presenten copias incompletas, sucias, con borrones, ilegibles o extendidos en retazos de papel.

No habrá necesidad de acompañar copias de libros o folletos, pero éstos deberán estar a disposición de los litigantes.

Artículo 137.- Derogado por artículo 20 de la Ley de Notificaciones y Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales Ley No. 7637 de 21 de octubre de 1996 Publicada en La Gaceta No. 211 de 4 de noviembre de 1996

Sección Tercera Actos del Juez

Artículo 138.- Días y horas inhábiles y habilitación. Son nulas las actuaciones judiciales practicadas en días u horas inhábiles, salvo los casos que la ley expresamente establezca. Son inhábiles los domingos, los días feriados, los días de vacaciones, los días que en forma legal sean declarados de asueto para las oficinas judiciales, así como las horas comprendidas entre las dieciocho horas y las seis horas del día siguiente.

Sin embargo, para evitar perjuicios, los jueces podrán actuar en día u hora inhábil, previa habilitación que se decretará sólo a solicitud de parte. Contra lo resuelto no habrá recurso alguno.

Artículo 139.- Numeración de las horas, prohibiciones y sello. Las horas del día en que se dicten las resoluciones judiciales, así como las de cualesquiera otras diligencias o actuaciones, se expresarán con sus correspondientes números del uno al veinticuatro.

En las actas y resoluciones no se emplearán abreviaturas; las fechas y las cantidades se escribirán en letras; no se rasparán las frases o palabras equivocadas, sobre las que se pondrá una línea delgada que permita su lectura, y al final, por nota, con precisión, se salvará el error cometido. Tampoco se pondrán entrerrenglonaduras ni se harán enmiendas; todo error, omisión o cambio, deberá ser salvado por nota que se pondrá al final del acta o de la resolución.

Es prohibido a los funcionarios que administran justicia, conferir audiencias o citar partes para resolver cuando esos trámites no estén ordenados por la ley. En general, deben ajustarse a los procedimientos establecidos en este Código o en las leyes pertinentes.

Los sellos que deben usar las oficinas judiciales sólo serán autorizados por la Dirección Administrativa del Poder Judicial, la cual suministrará el modelo general. El secretario deberá mantener debidamente guardado el sello, y será responsable del mal uso que se haga de él.

Artículo 140.- Derecho para ver expedientes, escritos y documentos. Los documentos originales quedarán en la caja de la respectiva oficina y serán mostrados a la parte contraria si ésta los pidiere.

Sin embargo, podrán agregarse a los autos las certificaciones de piezas fácilmente reponibles.

Artículo 141.- Custodia de expedientes. Los expedientes saldrán de la custodia del órgano jurisdiccional sólo en los casos expresamente permitidos por la ley.

Artículo 142.- Reposición de expedientes. Los expedientes que se perdieren o extraviaren serán repuestos a costa del culpable, el cual pagará, además, daños y perjuicios. Al efecto, el juez dictará resolución en la que ordenará a las partes presentar copias de los escritos anteriormente presentados, copias de las actuaciones de prueba y las cédulas de notificación que se hubieren entregado, a fin de que el secretario certifique unas y otras. Antes de dictar sentencia, el juez, de oficio, ordenará las pruebas que considere necesarias para decidir con arreglo a derecho.

Capítulo II Plazos

Artículo 143.- Improrrogabilidad. Los plazos establecidos en este Código para que las partes y los auxiliares de la justicia lleven a cabo actos procesales son improrrogables, salvo disposición en contrario. Para obtener una prórroga es necesario solicitarla antes de que venza el plazo principal, y alegar justa causa. La resolución del juez, concediéndola o denegándola, no tendrá ningún recurso. Es prohibido a las partes, aunque estuvieren de acuerdo, reducir o prorrogar un plazo perentorio

Artículo 144.- Plazos judiciales. Cuando este Código fuere omiso en cuanto a la duración de un plazo, éste será establecido por el juez tomando en cuenta la naturaleza del proceso y la importancia del acto. En igual forma procederá cuando el plazo deba establecerse entre un máximo y un mínimo.

Artículo 145.- Punto de partida. Salvo que este Código determine otro punto de partida, los plazos comenzarán a correr a partir del día inmediato siguiente a aquél en el que hubiere quedado notificada la resolución respectiva a todas las partes.

Artículo 146.- Plazos por horas, días, meses y años. Cuando este Código fije un plazo de veinticuatro horas, se entiende reducido a las que fueren de despacho el día en que comienza a correr.

Los plazos por días se entiende que han de ser hábiles.

Los plazos por años o meses se contarán según el calendario, o sea, de fecha a fecha. Cuando el ordinal del día de partida no exista en el mes de vencimiento, el plazo concluirá el último día de éste.

Artículo 147.- Día final de un plazo. Si el día final de un plazo fuere inhábil, se tendrá por prorrogado hasta el día hábil siguiente. La misma regla se aplicará cuando se declare de asueto parte de ese día final.

En todo plazo, el día de vencimiento se tendrá por concluido en el instante en que, según la ley, deba cerrarse el despacho ordinario del órgano jurisdiccional en donde haya de hacerse la gestión o practicarse la diligencia, pero serán admisibles y válidas las gestiones presentadas y las diligencias iniciadas en la hora exacta en que se cierran las oficinas judiciales.

Artículo 148.- Hora judicial. Cuando se señale una hora precisa para practicar diligencias o actuación judicial, se entenderá que éstas pueden comenzar válidamente hasta quince minutos después de la hora fijada, según el reloj del despacho. Podrán practicarse aún más tarde si existiere conformidad expresa de todas las partes del proceso o asunto a entera discreción del despacho, siempre que no se ocasionen trastornos en la oficina judicial. El lapso de quince minutos de atraso, permitido para iniciar cualquier diligencia o actuación judicial, se concederá solo por vía de excepción. La demora siempre deberá quedar justificada por el funcionario judicial respectivo, bajo su entera responsabilidad.

(Así modificado mediante Ley Nº 7725 de 9 de diciembre de 1997, Publicado en la Gaceta del día 13 de enero de 1998.).

Artículo 149.- Rechazo de plano. El juez rechazará de plano toda gestión que se haga cuando ya hubiere vencido el plazo señalado por él o por la ley, salvo que ésta disponga lo contrario o que exija acusar rebeldía.

Artículo 150.- Renuncia, ampliación o restricción. Los plazos son renunciables. Podrán también ampliarse o restringirse, pero sólo con consentimiento de las partes. Se exceptúan de esta regla los plazos perentorios.

Artículo 151.- Plazos para dictar las resoluciones. Salvo lo que se diga expresamente para casos especiales, las resoluciones se dictarán dentro de los siguientes plazos: las providencias dentro de tres días; los autos dentro de cinco días, que podrán extenderse a ocho y nunca a más, en casos de excepcional complicación; las sentencias en procesos abreviados y en procesos sumarios dentro de quince días, y las sentencias de ordinarios dentro de un mes. Las sentencias en segunda instancia y en casación se dictarán dentro de un mes y medio. Todos estos plazos se contarán desde que se hubiere agotado la tramitación correspondiente.

CAPITULO III

Audiencias, comparecencias y juntas

Artículo 152.- Actas. Las audiencias, comparecencias y juntas deberán ser presididas por el juez y autorizadas en el acta por el juez y el secretario, el mismo día de su práctica, o dentro de tercero día, cuando se empleen versiones taquigráficas o de grabación. Si lo ocurrido en la diligencia se narrara taquigráficamente, deberá dejarse, además, en el expediente, la relación taquigráfica firmada por el juez y por el taquígrafo. También el taquígrafo firmará el acta. Si se tratara de grabación, el acta la firmará, además, el empleado que manejó los aparatos. Deberá conservarse la grabación por tres días, plazo dentro del cual las partes podrán pedir su confrontación.

Igualmente, podrá utilizarse cualquier otro medio científico, conforme con la reglamentación que haga la Corte Plena.

CAPITULO IV

Resoluciones

Sección Primera Providencias, autos y sentencias

Artículo 153.- Requisitos y denominación. Las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas y congruentes; deberán expresar el tribunal que las dicta, el lugar, la hora, el día, el mes y el año en el que se dicten, y se denominarán:

Providencias, cuando sean de mero trámite.

Autos, cuando contengan un juicio valorativo o criterio del juez.

Sentencias, cuando decidan definitivamente las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión formulada en la demanda.

Autos con carácter de sentencia, cuando decidan sobre excepciones o pretensiones incidentales que pongan término al proceso.

Artículo 154.- Firma de las resoluciones. Las providencias las firmarán el juez, el actuario o el alcalde, y el secretario; en los tribunales colegiados, el respectivo presidente y secretario. Los autos y las sentencias las firmarán el juez, el actuario o el alcalde, y el secretario, y en los tribunales colegiados todos los integrantes y el secretario. Tratándose de juzgados o alcaldías, en defecto del secretario o del prosecretario, firmarán dos testigos.

Todas las resoluciones de los tribunales superiores se consignarán en el expediente creado ante ellos, excepto las que se dictaren en virtud de apelación, que lo será en los autos originales que se hubieren recibido del inferior. El secretario del respectivo tribunal deberá formar un libro con las copias de estas resoluciones, que tengan el carácter de sentencias, por orden cronológico.

Todo el que hubiere votado una resolución firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; en este caso salvará el voto, que extenderá, fundará e insertará con su firma al pie.

Cuando un integrante de un tribunal colegiado que votare se imposibilitare para firmar, se consignará así en la resolución.

Artículo 155.- Requisitos de las sentencias. Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido. Se formularán con los siguientes requisitos:

Los nombres y calidades de las partes y sus apoderados, y el carácter con que litiguen.

En párrafos separados y debidamente numerados que comenzarán con la palabra “resultando”, se consignará con claridad un resumen de las pretensiones y de la respuesta del demandado.

En el último “resultando” se expresará si se han observado las prescripciones legales en la substanciación del proceso, con indicación, en su caso, de los defectos u omisiones que se hubieren cometido, y si la sentencia se dicta dentro del plazo legal.

Las sentencias de segunda instancia deberán contener un extracto lacónico y preciso de las sentencias anteriores.

También en párrafos separados y debidamente numerados que comenzarán con la palabra “considerando”, se hará:

Un análisis de los defectos u omisiones procesales que merezcan corrección, con expresión de la doctrina y los fundamentos legales correspondientes.

Un análisis sobre incidentes relativos a documentos cuya resolución deba hacerse en el fallo.

Un análisis sobre la confesión en rebeldía, cuando la parte no compareció a rendirla dentro del proceso.

ch) Una declaración concreta de los hechos que el tribunal tiene por probados, con cita de los elementos de prueba que los demuestren y de los folios respectivos del expediente.

Cuando los hubiere, una indicación de los hechos alegados por las partes, de influencia en la decisión del proceso, que el tribunal considere no probados, con expresión de las razones que tenga para estimarlos faltos de prueba.

Un análisis de las cuestiones de fondo fijadas por las partes, de las excepciones opuestas y de lo |relativo a costas, con las razones y citas de doctrina y leyes que se consideran aplicables.

La parte dispositiva, que comenzará con las palabras “por tanto” , en la que se pronunciará el fallo, en lo que fuere posible, en el siguiente orden:

Correcciones de defectos u omisiones de procedimiento.

Incidentes relativos a documentos.

Confesión en rebeldía. ch) Excepciones.

Demanda y contrademanda, y en caso de que se acceda a todas o a algunas de las pretensiones de las partes, se hará indicación expresa de lo que se declare procedente.

Costas.

Queda prohibido declarar procedentes uno o varios extremos, refiriéndolos únicamente a lo dicho en alguno o algunos de los considerandos, y en las de segunda instancia resolver tan solo con remisión a las consideraciones de las de primera instancia, pues el superior debe dar también las razones correspondientes.

Artículo 156.- Frutos, intereses, daños o perjuicios. Cuando la sentencia contuviere condena al pago de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe si hubiera datos suficientes; de lo contrario, si constare la existencia de esos extremos pero no su cuantía o extensión, se establecerá la condena en abstracto, a reserva de fijar su importe al ejecutar la sentencia, señalando, si fuere posible, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

Artículo 157.- Ejecutoria. Las ejecutorias serán expedidas por la respectiva autoridad judicial de primera instancia o por el presidente del tribunal colegiado que hubiere conocido del asunto en primera o en única instancia, y contendrán la sentencia firme y demás piezas del proceso que la parte solicite.

Toda ejecutoria será extendida dentro del plazo de los cinco días posteriores a aquél en que el interesado haya presentado las especies fiscales correspondientes, y el funcionario que la expida deberá hacer constar que hizo la confrontación.

Ni el funcionario que extienda la ejecutoria ni el empleado que ejecute el trabajo, tendrán derecho a cobrar honorarios, ni aún alegando labor extraordinaria. Quien viole esta prohibición estará sujeto a la sanción correspondiente.

También podrá extenderse la ejecutoria mediante fotocopias, llenadas las formalidades anteriores. El funcionario que la autorice hará constar al pie que es copia fiel del original, e indicará el lugar y la fecha en los que la expide, lo mismo que el número de sus folios, a los cuales pondrá su firma y el sello de la oficina; además, cancelará las especies fiscales de ley.

Cuando en la ejecutoria extendida por fotocopia se inserten piezas distintas del fallo y del auto que ordene expedirla, en la constancia final deberán identificarse esas piezas en forma precisa.

Si se tratare de ejecutoria sujeta a inscripción en el Registro Nacional, la autoridad judicial que la expida deberá cumplir con los requisitos establecidos por el reglamento respectivo.

Sección Segunda Rectificación de resolución

Artículo 158.- Aclaración y adición. Los jueces y los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio. La aclaración o adición de la sentencia sólo proceden respecto de la parte dispositiva.

Estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse de oficio antes de que se notifique la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del plazo de tres días. En este último caso, el juez o el tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que proceda.

Artículo 159.- Autos. Tratándose de autos, los tribunales deben resolver todos los pedimentos contenidos en los escritos de las partes. En caso de que un funcionario omitiera proveer acerca de un pedimento concreto, la parte o su abogado podrá pedir verbalmente al mismo funcionario que, de oficio, subsane la omisión.

Artículo 160.- Plazo para recurrir. En los casos que se pida que se aclare o adicione una sentencia, el plazo para interponer el recurso que proceda contra ella se contará a partir del día inmediato siguiente al de la notificación de la resolución complementaria, en la que se haga o deniegue la aclaración o adición.

La misma regla en cuanto al plazo para recurrir, se aplicará cuando la sentencia se aclare o adicione de oficio.

Artículo 161.- Corrección de errores. Los tribunales podrán corregir, en cualquier tiempo, los errores puramente materiales que contuvieren sus resoluciones, mediante auto que dictarán de oficio o a solicitud de parte, y que será declarado firme.

Cuando en un tribunal inferior se notare un error puramente material de un tribunal superior, aquél remitirá a éste el expediente, para que resuelva lo que corresponda.

Sección Tercera

Efectos procesales de la sentencia

Artículo 162.- Cosa juzgada material. Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material. También producirán aquellas resoluciones a las cuales la ley les confiera expresamente ese efecto.

Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara.

No producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores.

Artículo 163.- Requisitos. Para que la sentencia firme produzca cosa juzgada material en relación con otro proceso, será necesario que en ambos casos sean iguales las partes, el objeto y la causa.

Artículo 164.- Sentencias penales. Las sentencias firmes de los tribunales penales producen cosa juzgada material para o contra toda persona, indistintamente y de una manera absoluta, cuando decidan:

Si la persona a quien se le imputan hechos que constituyen una infracción penal, es o no el autor de ellos.

Si esos hechos le son imputables desde el punto de vista de la ley penal.

Si ellos presentan los caracteres requeridos para la aplicación de tal o cual disposición de aquella ley.

Los demás pronunciamientos de una sentencia dada por un tribunal penal, que no se encuentren comprendidos en uno de los tres incisos anteriores, no producirán cosa juzgada material, ante un tribunal civil, a menos que en el proceso penal hubiera intervenido el damnificado.

Artículo 1652.- Cosa Juzgada formal. Las sentencias dictadas en otra clase de proceso podrán ser discutidas en el procedimiento ordinario.

(Derogada la frase “Salvado el caso de la prescripción”, por inciso e) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. El artículo debe leerse como se indica.)

Sección Cuarta Discusión, votación y discordias

en los tribunales colegiados

Artículo 166.- Discusión. Al empezar el plazo para resolver, el presidente indicará, mediante constancia que pondrá en el expediente, el plazo dentro del cual ha de dictarse el fallo, que no podrá exceder de mes y medio, y el tiempo que cada integrante puede tener en estudio el expediente.

El magistrado o juez superior dejará constancia en el expediente de la fecha en que lo recibe para estudio, y de la fecha en que queda dispuesto para la discusión y votación.

Discutido el asunto, se procederá a la votación. La deliberación y votación serán secretas.

Artículo 167.- Votación. El presidente señalará dos días de la semana, por lo menos, en que ha de procederse a votación, pero en casos urgentes o por motivos especiales, podrá votarse en cualquier día hábil.

La votación se hará en el día y a la hora que señale verbalmente el presidente, dentro del plazo de ley para resolver, y la recibirá el secretario. Votado el asunto, la resolución será redactada, por turno riguroso, por el integrante a quien corresponda, salvo que éste o aquél quedare en minoría en la votación, en cuyo caso redactará uno de los votantes de mayoría. Deberá indicarse en la resolución el nombre del juez que redactó.

El plazo para la redacción no deberá exceder de quince días.

Si hubiere demora en la resolución o en la redacción imputable, ya fuere al tribunal o a uno de sus integrantes, deberá ponerse en conocimiento de la Inspección Judicial y de la Corte Plena, para la aplicación del régimen disciplinario.

2  El anterior artículo 165 indicó: “Artículo 165. Proceso posterior. Salvado el caso de la prescripción, las sentencias dictadas en otra clase de procesos podrán ser discutidas en vías ordinaria o abreviada, según corresponda.” De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley 8624 de Cobro Judicial, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

Artículo 168.- Enfermedad e inhabilitación. Cuando se enfermare o inhabilitare alguno o algunos de los integrantes y no hubiere probabilidad de que el impedido o impedidos pudieren concurrir dentro de los ocho días siguientes, se completará el personal por sorteo de integrantes suplentes, o por cualquier otra forma prevista por la ley, y luego se procederá a estudiar y resolver el caso.

Artículo 169.- Interrupción de la votación. Empezada la votación de una resolución, no podrá interrumpirse sino por un motivo insuperable.

Artículo 170.- Voto conforme de toda conformidad. Para que haya resolución es necesario el voto conforme de toda conformidad de la mayoría absoluta de todos los miembros del tribunal.

Artículo 171.- Discordia. Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoría de votos conformes de toda conformidad sobre todos y cada uno de los pronunciamientos de hecho o de derecho, o sobre la decisión que haya de dictarse, el secretario dejará constancia de ello en el expediente, sin especificar los puntos de divergencia. En este caso se completará el tribunal con dos integrantes suplentes.

El nuevo tribunal, así integrado, tendrá amplia competencia para pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones objeto del recurso, y la decisión se tomará por mayoría de votos.

A efecto de que exista esa mayoría en todo caso, cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido votación, no será motivo que autorice al integrante que así hubiere votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás; y cuando su voto fuere único, deberá adherirse forzosamente a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría, sin que esta forzada adhesión pueda acarrearle responsabilidad civil ni penal.

Artículo 172.- Nombres de los suplentes. Los nombres de los integrantes suplentes que deban intervenir en la votación se pondrán en conocimiento de los litigantes, oportunamente, para que puedan ejercer su derecho de recusación.

CAPITULO V

Notificaciones

Artículo 173.- (Derogado por artículo 62 inciso a) Ley 8687 de Notificaciones Judiciales de 4 de diciembre de 2008, publicada el 29 de enero de 2009 y que entra en vigencia 1 mes después de publicada).

Artículo 174.- (Derogado por artículo 20 inciso a) de la Ley Nº7637 de 21 de octubre de 1996).

Artículo 174 bis.- (Derogado por artículo 62 inciso a) Ley 8687 de Notificaciones Judiciales de 4 de diciembre de 2008, publicada el 29 de enero de 2009 y que entra en vigencia 1 mes después de publicada).

Artículo 175.- Derogado por artículo 20 inciso a) de la Ley N. 7637 de 21 de octubre de 1996).

Artículo 176.- Derogado por artículo 20 inciso a) de la Ley N. 7637 de 21 de octubre de 1996).

Artículo 177.- Derogado por artículo 20 inciso a) de la Ley N. 7637 de 21 de octubre de 1996).

Artículo 178.- Derogado por artículo 20 inciso a) de la Ley N. 7637 de 21 de octubre de 1996).

Artículo 179.- (Derogado por artículo 62 inciso a) Ley 8687 de Notificaciones Judiciales de 4 de diciembre de 2008, publicada el 29 de enero de 2009 y que entra en vigencia 1 mes después de publicada).

Artículo 180.- (Derogado por artículo 62 inciso a) Ley 8687 de Notificaciones Judiciales de 4 de diciembre de 2008, publicada el 29 de enero de 2009 y que entra en vigencia 1 mes después de publicada).

Artículo 181.- (Derogado por artículo 62 inciso a) Ley 8687 de Notificaciones Judiciales de 4 de diciembre de 2008, publicada el 29 de enero de 2009 y que entra en vigencia 1 mes después de publicada).

Artículo 182.- Derogado por artículo 20 inciso a) de la Ley Nº 7637 de 21 de octubre de 1996).

Artículo 183.- Derogado por artículo 20 inciso a) de la Ley Nº7637 de 21 de octubre de 1996).

Artículo 184.- Derogado por artículo 20 inciso a) de la Ley Nº7637 de 21 de octubre de 1996).

Artículo 185.- (Derogado por artículo 62 inciso a) Ley 8687 de Notificaciones Judiciales de 4 de diciembre de 2008, publicada el 29 de enero de 2009 y que entra en vigencia 1 mes después de publicada).

CAPITULO VI

Suplicatorios, exhortos y mandamientos

Artículo 186.- Comisión para diligencias. Cuando una diligencia judicial hubiere de ejecutarse fuera del lugar del proceso, o por un juez o tribunal distinto del que la hubiere ordenado, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, por medio de suplicatorio, exhorto o mandamiento, según la categoría del juez a quien se dirija.

Para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier diligencia judicial cuya ejecución corresponda a registradores, notarios, auxiliares o subalternos del órgano jurisdiccional, se empleará la forma de mandamiento.

Artículo 187.- Comunicación con los otros Poderes y con autoridades del exterior. Los órganos jurisdiccionales podrán dirigirse directamente para la práctica de alguna diligencia a cualquier funcionario administrativo, de cualquier categoría, que ejerza sus funciones en el territorio de la República. Sin embargo, cuando se dirijan a cualquiera de los Poderes del Estado, deberán hacerlo por medio de los respectivos ministros o secretarios, por medio de la Secretaría de la Corte; si tuvieren que comunicarse con autoridades del exterior, costarricenses o extranjeras, lo harán por conducto de la Secretaría de la Corte y del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 188.- Razón de envío. El secretario pondrá en el expediente una constancia firmada por él, de la fecha en la que se envía la comisión, del nombre del funcionario al que se dirigió, del medio de conducción, que podrá ser el mismo interesado, y del número de folios y anexos acompañados.

Artículo 189.- Deberes del comisionado. El secretario del órgano comisionado pondrá la hora y la fecha de recibido. El juez ordenará el cumplimiento de la comisión y la cumplimentará, todo dentro de tercero día, a partir de su recibo, salvo que sea necesario hacer un señalamiento. Una vez cumplido el encargo, devolverá la comisión.

Artículo 190.- Imposibilidad de practicar lo ordenado. Cuando el órgano comisionado no pudiere practicar por sí mismo, en todo o en parte, las diligencias que se le encarguen, podrá delegarlas en un juez inferior que le esté subordinado, al que le remitirá el exhorto original, o un despacho con las inserciones necesarias, si aquél las necesitare para practicar algunas diligencias que fuere preciso cumplir al mismo tiempo. También, el comisionado podrá acordar que se dirija la comunicación a otro juez cuando no pueda darle cumplimiento, por hallarse en otro territorio competencial la persona con quien haya de entenderse la diligencia judicial. De ello avisará al exhortante.

Artículo 191.- Notificación a las partes. No se notificarán a las partes las diligencias que se dicten para el cumplimiento de un exhorto, sino en los casos siguientes:

Cuando para ese objeto hayan señalado casa u oficina en el lugar donde deba cumplirse la comisión.

Cuando se prevenga en el mismo exhorto que se practique alguna diligencia con citación, intervención o concurrencia de alguna de las partes.

Cuando sea necesario requerir a las partes para que suministren algunos datos o noticias que puedan facilitar el cumplimiento de la comisión.

Artículo 192.- Demora en el cumplimiento. Cuando se demore el cumplimiento de una comisión, se recordará, por medio de nota, que puede dirigirse aun de oficio.

Si a pesar del recordatorio continuare la demora, el exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado, quien, previa la averiguación que estime del caso, apremiará al moroso con corrección disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que pueda incurrir.

Del mismo recurso de corrección se valdrá el que haya expedido un despacho para obligar a su inferior moroso a que lo devuelva cumplimentado.

Artículo 193.-Facultades de los secretarios. Los secretarios de los tribunales podrán librar suplicatorios, exhortos y mandamientos, salvo que el despacho hubiere de dirigirse a miembros de los otros Poderes del Estado, o a autoridades del exterior, costarricenses o extranjeras, o a embajadas, o consulados acreditados en la República.

También podrán expedir comunicaciones y mandamientos de embargo.

CAPITULO VII

Actividad procesal defectuosa y rectificación de vicio

Artículo 194.- Forma bajo pena de nulidad. Cuando la ley prescribiere determinada forma bajo pena de nulidad, la declaración de ésta no podrá ser requerida sino por la parte perjudicada. No obstante, esta nulidad es declarable aún de oficio, cuando se hubiere producido indefensión o se hubieren violado normas fundamentales que garanticen el curso normal del procedimiento.

Artículo 195.- Forma sin pena de nulidad. Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad.

Artículo 196.- Oportunidad para alegarla. La nulidad de los actos procesales no podrá reclamarla la parte que haya gestionado después de causada. Deberá solicitarse dentro del plazo de los ocho días después de producida, si el motivo de la nulidad constare en el expediente o fuere de conocimiento de la parte.

Artículo l97.- Nulidades absolutas. Cuando se trate de nulidades absolutas por existir un vicio esencial para la ritualidad o marcha del procedimiento, el juez ordenará, aún de oficio, que se practiquen las diligencias necesarias para que aquél siga su curso normal. La nulidad sólo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales.

Artículo 198.- Nulidad de actos posteriores. Anulado un acto procesal, serán nulos también todos los posteriores que de aquél dependan. Al hacer la declaratoria, el juez dirá a cuáles alcanzará la nulidad, y ordenará las diligencias necesarias a fin de que sean repetidos o rectificados.

Artículo 199.- Procedimiento. La nulidad se reclamará en vía incidental.

ellas.


La de resoluciones deberá alegarse al interponerse el recurso que quepa contra

Cuando la nulidad se refiera únicamente a actuaciones y resoluciones de un

tribunal superior, o comprenda las de éste y de tribunales inferiores, para su trámite y resolución será competente el mencionado tribunal superior.

Artículo 200.- Recursos. Las resoluciones en las que se declare con lugar la nulidad serán apelables en un solo efecto, salvo que se decrete en ellas la nulidad de todos los actos del proceso, en cuyo caso la apelación se admitirá en ambos efectos. Aquellas en las que se deniegue o se rechace de plano la nulidad, pero al mismo tiempo se ordene reponer un trámite o corregir una actuación, no tendrán más recurso que el de revocatoria, salvo que la nulidad invocada fuere de carácter absoluto, en cuyo caso sí tendrá apelación, que será admitida en ambos efectos.

Sin embargo, el superior, al conocer del asunto para pronunciarse en cuanto al fallo, podrá ordenar que se reponga el procedimiento o se practiquen las diligencias que estime necesarias e indispensables para la validez y decisión del proceso, o para no causar efectiva indefensión a las partes.

CAPITULO VIII

Inactividad procesal

Artículo 201.- Interrupción. Al impedido por justa causa no le corren plazos. Son motivos justos:

Los señalados por la ley para determinados casos.

La muerte o la enfermedad grave de una parte o de su representante, si careciere de apoderado judicial.

La muerte o la enfermedad grave del apoderado judicial, la exclusión del ejercicio de la profesión o suspensión en él. En este caso se notificará a la parte, personalmente o por medio de cédula en su casa de habitación, para que, en el plazo de diez días, provea al cuidado de sus intereses.

No serán eficaces dichos motivos cuando se aleguen por la parte que ha gestionado después de ocurridos, o no se invoquen dentro de los ocho días después de haber cesado.

La solicitud se tramitará en vía incidental de previo pronunciamiento, sin perjuicio de que el juez pueda resolver de oficio, cuando el motivo sea de su conocimiento.

Durante la interrupción sólo se practicarán actos urgentes y de aseguramiento.

Artículo 202.- Suspensión. El juez decretará la suspensión del proceso:

En los casos previstos en los artículos 130, párrafo final, y 131.

Cuando, iniciado un proceso penal, la decisión de éste influya necesariamente en la decisión del civil. Esta suspensión no podrá durar más de dos años, al cabo de los cuales se reanudará el proceso. No obstante, no se decretará la suspensión si se rindiera garantía suficiente para responder por todo lo que se obtenga de la sentencia y de las costas que se causaren.

Por única vez, cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, cuyo plazo perentorio en ningún caso podrá exceder de dos meses, vencido el cual se reanudará el proceso.

Artículo 203.- Prejudicialidad en cuanto a un auto. Si la decisión del proceso penal afectara sólo lo resuelto en un auto, el juez podrá suspender los efectos de este último hasta la decisión del proceso penal, en cuyo caso se aplicará lo dicho en el inciso 2) del artículo anterior.-

CAPITULO IX

Formas anormales de finalizar el proceso

Sección Primera Desistimiento en primera instancia

Artículo 204.- Desistimiento de la demanda. Se puede desistir de la demanda.

Tratándose del proceso ordinario, si se hiciere después de la contestación, se necesitará que el desistimiento sea aceptado por la parte contraria. Si se hiciere

unilateralmente, se dará audiencia a la parte contraria por tres días, bajo el apercibimiento de tenerlo por aceptado si guardare silencio.

Artículo 205.- Desistimiento parcial. El desistimiento podrá referirse sólo a parte de las pretensiones, o a algunos de los demandantes o demandados. En este último caso, el desistimiento parcial será improcedente si se tratare de un litisconsorcio necesario.

Artículo 206.- Efectos del desistimiento. Declarado por resolución firme el desistimiento, quedarán las cosas en el mismo estado que tenían antes de establecerse la demanda. El que desiste pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la parte contraria.

Artículo 207.- Renuncia del derecho. En cualquier estado del proceso podrá hacerse renuncia del derecho, sin que sea necesaria la conformidad de la parte contraria. En este caso, el juez dará por terminado el proceso previo examen de la naturaleza del derecho discutido, sin que pueda promoverse nuevo proceso con el mismo objeto y causa. El renunciante pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la parte contraria.

Sección Segunda

Desistimiento en segunda instancia y en casación

Artículo 208.- Juez ante el que debe hacerse. El apelante podrá desistir del recurso ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución impugnada, si lo verifica antes de haberse remitido al superior los autos o el testimonio de piezas, en su caso.

Si los autos los tuviere el superior, deberá hacerse ante éste el desistimiento.

El desistimiento del recurso de casación deberá hacerse ante el respectivo tribunal de casación.

Artículo 209.- Resolución y costas. El juez o tribunal, en su caso, admitirá el desistimiento sin más trámite ni recurso ulterior, y se tendrá por firme la resolución apelada o sobre la que se hubiere interpuesto el recurso de casación. Las costas causadas con motivo del recurso y el desistimiento estarán a cargo del que desiste.

Artículo 210.- Devolución del expediente. Aprobado el desistimiento, el juez o tribunal devolverá el expediente a la oficina de su procedencia, si no hubiere apelación de la otra parte.

Artículo 211.- Otros recurrentes. Si al desistir un apelante hubiere otro interesado en el recurso, ya por haber apelado desde el principio, ya por haberse adherido a la apelación, se seguirá sustanciando el recurso sobre los puntos reclamados por el que quede como recurrente; lo mismo será aplicable cuando se trate del recurso de casación.

Sección Tercera Deserción

Artículo 212.- Plazos. Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, se declarará desierto el proceso cuando no se hubiere instado su curso en el plazo de tres meses.

Las gestiones que no tiendan a la efectiva prosecusión no interrumpirán el plazo indicado.

La deserción de la demanda impedirá la continuación de la contrademanda. El actor no podrá pedir deserción de ésta.

Artículo 2l3.- Cómputo. El plazo de la deserción corre desde el último acto procesal del actor o del interviniente que tienda a la efectiva prosecusión; más, si el proceso se hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes, no correrá sino desde el momento en que éstos pudieren instar el curso de aquél.

Artículo 214.- Improcedencia. No procederá la deserción:

En procesos universales

En procesos ejecutivos en los que no haya embargo practicado, o estuviere el actor recibiendo pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial.

En procesos ejecutivos, hipotecarios y prendarios, con renuncia de trámites cuando no haya habido embargo.

En procesos de desahucio en los que el demandado hubiere practicado por su sola voluntad el desalojo.

En los interdictos en que el demandado hubiere accedido de hecho o de derecho a la pretensión del actor.

En los procesos de ejecución de sentencia. No obstante, si se hubiera practicado embargo y transcurra el plazo establecido en el párrafo primero del artículo 212, a solicitud del demandado, el juez levantará el embargo practicado.

(Así modificado mediante Ley Nº 7421 de 18 de julio de 1994, publicada en La Gaceta Nº 155 de 17 de agosto de 1994).

En los arbitrajes.

Artículo 215.- Modo de operar. La deserción será declarada de oficio o a solicitud de cualquier interesado; pero ambos actos procesales deberán hacerse antes de que cualquiera de las partes o los intervinientes impulsen el procedimiento.

Artículo 216.- Litisconsorcio. El impulso del proceso por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.

Artículo 217.- Efectos de la deserción. La deserción no extingue el derecho del actor; pero los procedimientos se tienen por no seguidos y la demanda por no puesta, para los efectos de interrumpir la prescripción.

Si la deserción fuere procedente, se condenará al actor al pago de las costas personales y procesales causadas.

Las personales las calculará prudencialmente el juez, y para fijarlas no tomará en cuenta la estimación de la reconvención.

La resolución en la que se deniegue la deserción no tendrá más recurso que el de la revocatoria; aquélla en la que se declare con lugar será apelable dentro de tercero día.

Artículo 218.- Otros recurrentes. Al caso de la deserción será aplicable lo dicho en el artículo 211.

Sección Cuarta Transacción

Artículo 219.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio mediante escrito en que conste el convenio, o mediante la suscripción de un acta ante juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos que exige la ley para la validez de la transacción, y hará o no la homologación. En este último caso continuará el procedimiento.

Sección Quinta Conciliación

Artículo 220.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios homologados por el juez producirán cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento mediante el proceso de ejecución de sentencia.

CAPITULO X

Repercusión económica de la actividad procesal Sección Primera

Costas

Artículo 221.- Condena. En las resoluciones previstas en los incisos 3) y 4) del artículo l53 se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales.

En las resoluciones en las que se decidan incidentes que no pongan término al proceso principal, se condenará únicamente al pago de las costas procesales, las cuales se ajustarán en la liquidación final sin que antes puedan ser cedidas ni cobradas.

Queda a salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El pronunciamiento sobre costas deberá hacerse de oficio.

Todo fallo debe indicar necesariamente en qué clase de costas condena al vencido.

Desde el momento en que un fallo imponga el pago de costas personales, aún cuando no esté firme, la parte favorecida con la condenatoria podrá pedir al tribunal que libre mandamiento al Registro de la Propiedad para que se anote el monto de la fianza en los bienes del fiador. Si este tuviere fincas que cubran con exceso la fianza, la anotación sólo se hará en aquellos bienes que, según el valor declarado en el Registro, sean suficientes para garantizar el pago de las costas. El fiador podrá pedir que la anotación se levante en unos bienes y se practique en otros, siempre que el monto de la fianza quede cubierto según lo dicho anteriormente. Cuando el importe de lo consumido en costas procesales lo justifique, según prudente opinión del juez, podrá mandar que se haga la misma anotación en el Registro respecto de ellas, si el interesado lo pidiere.

Artículo 222.- Exención. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales, y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco.

Podrá eximirlo también del pago de aquellas costas procesales que se hubieren causado con peticiones o en diligencias de la contraria que, a juicio del juez, deban ser calificadas de ociosas o innecesarias.

Si no hubiere especial condenatoria en costas, cada parte deberá pagar las que hubiere causado, y ambas partes aquellas que fueren comunes.

Artículo 223.- Casos en que se estima que no hay buena fe. No podrá estimarse que hay buena fe en el demandado rebelde que hubiere sido citado en persona o en su casa, y que no se hubiere apersonado en primera instancia; en el vencido que hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o contrademanda, que el proceso indique que debió aceptarlas al contestar la demanda o reconvención; ni en el litigante que hubiere aducido documentos falsos o de testigos falsos o sobornados; ni a aquél que no hubiere aducido

ninguna prueba, sin motivo disculpable, para justificar su demanda o sus excepciones, si se fundaren en hechos disputados.

Artículo 224.- Segunda instancia. En caso de ser apelada la sentencia, el superior podrá condenar al vencido en las costas personales y procesales, o sólo en las últimas, siguiendo los criterios antes indicados, sea que se confirme, sea que se revoque o se modifique el fallo.

Artículo 225.- Mediante voto Nº 1950-03 de las 15:16 hrs. del 11 de marzo del 2003, publicado en el Boletín Judicial Nº 172 de 8 de setiembre del 2003, la Sala Constitucional declaró inconstitucional este artículo.

Artículo 226.- Definición. Para el efecto de los artículos anteriores, se estimarán costas personales los honorarios de abogado y la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a diligencias del proceso, en las que fuere necesaria su presencia.

Los demás gastos indispensables del proceso serán costas procesales.

Para la indemnización del tiempo gastado por la parte se atenderá a sus circunstancias personales.

Sección Segunda Gastos y honorarios

Artículo 227.- Gastos cobrables. Ningún funcionario que administre justicia podrá exigir o percibir honorarios o derechos por diligencias practicadas en el ejercicio de sus funciones, salvo los gastos a que se refiere el párrafo siguiente.

Cuando el funcionario hubiere de salir del lugar de su residencia, solo o en compañía de su secretario, fijará en autos, prudencial y moderadamente, la suma necesaria para toda clase de gastos de viaje, hospedaje y alimentación, que suplirá de previo la parte interesada; todo lo cual deberá comunicarlo a la Secretaría de la Corte y a la Inspección Judicial; si no lo hiciere, será corregido disciplinariamente. Será destituido de su cargo sin perjuicio de que se le juzgue por exacción ilegal, el funcionario a quien se le demuestre que ha contravenido la prohibición contenida en el párrafo primero de este artículo o que solicite o consienta en recibir parte de los honorarios que correspondan a otro funcionario o empleado que le esté subordinado, o a otra persona que aunque no le esté subordinada derive la percepción de honorarios del nombramiento que aquél haga. Igual sanción se les impondrá a los demás funcionarios y empleados que cobren o perciban honorarios en los casos no autorizados expresamente por la ley.

Artículo 228.- Honorarios de ejecutor. El ejecutor ganará por una diligencia de embargo, la suma que deba fijar el juez en la resolución en la que se haga el nombramiento.

Si el ejecutor embargare o secuestrare bienes que según el artículo 984 del Código Civil son inembargables, deberá devolver la suma recibida por la diligencia.

Artículo 229.- Notificadores. Si los notificadores tuvieren que hacer una notificación fuera del perímetro judicial o del lugar en que tiene su asiento el tribunal, tendrán derecho a que se les paguen la diligencia y los gastos de ida y vuelta.

En las alcaldías donde no hubiere notificador remunerado por el Estado, los notificadotes tendrán derecho a cobrar el valor de las notificaciones que hicieren fuera del despacho.

Artículo 230.- Testigos de asistencia. A los testigos de asistencia que no lo fueren por razón de su oficio, se les pagará prudencialmente la dieta conforme con el tiempo que dure la diligencia.

Todo testigo de asistencia, si tuviere que salir del lugar en que tiene su asiento el tribunal, será indemnizado por sus gastos. En este caso aplicará lo dispuesto en el artículo 227.

Artículo 231.- Testigos declarantes. La dieta de los testigos declarantes la señalará prudencialmente el juez, según las circunstancias personales del testigo.

Artículo 232.- Tarifa de honorarios y gastos. La Corte Plena establecerá una tarifa para los honorarios y gastos de ejecutores, notificadores, testigos de asistencia y peritos, y para el pago de cualesquiera otras diligencias indispensables que no estén a cargo de funcionarios por su oficio.

A esta tarifa que será revisada y actualizada periódicamente, se ajustarán los tribunales al practicar las regulaciones que les encomienda este artículo y los anteriores.

El juez tiene obligación de regular cualquier honorario o pago de trabajo que este Código o leyes especiales no determinen; la regulación se hará de preferencia en forma anticipada, prudencialmente, con criterio de equidad.

La parte que debe soportar el pago tendrá derecho a quejarse directamente a la Inspección Judicial, contra las tasaciones excesivas y contra las cargas innecesarias. La Inspección deberá revisarlas con facultad de moderar lo que a su parecer no sea correcto, sin perjuicio de que pueda aplicar las medidas disciplinarias oportunas.

Artículo 233.- Honorarios de abogado, regla general. Los honorarios de abogado se fijarán con base en la tarifa que se establezca mediante el procedimiento que dispone la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.

Artículo 234.- Honorarios de abogado, reglas específicas. En los procesos ordinarios estimables, los honorarios de abogado se fijarán sobre el importe de la total condenatoria o absolución.

Si el proceso no hubiera llegado al fallo definitivo, por haber mediado arreglo o desistimiento, el juez regulará los honorarios en atención al trabajo efectuado, según la tarifa correspondiente.

Si la condenatoria en costas personales comprendiere las de la demanda y contrademanda, los tribunales las estimarán únicamente por aquélla que tenga valoración más elevada.

En procesos ordinarios de cuantía inestimable que tuvieren trascendencia económica, se aplicará la tarifa respectiva, una vez comprobado el monto de aquella trascendencia. No obstante, si el aspecto patrimonial que se debate fuera de escasa trascendencia en relación con la petición de fondo, los honorarios de abogado serán fijados prudencialmente por el juez, siempre conforme con la tarifa correspondiente.

En los demás procesos, cualquiera que fuere su naturaleza, si no se regulara en otra forma, los honorarios se reducirán a la mitad.

Las reglas del artículo anterior y del presente cubrirán la labor profesional del abogado hasta la sentencia. Los honorarios de toda ejecución de sentencia que entrañe una mayor labor profesional con posterioridad al fallo, se estimarán hasta en la mitad de la tarifa que corresponda, sin que puedan ser inferiores a la cuarta parte de dicha tarifa, según el trabajo realizado, a criterio del juez, pero la fijación de tales honorarios se regirá por las reglas de los artículos 221, 222 y 223, independientemente de que en el fallo que se ejecuta se haya condenado o exonerado en el pago de costas. Lo anterior se aplicará también para las ejecuciones de sentencia en lo penal, aunque se trate del tercero civilmente responsable.

Artículo 235.- Mutua solicitud. Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo siguiente, el abogado y su cliente podrán pedir al juez, de común acuerdo, que fije los honorarios del primero; la resolución en la que se decida el punto será apelable en un solo efecto, cualquiera que fuere el monto señalado.

Artículo 236.- Vía incidental. Los apoderados, mandatarios judiciales o abogados directores, para el cobro de honorarios respecto de su parte, así como ésta para exigirles rendición de cuentas, gozarán de la tramitación privilegiada en forma de incidente, dentro del expediente principal y ante el mismo juez que conoce del proceso. Tal incidente no será admisible después de un año de terminado el asunto.

Respecto a las costas del incidente, sólo se emitirá pronunciamiento en cuanto a las procesales, y en él podrá decretarse embargo de bienes a instancia del acreedor, en cantidad suficiente, a juicio del juez.

La resolución definitiva del incidente tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada, admitirá los recursos ordinarios y el de casación, si procede en relación con la cuantía del incidente. (El párrafo tercero de este artículo, fue modificado mediante Ley Nº 7421 de 18 de julio de 1994, publicada en La Gaceta Nº 155 de 17 de agosto de 1994).

Lo dispuesto en este artículo no le coartará el uso de la vía declarativa a quien quiera utilizarla, para la cual renunciará a la tramitación privilegiada.

Artículo 237.- Pertenencia de los honorarios de abogado. Los honorarios de abogado pertenecen a éste. Cuando la parte en persona haya seguido el proceso, tendrá derecho a que se le reconozcan los mismos honorarios que habría devengado un abogado, conforme con los artículos anteriores.

En todo caso, la imputación de las sumas obtenidas de resultas del proceso se hará en el siguiente orden: las costas personales, las costas procesales, los intereses corrientes y de mora, y, finalmente, el principal.

Artículo 238.- Cuota litis. Es lícito el convenio de cuota litis entre el abogado y su cliente, siempre que no exceda del cincuenta por ciento de lo que, por todo concepto, se obtenga en el proceso respectivo, de cualquier naturaleza que éste sea, en el caso en que el profesional supedite el cobro de sus emolumentos al triunfo de la demanda, y cuando asuma obligaciones de gastos, garantía de costas o pago de éstas, o participación en los resultados adversos del proceso.

Será prohibido y absolutamente nulo, cualquier convenio en virtud del cual aparezca o resulte cesionario o adquirente de los derechos o acciones de su cliente, en un tanto mayor de lo aquí estipulado, el profesional o cualquiera que trabaje con él como socio, dependiente o compañero de oficina, o cualquiera de los parientes a que se refiera el artículo 1068 del Código Civil. Del mismo modo, son prohibidas y absolutamente nulas las cesiones, los endosos o las ventas de derecho o acciones verificadas en favor de cualquiera que, conocidamente, ejerciere sin título la procuración judicial, siempre que, en virtud de cesiones, endosos o ventas, la persona adquirente de esos derechos o acciones trate de comparecer en proceso para hacerlos valer personalmente. El auto en el que resuelva el punto tendrá siempre el recurso de apelación en ambos efectos, cualquiera que sea la cuantía del negocio; al funcionario judicial que incurra en violación o resuelva en contra de lo aquí dispuesto, se le impondrán las sanciones disciplinarias indicadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 239.-Tasación de costas. Cuando la sentencia contuviere condenatoria en costas, la parte victoriosa deberá presentar una tasación de ellas ante el tribunal que conozca del proceso.

La parte contraria será oída por tres días sobre la tasación.

Si aquélla no dijere nada y el juez creyere justa y legal la tasación, la aprobará sin más trámite.

Si la parte contraria se opusiere, una vez recibidas las pruebas respectivas, decidirá el juez lo que corresponda.

Las pruebas deberán proponerse, por la parte victoriosa, al presentar la relación de costas, y por la vencida, al contestar la audiencia.

Rigen respecto de ellas las disposiciones del proceso de ejecución de sentencia.

Artículo 240.- Funcionario culpable y juez competente. En el caso del artículo 225, la tasación se presentará ante el juez que hizo la condenatoria, el cual seguirá, para su aprobación o reforma, los trámites indicados en el artículo 239. Una vez dictado el auto en el que se aprueba o modifica la tasación, el secretario del tribunal que conoce del asunto extenderá certificación de la tasación y del auto dicho, para cuyo cobro deberá presentarse ante el juez respectivo.

TITULO IV

Medidas cautelares

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 241.- Oportunidad. El procedimiento cautelar podrá ser instaurado antes o en el curso del proceso principal, del que siempre formará parte.

Artículo 242.- Facultades del juez. Además de los procedimientos cautelares específicos, el juez podrá determinar las medidas precautorias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación.

Para evitar el daño, el juez podrá autorizar o prohibir la práctica de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución.

Artículo 243.- Deber de presentar la demanda. La parte deberá presentar su demanda en el plazo de un mes contado desde la fecha en que se realizó la medida cautelar, cuando ésta hubiere sido concedida en procedimiento preparatorio.

Artículo 244.- Cesación de los efectos. Cesará la eficacia de la medida cautelar:

Si la parte no estableciera la demanda en el plazo establecido en el artículo anterior.

Si injustificadamente no fuese ejecutada dentro de ese mismo plazo.

Habiendo cesado la eficacia de la medida, será prohibido a la parte repetir la gestión, salvo por nuevo fundamento.

CAPITULO II

Pruebas anticipadas

Artículo 245.- Confesión. Para preparar el proceso, las partes podrán pedirse, recíprocamente, por una sola vez, confesión sobre hechos personales conducentes, lo mismo, que reconocimiento de documentos privados. Deberá indicarse, en términos generales, el negocio o negocios concretos sobre los cuales versará la confesión, requisito sin el cual no se atenderá la gestión. El interrogatorio podrá presentarse en sobre cerrado, que será abierto al practicarse la prueba, acto en el cual el juez calificará la procedencia de las preguntas.

Artículo 246.- Exhibición de documentos o de cosas muebles. Todo proceso podrá prepararse también a:

La exhibición del testamento del causante, por parte del que se crea heredero, coheredero o legatario.

En caso de evicción, los títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida solicitados por el comprador al vendedor, o viceversa.

La presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, solicitados por un socio o comunero al consocio o comunero que los tenga en su poder, en los casos en que proceda con arreglo a derecho.

La exhibición de las escrituras, actas, correspondencia, libros, registros, recibos y finiquitos comunes a ambas partes.

La exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la pretensión real o mixta que se trate de entablar contra el que tenga la cosa en su poder.

Artículo 247.- Designación de archivo o protocolo. En el caso del inciso 1) del artículo anterior, no estará obligado a la exhibición del documento quien designe en el acto de ser requerido, el archivo o protocolo en que se halle el original.

Pero si el documento no apareciere en el protocolo indicado, o si éste hubiere desaparecido, el tenedor del documento deberá efectuar la exhibición.

Artículo 248.- Reseña por el secretario. En el caso del inciso 5) del artículo 246, exhibida la cosa y si el actor manifiesta que es la misma que se propone demandar, se reseñará por el secretario, y se devolverá al exhibiente. Podrá decretarse, a instancia del actor el depósito de la cosa, si concurrieren los requisitos exigidos para que pueda decretarse el embargo preventivo.

Artículo 249.- Trámite. El juez oirá a la parte contraria por el plazo de tres días. Si el juez ordenare la exhibición, señalará el lugar, el día y la hora en los que deba verificarse. Si hubiera negativa a la exhibición, el juez, a petición de parte, declarará al obligado responsable por los daños y perjuicios ocasionados con su falta, según la regulación que se haga en el proceso correspondiente, y le impondrá, además, de uno a tres días multa.

Artículo 250.- Reconocimiento judicial, pruebas pericial y testimonial. Antes de presentar la demanda, o antes de que se ordene la práctica de las pruebas, podrá solicitarse y decretarse reconocimiento judicial cuando haya urgencia en hacer constar el estado de los lugares, y el estado, la calidad o la condición de las cosas, susceptibles de apreciación por el juez y que pueden cambiar o desaparecer en cualquier momento. El reconocimiento podrá completarse con prueba pericial, si es apropiada a criterio del juez.

También podrá solicitarse y decretarse, en las oportunidades dichas, examen de testigos, cuando éstos sean ancianos o estén para ausentarse indefinidamente del país, y cuando haya otro motivo por el cual pueda temerse la imposibilidad de su examen en la fase probatoria.

(El párrafo primero de este artículo, fue modificado mediante Ley Nº 7421 de 18 de julio de 1994, publicada en La Gaceta Nº155 de 17 de agosto de 1994).

Artículo 2513.- Citación a la parte contraria. La parte contraria será citada para que presencie la práctica de la prueba, salvo que dicha parte no sea conocida o no residiere en el país y no tuviere apoderado, en cuyo caso se citará al curador ad hoc que habrá de nombrarse. (Reformado el primer párrafo por subinciso b), inciso 5 del artículo 219, Ley 8508 Código Procesal Contencioso-Administrativo de 28 de abril de 2006 y entra en vigencia el 1 de enero del 2008.)

En casos muy calificados, a criterio del juez, el reconocimiento judicial podrá decretarse sin citación previa. Si la parte contraria concurriere a pesar de no haber sido citada, podrá intervenir en ella. En caso contrario, el resultado deberá notificársele dentro del plazo de los ocho días posteriores a su celebración.

3 El primer párrafo reformado indicaba: “Artículo 251 La parte contraria será citada para que presencie la práctica de la prueba, salvo que dicha parte no fuere conocida o no residiere en el país, y no tuviere apoderado, en cuyo caso se citará al representante de la Procuraduría General de la República y al curador ad hoc que ha de nombrarse.”

Artículo 252.- Valor probatorio, y quiénes pueden pedirlo. La prueba anticipada prevista en el artículo 250 valdrá como prueba y será admisible en juicio, si en realidad hubiere llegado a ocurrir el hecho alegado para anticiparlas, salvo el caso de ancianidad de testigos.

Podrá pedirse no sólo por quien quiera preparar una demanda, sino también por aquél que pretenda probar una excepción.

Artículo 253.- Facultades del juez y recursos. El juez ordenará recibir la prueba anticipada si es fundado el motivo invocado.

Podrá admitir también otras pruebas anticipadas, además de las que se mencionan en este capítulo, si son oportunas y conducentes.

La resolución del juez será apelable en ambos efectos sólo cuando se niegue la práctica de la prueba.

Artículo 254.- Derecho al beneficio. La persona física cuyos ingresos de capital unidos a los sueldos, o rentas de que goce, calculados por un año, que no excedan de la cantidad que fije la Corte Plena, podrá solicitar el beneficio de pobreza. El beneficio también podrá otorgarse a las sucesiones y a las personas jurídicas que no tengan fines de lucro.

Para esta estimación no se tomarán en cuenta la casa de habitación familiar, las acciones judiciales, los créditos de cobro difícil, las pensiones alimenticias, los beneficios sociales, ni las herramientas, instrumentos o útiles indispensables para el ejercicio de la profesión u oficio de quien solicita esta gracia.

Cuando sea parte un menor sujeto a la patria potestad, que careciere de bienes, se estará a los que tengan el o los progenitores que lo representen en el proceso.

La Corte Plena fijará la cantidad hasta por la cual se permitirá el beneficio de pobreza, de conformidad con el incremento en el costo de la vida, fijación que revisará y actualizará periódicamente

Artículo 2554.- Ambito de acción. Este beneficio solo podrá pedirse para procesos determinados, antes de su inicio o dentro de él. La gestión se tramitará en vía incidental.

4 El artículo reformado indicaba: “Artículo 255. Ámbito de acción. Este beneficio sólo podrá pedirse para procesos determinados, antes de su inicio o dentro de él. La gestión se tramitará en vía incidental con citación de la Procuraduría General de la República.

Las pruebas se apreciarán en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común, y aún podrá tomarse en cuenta el modo de vida del solicitante.

El otorgamiento del beneficio valdrá para el proceso y sus incidentes; sin embargo, si el litigante tuviere establecidos otros procesos, podrá hacerlo valer en éstos por medio de certificación de la resolución respectiva.

Esta solicitud se tramitará también en vía incidental con citación de la Procuraduría General de la República.

Las pruebas se apreciarán en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho común, y aún podrá tomarse en cuenta el modo de vida del solicitante.

El otorgamiento del beneficio valdrá para el proceso y sus incidentes; sin embargo, si el litigante tuviere establecidos otros procesos, podrá hacerlo valer en estos, por medio de certificación de la resolución respectiva.

Si se negare la concesión del beneficio, cesará también en el proceso en el que se hubiere obtenido.”

(Reformado por subinciso b), inciso 5 del artículo 219, Ley 8508 Código Procesal Contencioso- Administrativo de 28 de abril de 2006 y entra en vigencia el 1 de enero del 2008.)

Artículo 256.- Efectos del beneficio. El litigante que hubiere obtenido el beneficio no estará obligado a hacer depósitos de dinero en los casos en que la ley lo exige, excepto el caso de embargo preventivo.

No podrá obligarse al litigante pobre a garantizar las costas del proceso, pero tampoco podrá éste exigir que lo haga la parte o partes contrarias.

Artículo 257.- Recursos. Las resoluciones que se dicten en el incidente de pobreza no tendrán recurso de apelación, salvo la final, que lo será en el efecto devolutivo. Las partes no estarán obligadas a rendir garantía de costas mientras no quede firme la resolución que deniega el beneficio.

Artículo 2585.- Cesación de los efectos. A petición de la parte contraria, dejará de surtir sus efectos el beneficio de pobreza si se demostrare que el beneficiario ocultó sus verdaderos recursos, o que ha venido a mejor fortuna.

La oposición se tramitará en vía incidental, y si resultara infundada se condenará en costas procesales al que la promovió.

Si el beneficiado ocultó sus verdaderas circunstancias económicas, pagará al Fisco tres días multa en asuntos de menor cuantía, y cinco días multa en asuntos de mayor cuantía o inestimables, y desde el momento en que quede firme la resolución en la que se revoque el beneficio, estará también obligado a garantizar las costas del proceso. Mientras no pague la multa y no rinda la garantía de costas, no se dará curso a sus gestiones, las cuales se tendrán por presentadas, sin retroacción de plazos, en el instante en que cumpla.

Si se negara la concesión del beneficio, cesará también en el proceso en el que se hubiere obtenido.”

5 (eliminada la referencia “Procuraduría General de la República”, por subinciso c), inciso 5 del artículo 219, Ley 8508 Código Procesal Contencioso-Administrativo de 28 de abril de 2006 y entra en vigencia el 1 de enero del 2008.)

Artículo 259.- Denegatoria del beneficio. Si se declarase sin lugar el beneficio, será obligado el solicitante a pagar las costas procesales del incidente.

Nota: Los artículos 254 a 259 de este Capítulo habían sido derogados mediante Ley Nº 7709 de 20 de octubre de 1997, sin embargo, mediante fe de erratas publicada en La Gaceta 217 de 11 de noviembre de 1997, se aclaró que dichos artículos no habían sido derogados.

CAPITULO IV

Representación

Sección Primera Curador procesal

Artículo 260.- Opuesto interés. En los casos en que los padres del menor sujeto a la patria potestad, o su tutor, si estuviere sujeto a tutela, no pudieran representarlo por estar en opuesto interés, se procederá a nombrarle un curador procesal si así lo solicitare.

Lo mismo se hará si el menor no tuviera tutor nombrado y con el inhábil si careciere de curador o se hallare en opuesto interés con éste.

Al juez le corresponderá nombrarle curador procesal a las personas menores de quince años y a los inhábiles, nombramiento que hará recaer en un pariente inmediato del menor o inhábil que tenga la aptitud legal necesaria, si lo hubiere; en su defecto, en una persona de su confianza que tenga la aptitud necesaria.

Artículo 261.- Designación hecha por el menor.- Los menores de edad mayores de quince años podrán designar, para curador procesal, a la persona que crean conveniente, siempre que tenga la aptitud necesaria para representarlos en juicio. La designación se hará en comparecencia ante el juez.

El juez denegará la designación si la persona propuesta por el menor no tuviere la aptitud legal necesaria, y en tal caso lo instará para que proponga a otra que la tenga, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo se le nombrará de oficio.

Artículo 2626.- Demanda contra un ausente.- Si se tratare de establecer demanda contra una persona que se hubiere ausentado de su domicilio y se ignorare su paradero y

6 El párrafo reformado indicaba: Artículo 262. Demanda contra un ausente. Si se tratare de establecer demanda contra una persona que se hubiere ausentado de su domicilio, y se ignorare su paradero y no se estuviere en el caso de declarar su ausencia, oída la Procuraduría General de la República y rendida la prueba del caso, se nombrará curador al ausente, en caso de que no hubiere dejado apoderado. En el nombramiento se dará preferencia a las personas de que habla a el artículo 50 del Código Civil, y si no existieren esas personas, la elección la hará el juez, hasta donde sea posible, en una persona que no tenga nexos con la parte que solicita el nombramiento de representante, cuya capacidad y honradez garanticen una efectiva defensa del ausente.

no se estuviere en el caso de declarar su ausencia, rendida la prueba del caso, se nombrará curador al ausente, si no ha dejado apoderado. En el nombramiento se dará preferencia a las personas a las que se refiere el artículo 50 del Código Civil y, si estos no existen, la elección la hará el juez, hasta donde sea posible, y recaerá en una persona que no tenga nexos con la parte que solicita el nombramiento de representante, y cuya capacidad y honradez garanticen una efectiva defensa del ausente.

(Reformado por subinciso b), inciso 5 del artículo 219, Ley 8508 Código Procesal Contencioso- Administrativo de 28 de abril de 2006 y entra en vigencia el 1 de enero del 2008.)

El representante deberá promover toda defensa que proteja los intereses de su representado, y ejercitar los recursos que quepan contra las resoluciones adversas a sus intereses. Su negligencia o culpa grave lo hará incurrir en responsabilidad civil ante su defendido.

Quien solicite el nombramiento de representante de acuerdo con este artículo, deberá depositar, previamente a dicho nombramiento, los honorarios que fije prudencialmente el juez, los cuales no serán inferiores, en ningún caso, al veinticinco por ciento, ni mayores al cincuenta por ciento de los honorarios que según la tarifa vigente deba ganar el abogado de la parte que solicita el nombramiento de representante, de acuerdo con la estimación del proceso.

Esos honorarios y gastos no se girarán al representante sino una vez terminado el proceso; si por cualquier razón cesare en sus funciones antes de terminarse éste, se le girará la parte correspondiente, en cuyo caso el juez procurará que quede suficiente cantidad para el nuevo representante que debe nombrarse. Tales honorarios serán resarcidos al actor por el demandado, si éste resultare condenado en costas procesales y personales, o sólo en las primeras.

Si la demanda se presentare contra una persona residente en el extranjero, de domicilio conocido y que no hubiere dejado apoderado, no procederá el nombramiento de representante legal y el traslado de la demanda se le notificará en la forma indicada en el artículo 180.

Artículo 263.- Publicaciones.- La demanda contra el ausente y la sentencia de primera instancia se publicarán por una sola vez en el Boletín Judicial. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.

Artículo 2647.- Oposición.- Si, sobre discernimiento del cargo se hiciere oposición, se sustanciará por los trámites de los incidentes.

(Reformado por subinciso b), inciso 5 del artículo 219, Ley 8508 Código Procesal Contencioso- Administrativo de 28 de abril de 2006 y entra en vigencia el 1 de enero del 2008.)

7 El artículo reformado indicaba: Artículo 264. Oposición. Si sobre discernimiento del cargo se hiciere oposición, se sustanciará por los trámites de los incidentes

La Procuraduría General de la República representará en tal caso los intereses del menor, inhábil o

ausente.

Artículo 265.- Aceptación y obligatoriedad el cargo.- Hecho el nombramiento de curador procesal, se recibirá al nombrado su aceptación y juramento, lo que se consignará en un acta. De éstos y del auto de nombramiento se le dará certificación al curador para que pueda acreditar su personalidad.

El cargo de curador es obligatorio; la representación del curador procesal terminará con la cesación de las causas que hayan hecho nacer la curatela.

Artículo 266.- Municipalidades, sociedades y asociaciones sin representante legítimo.- Si hubiere de ser demandada una sociedad o asociación que careciere de representante legítimo, el juez convocará a los miembros o socios por medo de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial para que, en junta, elijan representante.

La junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro a la junta, el juez hará el nombramiento.

Entre el día de la publicación del edicto de convocatoria y el de la junta, deberá mediar por lo menos un mes.

Si se tratare de una municipalidad u otra institución pública, se notificará la demanda al presidente o secretario para que, en sesión que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes, sus miembros, por mayoría, nombren representante legal. Si transcurriere ese plazo sin haberse hecho la designación, la hará el juez, quien procurará que recaiga en la persona que pueda atender con toda competencia y esmero los intereses de la defensa.

Sección segunda Arraigo

Artículo 267.- Motivos y garantías. Cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien haya de entablarse, o se entablare, o se hubiere entablado una demanda, podrá solicitarse su arraigo.

Si el arraigo se pidiere antes de entablarse la demanda, el actor deberá dar garantía, a satisfacción del juez, de responder por los daños y perjuicios que se le irroguen al demandado, si no se entablara la demanda anunciada dentro de los ocho días contados desde que se haya hecho saber al arraigado la prevención. La garantía deberá ser a satisfacción del juez y por el monto que éste prudencialmente señale, monto que en ningún caso será inferior al veinte por ciento del valor de la demanda, o del que anuncie el actor como valor de la demanda que establecerá.

No se exigirá garantía si el arraigo se pidiere con fundamento en un título ejecutivo que vaya a servir de base a la ejecución. No se decretará arraigo cuando la persona contra quien se pide tuviere suficientes bienes inmuebles inscritos, o bienes muebles conocidos, si al mismo tiempo consta que tiene un apoderado generalísimo.

Artículo 268.- Contenido y finalidad del arraigo

El arraigo consiste en la prevención que el juez le hace al demandado, de que debe estar a derecho con el nombramiento de un representante legítimo suficientemente instruido para sostener el proceso, con el apercibimiento de que puede incurrir en las sanciones que en este capítulo se determinan.

Quien solicite el arraigo también podrá pedir que se usen los medios de comunicación previstos en la ley, para trabar el embargo preventivo en bienes del arraigado. El embargo no se decretará si no se hubiere hecho el depósito exigido por el artículo 273, salvo que se haya presentado un título ejecutivo.

(Reformado por artículo 19, inciso c), de la Ley 7637 de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, de 21 de octubre de 1996)

Artículo 269.- Aceptación del mandatario y obligatoriedad.-

Para tener como constituido un apoderado, es preciso que éste se presente a aceptar el poder. Aceptado el mandato, el mandatario quedará obligado a continuar en su ejercicio mientras dure el litigio, o mientras el mandante no constituya un nuevo apoderado que se apersone, o mientras el mandatario no sustituya el poder en otra persona que lo acepte.

Artículo 270.- Consecuencias de no nombrar apoderado. El arraigado a quien se hubiere notificado personalmente la prevención del artículo 268, que se ausente sin dejar el representante de que habla el artículo anterior, será condenado, sin más trámite, según el tenor de la demanda, si fuere procedente en derecho, al pago de las costas personales y procesales.

Para los efectos de este artículo, se tendrá a la persona como ausente y, por lo mismo, como improcedente el arraigo, si solicitado por el notificador en su casa de habitación o residencia, se le informare que está ausente del país, o si se ignorare su paradero, o constare por algún otro medio que está fuera de la República, según el informe de las autoridades de policía.

Artículo 271.- Renuncia de notificaciones y recurso. Se entiende que el arraigado que no haya constituido apoderado renuncia a toda clase de notificaciones, pero si el demandado se pone a derecho, tomará el proceso en el estado en que se encuentre.

El decreto de arraigo será apelable únicamente en el efecto devolutivo.

CAPITULO V

Embargo preventivo

Artículo 272.- Finalidad. Para impedir que el deudor, mediante el ocultamiento o la distracción de bienes, haga ilusorio el resultado de un proceso, el acreedor podrá pedir el embargo preventivo.

Artículo 273.- Garantía. Si el acreedor no presentare título ejecutivo, deberá garantizar los daños y perjuicios que se originen del embargo, y determinar con claridad qué clase de prestación va a exigir del demandado, y la causa o título de ella.

La garantía deberá consistir en un depósito en efectivo o en valores de comercio a la orden del juez. Si fuere dinero efectivo, el depósito será del veinticinco por ciento de la suma por la cual se pide el embargo; y si se tratare de valores de comercio, del cincuenta por ciento cuyo valor se apreciará por el que tengan en plaza, a juicio del juez, según los datos que extrajudicialmente pueda obtener El decreto del embargo se notificará al deudor en el acto de su ejecución, o después.

( TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5731-96 de las 14:31 horas del 29 de octubre de 1996 y se declaró inconstitucional la frase: “El Estado y sus instituciones, lo mismo que las municipalidades, no estarán obligadas a constituir depósito para obtener el embargo preventivo.”)

Artículo 274.- Cosas determinadas en poder del deudor. Cuando el derecho del acreedor se refiera a cosas determinadas que se hallen en poder del deudor, a ellas se limitará el embargo.

Artículo 275.- Levantamiento del embargo mediante garantía. El embargo podrá ser levantado en cualquier tiempo, si se rinde garantía a satisfacción del juez, por el monto de la suma por la que se hubiere decretado aquél. La garantía consistirá en dinero, hipoteca o valores de comercio.

Artículo 276.- Plazo para presentar la demanda. El acreedor deberá presentar su demanda lo más tarde un mes después del día en que se hubiere practicado el embargo. Presentada dentro de ese plazo, con título ejecutivo, en el auto en el que se dé curso a la ejecución se hará la conversión del embargo preventivo a embargo ejecutivo, y se devolverá el depósito al actor.

Artículo 277.- Daños y perjuicios. No presentada la demanda en el plazo indicado, o desechada definitivamente por sentencia firme, se levantará el embargo y se condenará al actor a pagar los daños y perjuicios causados. En ambos casos, el depósito de dinero efectivo consignado por el autor será entregado, desde luego, al dueño de lo embargado, como indemnización fija, sin que por eso se coarte el derecho del perjudicado de exigir el saldo que se le adeude por los daños y perjuicios ocasionados por el embargo.

Si el depósito fuera de valores de comercio, se liquidarán previamente los daños y perjuicios, cuyo monto no podrá ser inferior al veinticinco por ciento de la suma por la que se obtuvo el embargo, y se rematarán luego los valores para cubrir con su producto los referidos daños y perjuicios.

En cualquier momento, antes de la presentación de la liquidación de daños y perjuicios, el embargante podrá obtener la devolución de los valores de comercio depositados, que reemplazará por el veinticinco por ciento en efectivo antes indicado.

Si tratándose de un proceso ejecutivo se confirmare el embargo, no habrá ya lugar a daños y perjuicios por razón del preventivo.

Para los efectos de este artículo, se considerará como sentencia definitivamente firme el auto en el se que declare no haber lugar a la ejecución, si pasados ocho días desde que se aprobó por el superior, o desde que transcurrió el plazo para apelar, en caso de no haberse hecho uso de este recurso, el actor no hubiere instado para que su demanda se tramite por la vía ordinaria.

En cuanto a las instituciones no obligadas al depósito para obtener el embargo preventivo, si no presentaren la demanda o si ésta fuere desechada definitivamente en los plazos al principio indicados, se les condenará de una vez al pago del veinticinco por ciento fijo, sin perjuicio de la liquidación complementaria que la parte agraviada intentare.

Artículo 278.- Devolución de lo entregado. Si después de corrido el plazo que fija el artículo 276, se establece el proceso y el actor obtiene sentencia contraria al deudor, éste deberá devolver la suma que se le hubiere entregado en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, y, además, los intereses por todo el tiempo que hubiere disfrutado del dinero, al tipo fijado por el Banco Central de Costa Rica para préstamos personales, que hubiere estado rigiendo hasta la fecha en que hubiere recibido la indicada suma.

Artículo 279.- Días y horas hábiles. Para decretar y ejecutar el embargo preventivo todos los días y horas son hábiles.

Artículo 280.- Normas aplicables. Son aplicables al preventivo, las disposiciones sobre embargo en proceso ejecutivo.

Artículo 281.- Recurso. El auto en el que se decrete el embargo preventivo es apelable en un solo efecto.

CAPITULO VI

Anotación de la demanda

Artículo 282.- Requisitos. Si el actor de la demanda comprendida en los primeros cuatro incisos del artículo 468 del Código Civil, pidiere la anotación provisional de ella, el juez, inmediatamente después de recibir la solicitud, dirigirá un mandamiento al Registro Público, para que practique la anotación respectiva.

El mandamiento contendrá el nombre, los apellidos y el documento de identificación del actor y el demandado, así como las citas de inscripción de la finca o el derecho real de que se trate.

Practicada la anotación, a partir de la presentación del mandamiento, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre la cosa se entenderá hecha sin perjuicio del acreedor anotante.

En casos análogos a los citados, si se solicitare, la demanda se anotará también en los bienes muebles o derechos reales sobre estos, inscritos en los registros respectivos.

(Reformado por artículo 180, Ley 7764 Código Notarial, de 17 de abril de 1998)

CAPITULO VII

Garantías

Artículos 283 a 285.- Derogados por Ley 7709 de 20 de octubre de 1997) Consúltese la fe de erratas publicada en el Diario Oficial La Gaceta No.217 de 11 de noviembre de 1997, p. 56.-

CAPITULO VIII

Gestoría procesal

Artículo 286.- Motivos, garantía y ratificación. Es permitido entablar demandas como gestor de un tercero, siempre que de la inacción hubieren de resultarle perjuicios evidentes al dueño del negocio; y a condición de rendir garantía de resultas, cuya cuantía será el veinticinco por ciento de la estimación de la demanda, para el caso de que el referido dueño, dentro de un mes, si estuviere en el país, o dentro de tres meses, si se hallare en el exterior, no aprobara expresamente lo hecho en su nombre. Los plazos dichos se contarán a partir de la fecha en la que el gestor hubiere iniciado su actuación judicial.

Tan pronto como se apersone en los autos el dueño del negocio, cesará la intervención del gestor.

En el caso de que el dueño no se apersone en los autos, y con ello apruebe expresamente la gestoría dentro del plazo dicho, o de que la desapruebe, en todo o en parte, el gestor será condenado al pago de las costas personales y procesales, y de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado al litigante contrario. Además, se tendrá por absolutamente nulo lo practicado a su instancia, aun cuando se trate de procesos no contenciosos.

Para actuar como gestor procesal de una persona jurídica, deberá acreditarse previamente su existencia en la forma en que lo previenen las leyes de la República.

La gestoría procesal no autorizará al gestor para vender, gravar o de otro modo cualquiera enajenar o comprometer los bienes de aquél por quien gestiona, ni para recibir o permitir que otro reciba valores o bienes, de cualquier clase que sean, pertenecientes al representado.

La garantía ha de ser a entera satisfacción del juez, y en cuanto al modo de constituirla y demás condiciones, se estará a lo dispuesto por los artículos 283 a 285.

LIBRO II

Proceso de Conocimiento

TITULO I

Proceso Ordinario

CAPITULO I

Fase de iniciación

Sección Primera Disposiciones generales

Artículo 287.- Vía ordinaria.- Toda pretensión de mayor cuantía que no tenga una vía prevista en la cual pueda ser discutida y decidida, lo será en proceso ordinario.

Artículo 288.- Finalidad de la cuantía.- En toda demanda se fijará la cuantía de su objeto, tanto para determinar la competencia del juzgado como para limitar de antemano el máximo de las pretensiones pecuniarias de las partes.

La estimación deberá hacerla el demandante conforme con los principios que consigna el artículo 17, en cuanto sean aplicables.

El valor señalado será lo más que se pueda conceder en la sentencia, en aquellos casos en que se reclame el pago de una suma de dinero; salvo que se trate de frutos o intereses posteriores, unos u otros el día en que se incoaren la demanda y las costas decretadas, o de casos en los que la cuantía, según la ley, deba limitarse a una parte determinada del tiempo de prestaciones periódicas.

Artículo 289.- Incidentes de menor cuantía: Cuando en un proceso de mayor cuantía deban tramitarse demandas de tercería u otros incidentes de menor cuantía, se sustanciarán por los trámites correspondientes, según el valor de la cosa litigada.

Las resoluciones que el juez dictare en esas tercerías o incidentes, o en los autos principales sobre puntos que no excedan de esa cuantía, únicamente tendrán el recurso de revocatoria.

Sección Segunda Demanda y emplazamientos

Artículo 290.- Contenido.- En la demanda se indicará necesariamente:

Los nombres, los apellidos, las calidades de las partes y los números de cédula de identidad.

Los hechos en que se funde, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados.

Los textos legales que se invoquen en su apoyo.

La pretensión que se formule.

Cuando sean demandados accesoriamente daños y

perjuicios, se concretará el motivo que los origina, en qué consisten, y la estimación específica de cada uno de ellos.

El ofrecimiento de las pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y las demás generales de los testigos.

La estimación.

El señalamiento de casa u oficina para recibir notificaciones.

Artículo 291.- Demanda defectuosa.- Si la demanda no llenare los requisitos legales, el juez ordenará al actor que la corrija y para ello, le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es debido. Igual orden dará en el caso de que la parte demandada, dentro de los diez primeros días del emplazamiento, señalara algún defecto legal que el juez hallare procedente. Dicha resolución, en ambos casos, carecerá de recurso.

En la resolución se prevendrá la corrección dentro del plazo de cinco días, y si no se hiciere, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará su archivo.

La resolución en la que se ordene la corrección de la demanda no tendrá recurso de apelación; sí lo tendrá en ambos efectos aquella en la que se declare la inadmisibilidad.

El juez también ordenará el pago de especies fiscales faltantes en los documentos.

Artículo 292.- Documentos.- Si el actor no tuviere a su disposición los documentos conducentes, indicará el archivo, la oficina pública o el lugar en el que se encuentren. El juez ordenará, por medio de exhorto, que sean certificados como acto previo al emplazamiento.

Cuando transcurran quince días sin que esos documentos hayan sido recibidos, se prescindirá de ellos y se dará traslado de la demanda o reconvención.

Si el documento justificativo de la capacidad procesal fuere defectuoso, el juez, de oficio, lo devolverá al interesado para que subsane la falta, de previo al emplazamiento.

Reformado el párrafo segundo por

Artículo 293.- Documentos presentados extemporáneamente.- Después de la demanda y contestación no se admitirán más documentos, salvo:

Los de fecha posterior a dichos escritos.

Los anteriores cuya existencia jure no haber conocido antes la parte que los presenta.

Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que, en su caso, se haya hecho oportunamente la designación del archivo o lugar expresado en el articulo anterior.

Aquéllos que, no siendo fundamento de la demanda, sirvan para combatir excepciones del demandado o constituyan una prueba complementaria.

La gestión de presentación de documentos a que este artículo se refiere, se tramitará mediante incidente en pieza separada, que será resuelto en la sentencia definitiva.

Artículo 294.- Falsedad de documento en sede civil.- La falsedad de un documento sólo podrá ser declarada por el juez civil, en los siguientes casos.

Cuando la pretensión penal se hubiere extinguido por prescripción.

Cuando se hubieren muerto los autores o cómplices del delito.

Cuando no aparezcan responsables de la falsedad.

En estos casos, si el documento se hubiere presentado en la demanda o reconvención, la prueba de la falsedad se ofrecerá en la contestación o en la réplica. En los demás casos, en el incidente de presentación. En uno y otro caso la falsedad se decidirá en la sentencia definitiva.

Artículo 295.- Emplazamiento.- Presentada la demanda en forma legal, o subsanados los defectos, el juez dará traslado a la parte demandada y le concederá a un plazo perentorio de treinta días para la contestación.

Artículo 296.- Efectos del emplazamiento.- Los efectos del emplazamiento son materiales y procesales, y se producen a partir de la fecha de modificación de aquél.

Son efectos materiales los siguientes:

Interrumpir la prescripción.

Impedir que el demandado haga suyos los frutos de la cosa, si fuere condenado a entregarla.

Constituir en mora al demandado, respecto a obligaciones que no tienen plazo para el cumplimiento.

Hacer anulables la enajenación y los gravámenes constituidos sobre la cosa litigiosa, con posterioridad al emplazamiento. Respecto a inmuebles cuya demanda hubiere sido anotada en el Registro Público, se aplicará lo dicho en el artículo 282, párrafo tercero.

Son efectos procesales los siguientes:

Prevenir al juez en el conocimiento.

Sujetar a las partes a seguir el proceso ante el juez emplazante, si el demandado no objetare la competencia.

Artículo 297.- Objeción a la cuantía.- Dentro de los diez primeros días del emplazamiento el demandado podrá objetar la cuantía, lo cual se tramitará por medio de incidente en pieza separada, que deberá estar resuelto antes de ordenar la recepción de la prueba.

Para la fijación de la cuantía, el juez aplicará las normas establecidas en el artículo 17. Si ello no fuera posible, el juez nombrará un perito cuyos honorarios pagará la parte objetante. Si esos honorarios no fueren depositados dentro de ocho días, el juez resolverá la articulación mediante integración analógica. Lo que resuelva el juez será apelable en ambos efectos. Igual recurso tendrá cuando la objeción se fundamente en incompetencia por razón de la cuantía.

Cuando la parte no objete la cuantía, el juez la fijará de oficio, una vez vencido el emplazamiento, resolución que será apelable en ambos efectos.

SECCION TERCERA EXCEPCIONES

Artículo 298.- Oposición y elenco de excepciones previas.- Las excepciones previas sólo podrán oponerse dentro de los primeros diez días del emplazamiento.

Sólo son admisibles como excepciones previas:

La falta de competencia.

La falta de capacidad o defectuosa representación.

La indebida acumulación de pretensiones.

El litisconsorcio necesario incompleto.

El acuerdo arbitral.

La litis pendencia.

La cosa juzgada.

La transacción.

La prescripción.

La caducidad.

(el inciso 5 fue reformado por artículo 74 de la Ley 7727 de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social de 1997)

Artículo 299.- Trámite.- En general, el juez podrá resolver, en cualquier tiempo sobre su competencia. En el caso del inciso 2) del artículo anterior, si la falta o defecto de representación se refiriera al actor o al abogado del actor, y ello fuera evidente, el juez ordenará al actor que corrija la falta, para lo cual le conferirá un plazo de quince días, transcurrido el cual, de oficio, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará su archivo.

En los demás casos las excepciones se tramitarán por la vía incidental.

El auto en el que se rechacen las excepciones será apelable en el efecto devolutivo, y aquel en el que se acepte lo será en el suspensivo.

Artículo 300.- Prioridad al resolver.- El juez resolverá previamente sobre la incompetencia. Si la deniega, resolverá las otras excepciones que se hubiere opuesto. Si la acoge, omitirá el pronunciamiento sobre las restantes.

Artículo 301.- Validez de las medidas precautorias.- La declaración de incompetencia no producirá nulidad de las medidas precautorias; tratándose de embargo, una vez firme la declaratoria de incompetencia, se pondrá la cosa embargada a la orden del juez competente.

Artículo 302.- Deber de contestar.- Aunque el demandado proponga una excepción previa, deberá contestar la demanda. El mismo deber existente para el actor respecto de la contrademanda.

Artículo 303.- Definición de puntos debatidos y recursos de casación.- Lo resuelto en firme sobre excepciones previas, decidirá definitivamente los puntos debatidos. Cuando el tribunal superior declare con lugar la excepción de incompetencia, fundada en que el negocio no es, por razón del territorio nacional o de la materia, de conocimiento de los tribunales civiles, cabrá recurso de casación.

Si dicha excepción fuere declarada sin lugar, no cabrá recurso alguno, pero la parte podrá solicitar nulidad ante la respectiva sala de casación, al conocer de la sentencia definitiva, en los casos en los que contra ésta proceda el recurso de casación.

Sección cuarta Contestación, reconvención y réplica

Artículo 304.- Allanamiento.- Si el demandado se allanare a lo pretendido en la demanda, el juez dictará sentencia sin más trámite, salvo que el juez sospeche que hay un fraude procesal, en cuyo caso ordenará la práctica de las pruebas mediante auto que no tendrá más recurso que el de revocatoria.

Si el allanamiento fuera parcial, se dictará sin más trámite una sentencia parcial sobre los extremos aceptados, sentencia que será ejecutada de inmediato en legajo separado.

El proceso seguirá su curso normal en cuanto a los extremos no aceptados.

Artículo 305.- Contestación negativa.- El demandado que no acepte lo que se pretende en la demanda, expondrá con claridad si rechaza los hechos por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En esta oportunidad ofrecerá sus pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y las generales de los testigos.

Si no contesta los hechos en la forma dicha, el juez le prevendrá, con indicación de los defectos, que debe corregirlos dentro de tercero día. Si el demandado incumple esta prevención, se tendrá por admitidos los hechos sobre los que no haya dado respuesta en la forma expresada, salvo aquellos que resulten contradichos por un documento o por una confesión judicial.

De la oposición formulada se dará audiencia por tres días al actor, quien al referirse a ella podrá proponer su contraprueba.

Artículo 306.- Oportunidad para oponer excepciones de fondo.- Las excepciones de fondo deberán oponerse el demandado en el escrito de contestación.

Artículo 307.- Excepciones oponibles después de la contestación.- No obstante lo dicho en el artículo 298, las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad podrán oponerse en cualquier estado del proceso, antes de que se dicte sentencia en segunda instancia.

También podrá oponerse una excepción de fondo después de la contestación, cuando los hechos en que se funde hubieren ocurrido con posterioridad a ella, o hubieren llegado a conocimiento del demandado después de expirado el plazo para contestar. En ese supuesto podrán oponerse antes de que dicte sentencia en segunda instancia.

Los casos aquí previstos se tramitarán en la vía incidental, pero la resolución se hará en la sentencia definitiva.

Artículo 308.- Reconvención.- El demandado podrá reconvenir al actor, pero únicamente en el escrito en el que conteste la demanda, y podrá traer al proceso como reconvenido a quien no sea actor, en cuyo caso será aplicable lo dicho en el artículo 106.

La demanda y la reconvención deberán ser conexas en sus objetos, y el escrito de reconvención deberá reunir los mismos requisitos que el de la demanda. Si fuera defectuoso, el juez prevendrá su corrección dentro de tercero día, con el apercibimiento de tener por no presentada la reconvención si no lo hiciere

Artículo 309.- Réplica: Si la reconvención fuere admisible, el juez concederá al actor un plazo quince días para la réplica, a la cual le será aplicable en el artículo 304. El actor podrá oponer las excepciones previas en los primeros ocho días de plazo anterior.

Dentro de los tres días posteriores al de la notificación del auto en el que se tenga por hecha la réplica, el demandado podrá ofrecer pruebas complementarias para combatir las alegaciones del actor.

Sección quinta Contestación en rebeldía

Artículo 310.- Rebeldía y sus efectos.- Si el demandado no contestare dentro del emplazamiento, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos.

Notificado el rebelde, se seguirá el proceso sin su intervención; podrá apersonarse en cualquier tiempo, pero tomará el proceso en el estado en que se halle.

(Reformado el párrafo primero por inciso d) del artículo 19 de la Ley 7637 de Notificaciones, Comunicaciones y Otras Citaciones Judiciales de 21 de octubre de 1996)

Artículo 311.- Litisconsorcio pasivo.- Cuando haya varios demandados y la causa y el objeto les sean comunes, si uno o varios incurrieren en rebeldía y otros no, el juez deberá tomar en cuenta, para dictar sentencia respecto de los rebeldes, las pruebas rendidas por quienes no lo son.

Artículo 312.- Derogado por Ley 7637 de 21 de octubre de 1996.-

Sección sexta

Ampliación de la demanda y la reconvención

Artículo 313.- Oportunidad.- La demanda y la reconvención podrán ampliarse por una sola vez en cuanto a la pretensión formulada, pero deberá hacerse, necesariamente, antes de que haya habido contestación. En la resolución en la que se tenga por hecha la ampliación se hará de nuevo el emplazamiento.

Después de la contestación o de la réplica, y hasta antes de que se dicte sentencia en primera instancia, la demanda y la reconvención también podrán ampliarse, pero únicamente en cuanto a los hechos, cuando ocurriere alguno de influencia notoria en la decisión o hubiere llegado a conocimiento de la parte alguno anterior de la importancia

dicha, y del cual asegurare no haber tenido antes conocimiento. Se tramitará en vía incidental. Su resolución se hará en fallo.

Sección sétima Conciliación y medidas de saneamiento

Artículo 314.- Oportunidad para llamar a conciliación: Resueltas las excepciones previas, contestada o tenida por contestada afirmativamente la demanda y, en su caso, la reconvención, el juez citará a las partes y a sus abogados a su despacho, y les propondrá dar por terminado el proceso mediante un arreglo que sea beneficioso para ambos. Si hubiere conciliación, las partes determinarán los alcances de ese convenio, incluyendo lo relativo a ambas costas, el cual se reducirá a un acta que firmarán el juez, las partes, los abogados de ambas partes y el secretario. Será aplicable lo dicho en el artículo 152, salvo en lo referente a la conservación de la grabación.

Para llevar a cabo la audiencia de conciliación será necesario que estén presentes las partes y sus abogados. La ausencia de cualquiera de ellos significará que no hay conciliación y que el asunto seguirá su trámite, sin perjuicio del derecho de las partes de presentar un escrito de arreglo, en cualquier estado del proceso. Las partes podrán hacerse representar por un apoderado especial o generalísimo sin límite de suma. En materia de familia, sólo se admitirá el poder especial.

Al finalizar la audiencia, el juez dará por terminado el proceso mediante resolución que hará saber a las partes en el acto, la cual carecerá de todo recurso.

Si la conciliación fuere parcial, el juez procederá conforme se indica en los párrafos segundo y tercero del artículo 304.

Lo convenido y resuelto tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada material. El juez no será recusable por las opiniones que emita en esta audiencia.

Por la conciliación no se pagarán derechos ni impuestos de ninguna clase.

Potestativamente, en cualquier etapa de un proceso judicial, el juez o tribunal puede proponer una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez o un juez conciliador nombrado para el caso concreto.

(Este párrafo fue adicionado por artículo 74 de la Ley 7727 de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social de  1997)

Artículo 315.- Medidas de saneamiento: Desde la admisión de la demanda y en las oportunidades en que corresponda, el juez deberá declarar las medidas necesarias para reponer trámites y corregir actuaciones, integrar el litisconsorcio necesario, y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal.

CAPITULO II

Fase Demostrativa

Seccion Primera Disposiciones Generales

Artículo 316. Admisión, rechazo y concentración de pruebas. Fracasada la conciliación y saneado el proceso, el juez ordenará recibir las pruebas ofrecidas que sean

procedentes, y las que de oficio considere necesarias. Rechazará las que se refieran a hechos admitidos expresamente, a hechos amparados por una presunción, a hechos evidentes y a hechos notorios, y también a aquellos que sean ilegales, inadmisibles o impertinentes. Respecto a las que admita, señalará la o las audiencias que correspondan. Cuando no sea admisible la confesión como única prueba, aunque la contestación o la réplica sean afirmativas en cuanto a los hechos, el juez deberá ordenar la recepción de las pruebas que resulten procedentes. Igual regla se observará, cualquiera que sea la forma en que la demanda haya sido contestada, o cuando no lo haya sido, si la parte demandada o reconvenida estuviere representada por una persona que no tenga facultades legales para confesar en daño de aquélla, en cuyo caso deberán considerarse los albaceas, los curadores, los tutores y los representantes de menores y del Estado y sus instituciones, de las municipalidades, y de las juntas de educación y de protección social.

Cuando la prueba sea abundante y su naturaleza lo justifique, el juez señalará fechas continuas para las audiencias en las que será practicada, dentro del plazo respectivo, con la finalidad de que se produzca la adecuada concentración en ellas.

Contra las resoluciones que dicte el juzgado sobre admisión de pruebas; o sobre incidencias creadas con motivo de la práctica, inevacuabilidad o nulidad de las pruebas, no se dará más recurso que el de revocatoria; pero el tribunal superior podrá en su oportunidad, ordenar la recepción de aquellas probanzas declaradas inevacuables o nulas que estime convenientes para la averiguación de los hechos.

Artículo 317. Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:

A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho.

A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.

Artículo 318. Medios de prueba. Son medios de prueba los siguientes:

Declaración de las partes.

Declaración de testigos.

Documentos e informes.

Dictámenes de peritos.

Reconocimiento judicial.

Medios científicos.

Presunciones e indicios.

Artículo 319. Formación de legajos. El juez formará un legajo separado para la prueba de cada parte, que se iniciará con el auto en el que se pronuncie sobre lo que oportunamente se ofreció. Con tal objeto, no se permitirá a las partes reunir en un mismo escrito solicitudes que correspondan a diferentes legajos. Esos legajos se reunirán oportunamente al expediente.

Si se tratare de prueba pericial que fuera propuesta por ambas partes sobre cuestiones que pueden contestar los mismos peritos, aunque los cuestionarios sean diferentes, o de reconocimiento judicial sobre los mismos lugares, cosas o personas, el juez así lo ordenará, y dispondrá en cuál de los legajos de prueba deberá tramitarse la recepción de esas pruebas.

Artículo 320. Plazo para la práctica de pruebas. El plazo para evacuar la prueba será de cuarenta días. Cuando sea imposible para el juez practicarlas dentro del mencionado plazo, o cuando no hayan sido practicadas por causas que no sean imputables a la parte proponente y ésta manifestare por escrito su interés en la recepción, se prorrogará por el plazo que el juez estime prudente, sin que pueda exceder de otros cuarenta días.

Artículo 321. Plazo extraordinario. Cuando en la demanda, contestación o reconvención se hubieran ofrecido pruebas que deban recibirse en el extranjero, el plazo para evacuarlas será establecido por el juez de acuerdo con las circunstancias, plazo que no excederá en ningún caso de cuatro meses.

El juez no accederá a la prueba sino cuando la considere absolutamente indispensable para resolver el punto discutido, y cuando el proponente carezca de otros medios de prueba suficientes que pueda aportar en el país para demostrar los hechos invocados.

Artículo 322. Requisitos. Para obtener el plazo extraordinario se requiere:

Que se indique la naturaleza y las circunstancias de la prueba, y si fuere testimonial, que se digan los nombres, la residencia y las demás calidades de los testigos.

Que se exhiba una constancia de haber depositado a la orden del juez la suma de cinco mil colones para responder, en su caso, a la condenatoria que establece el artículo siguiente.

Artículo 323. Indemnización a la parte contraria y multa. El litigante a quien se le hubiere concedido el plazo extraordinario, que no ejecute la prueba propuesta o que, una vez evacuada, resulte en definitiva inconducente y así se califique, será condenado en la sentencia si hubiere habido malicia, a pagar a su contrario una indemnización de diez mil colones y cinco días multa, aplicables a los fondos de educación.

Artículo 324. Recurso. El auto en el que se otorgue o deniegue el plazo extraordinario será apelable en un efecto.

Artículo 325. Inevacuabilidad. Si la prueba no se practicare en la oportunidad señalada, será declarada inevacuable de oficio. Si se tratare de documentos, a pesar de la inevacuabilidad podrán ser presentados posteriormente, en cuyo caso se les dará el trámite previsto en este Código.

La resolución en la que se declare la inevacuabilidad no tendrá más recurso que el de revocatoria.

Artículo 326. No evacuación por culpa del tribunal. No se declarará la inevacuabilidad cuando la falta de práctica de las pruebas sea atribuida al tribunal, lo que ocurrirá en los siguientes casos:

Si la parte hubiere suministrado oportunamente, timbres y demás medios materiales que fueren necesarios.

Si la parte hubiere devuelto oportunamente las órdenes de citación relativas a testigos o peritos.

Si la parte hubiere insistido ante el órgano jurisdiccional para que se lleve a cabo la práctica de la prueba.

Para hacer constar los pasos dados por la parte, a fin de que no se demore la recepción de sus pruebas, podrá presentar escritos sin copia, que el juez hará agregar al expediente o legajo respectivo.

Artículo 327. Plazo de antelación. La citación para una audiencia de prueba deberá notificarse por lo menos con tres días de antelación.

Artículo 328. Ampliación o conclusión del plazo. El plazo probatorio se ampliará o se dará por concluido, aunque no hubiere vencido, si las partes e intervinientes lo solicitaran de común acuerdo.

Artículo 329. Recursos. Las resoluciones en las que se admitan pruebas o aquellas en las que se declaren inevacuables o nulas, o las que se dicten en incidencias creadas con motivo de su práctica, no tendrán más recurso que el de revocatoria; pero el tribunal de segunda instancia podrá, en su oportunidad, ordenar que se reciban aquellas que hubieren sido declaradas inevacuables o nulas, que estime convenientes para la justa decisión.

El auto en el que se rechacen pruebas será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 330. Apreciación de la prueba. Los jueces apreciarán los medios de prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal en contrario.

Artículo 331. Prueba para mejor proveer. Listo el proceso para la sentencia, y antes de dictarse ésta, los tribunales podrán acordar, para mejor proveer, la práctica de cualquier medio probatorio de los previstos en este Código, o la ampliación de los recibidos; también podrán tener a la vista cualquier actuación, de lo cual se dejará constancia si fuera de influencia en la decisión.

La prueba para mejor proveer podrá comprender probanzas enteramente nuevas o que hayan sido declaradas inevacuables o nulas, o rechazadas por extemporáneas o inadmisibles, o que se refieran a hechos tenidos como ciertos en rebeldía del demandado, siempre que se consideren de influencia decisiva en el resultado del proceso.

En la misma resolución se fijará el plazo dentro del cual deberá ejecutarse lo ordenado, y si no fuere posible determinarlo, el juez o el tribunal procurará que se ejecute sin demora.

Lo dicho en este artículo será aplicable a todo tipo de procesos.

Es deber de las partes que tengan interés en la recepción de las pruebas, suplir las expensas del caso y activar la práctica de esas pruebas. Si no lo hicieren así, el tribunal podrá prescindir, en cualquier momento, de la prueba ordenada, sin necesidad de resolución que así lo decrete, y procederá a dictar la sentencia.

La prueba para mejor proveer se ordenará en un único auto, salvo que la evacuada en esa forma exigiere una nueva prueba de esa clase; no interrumpirá el plazo para fallar, sino que lo suspenderá, o sea, que continuará corriendo el día siguiente de evacuada la prueba.

Contra la resolución en la que se ordene prueba para mejor proveer no se dará recurso alguno, y las partes sólo podrán intervenir en su ejecución en la medida en que el tribunal expresamente así lo disponga.

Artículo 332. Aplicación de las normas probatorias. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a los otros tipos de proceso, salvo disposiciones expresas en contrario, o incompatibilidad por razón de su naturaleza entre el procedimiento respectivo y lo dicho en este capítulo.

Sección segunda Declaración de las partes

Subsección primera Interrogatorio de las partes

Artículo 333. Deber de declarar. En cualquier estado del proceso, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes para interrogarlas sobre los hechos de la demanda. Cuando el juez no lo ordene de oficio, cada parte podrá solicitar la declaración de la parte contraria, bajo juramento, en cualquier estado del proceso, hasta antes de la sentencia de primera instancia. A la misma parte no podrá pedírsele más de una vez declaración sobre los mismos hechos.

Artículo 334. Divisibilidad. La declaración de parte es divisible cuando verse sobre hechos distintos que no guarden íntima conexión con el declarado.

Artículo 335. Comparecencia personal. La parte estará obligada a responder personalmente el interrogatorio que se le formule, cuando así lo exija el contrario, lo ordene el juez de oficio, o el apoderado ignore los hechos.

Artículo 336. Consecuencia de negativa a declarar. Si el llamado a declarar no compareciere sin justa causa, rehusare declarar, o respondiere en forma evasiva, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva, con respecto a los hechos que comprenda el interrogatorio escrito. Si no hubiere interrogatorio escrito y el preguntante hubiere comparecido, no así el declarante, el juez podrá tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

Artículo 337. Aplicación de normas. En lo no previsto expresamente, son aplicables al interrogatorio de las partes las disposiciones relativas a la confesión.

Subsección segunda Confesión

Artículo 338. Plena prueba. La confesión judicial prueba plenamente contra quien la hace.

Para que haya confesión es necesario que la declaración verse sobre hechos personales contrarios a los intereses del confesante y favorables al adversario.

No vale como confesión la admisión de hechos relativos a derechos indisponibles.

Artículo 339. Irrevocabilidad. La confesión judicial es irrevocable, salvo que se haya dado por error de hechos.

Artículo 340. Indivisibilidad. La confesión judicial es indivisible, pero el que la hiciere valer podrá combatir, por medio de toda clase de pruebas, con las limitaciones que la ley establece, las declaraciones que hacen parte de la confesión.

Artículo 341. Confesión espontánea y extrajudicial. Las aserciones contenidas en un interrogatorio o en los escritos que se refieren a hechos personales del interrogante o parte, se tendrán como confesión de éstos.

La confesión extrajudicial es inadmisible en los casos en los que no se puede admitir la prueba testimonial; y en los casos en los que sea admisible, quedará al prudente arbitrio del juez apreciar sus efectos con arreglo a las circunstancias y demás pruebas del proceso.

Artículo 342. Forma del interrogatorio. El interrogatorio será oral. Si la parte proponente no pudiera concurrir a la diligencia, deberá formularlo por escrito, en pliego abierto, o en sobre cerrado que conservará el juez sin abrirlo hasta el acto de la comparecencia.

Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; las preguntas que contengan varios hechos serán divididas por la parte o por el juez, y las confusas aclaradas por la parte.

El juzgador rechazará de plano las preguntas que no sean pertinentes.

Las preguntas no podrán exceder de veinte; si excedieren se reducirán a ese número, a elección del preguntante, y si éste no lo hiciere lo hará el juez, quien, en todo caso, estará facultado para hacer, de oficio, las que considere necesarias para verificar la verdad. (El párrafo cuarto del artículo 342 ha sido declarado inconstitucional mediante Voto No. 1018-97. de la Sala Constitucional, de 14:45 de 18 de febrero de 1997.)

Las preguntas podrán ser o no asertivas. En el primer caso, el interrogado deberá decir si es cierto o no el hecho, en cuyo caso podrá adicionar su respuesta con las explicaciones que crea convenientes; en el segundo supuesto, el interrogado deberá contestar en forma concreta. El juez podrá pedir al interrogado las explicaciones que considere necesarias.

Artículo 343. Señalamiento y prevención. El juez señalará el día y la hora en que hayan de comparecer las partes, y prevendrá al que haya de ser interrogado que, si no compareciere sin tener justa causa que se lo impida, podrá ser tenido por confeso. El señalamiento deberá serle notificado, con tres días de anticipación, por lo menos.

(reformado por inciso e) del artículo 19 de la Ley 7637 de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales de 21 de octubre de 1996)

Artículo 344. Calificación del interrogatorio. En el acto de la comparecencia, previa calificación de las preguntas, el juez examinará a la parte que haya de absolverlas, sobre cada una de las que admitiere. Si rechazare algunas preguntas, lo consignará en el acta.

Artículo 345. Forma de responder. El confesante responderá por sí mismo y de palabra, y expondrá lo que sepa de los hechos sobre los que se le pregunta. En el acta se deberá reproducir, hasta donde sea posible, las palabras del confesante. Cuando su mandatario judicial o abogado director manifestaren al juez que se van a oponer a la admisión de una pregunta o repregunta, antes de que se formule la oposición, se retirará al confesante del lugar en el que se practica la diligencia, mientras se discute y resuelve si la oposición es procedente.

Al abogado que en alguna forma tratare de insinuar a su parte la contestación que debe dar, el juez deberá retirarlo de la audiencia, de oficio o a solicitud de parte.

El juez no consignará los debates sobre la admisión de preguntas o repreguntas, simplemente hará constar la oposición de la parte, en la forma más lacónica posible, y la resolución que dicte. Lo mismo hará con cualquier otra cuestión incidental. No se consignará ninguna manifestación que haga la parte contraria a la oponente, ni tampoco las protestas que formulen las partes; esas protestas podrán hacerse constar en el expediente por medio de un escrito presentado por separado.

No se permitirá al confesante valerse de ningún borrador de respuestas. Cuando, a criterio del juez, sea necesario para auxiliar la memoria, le permitirá que en el acto consulte simples notas o apuntes.

Si hecha al confesante una pregunta, expusiere que para contestar necesita examinar libros, documentos o papeles, y pidiere término para ello, el juez se le concederá si lo estima prudente, y entretanto suspenderá la diligencia.

Las contestaciones deberán ser hechas en la forma que indica el párrafo final del artículo 342.

Si se negare a declarar, o sus respuestas fueran evasivas, el juez, de oficio, lo apercibirá de que podrán tenerse por ciertos los hechos sobre los cuales versa su declaración.

Artículo 346. Repreguntas. Cuando concurra al acto el litigante que haya solicitado la confesión, ambas partes podrán hacerse, por sí mismas, o por sus abogados directores, aun cuando no tengan poder en el proceso, pero siempre por medio del juez, las preguntas, repreguntas y observaciones que éste admita como convenientes para la averiguación de la verdad de los hechos. En este caso también tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 345.

Se extenderá un acta de todo lo ocurrido, y en ella se insertará la declaración, que tendrá derecho a leer la parte que la haya rendido. Si no lo quisiere hacer, la leerá el secretario o el juez, y éste preguntará al confesante si se ratifica en ella o tiene algo que añadir o variar, y se hará constar lo que diga.

El acta será firmada por el confesante, si supiere y quisiere, y por las demás partes concurrentes; y la autorizará el juez con su secretario o testigos, en su caso.

En la diligencia sólo se permitirá la presencia de las partes y sus apoderados o abogados directores.

Artículo 347. Dos o más confesantes. Cuando dos o más confesantes hayan de declarar sobre un mismo interrogatorio, el juez adoptará las precauciones convenientes para que no puedan comunicarse ni enterarse previamente de aquél.

Artículo 348. Confesión en la casa u oficina. Tendrán derecho a rendir confesión o a declarar en su casa o en sus respectivas oficinas:

Quienes se encuentren enfermos de manera que no puedan asistir al tribunal, y las mujeres en estado avanzado de gravidez.

Los miembros de los Supremos Poderes, los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el Contralor y el Subcontralor General de la República, los arzobispos, los obispos diocesanos, los embajadores acreditados en el país o quienes hagan sus veces, los jueces superiores y los jueces de primera instancia.

Artículo 349. Declaración por comisión y gastos de traslado. Cuando el que deba declarar habite en un lugar distinto al del asiento del tribunal, el declarante o confesante será examinado por medio de un exhorto dirigido al juez correspondiente, al que se le acompañará una copia del interrogatorio calificado por el juzgado. Para tal efecto, el interrogatorio deberá presentarse por escrito, salvo que la parte anuncie que comparecerá a interrogar oralmente, o cuando la declaración se ordene de oficio.

Sin embargo, la parte contraria podrá solicitar que se le ordene comparecer al tribunal que conoce del asunto, y así se resolverá, siempre que deposite previamente el valor que se señale para gastos de transporte, alojamiento, alimentación, e indemnización del tiempo que invirtiere. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

La solicitud se hará al pedir la prueba, o dentro del plazo de los tres días posteriores al de la notificación de la resolución en la que se ordena, cuando el juez lo disponga de oficio.

Artículo 350. El juramento. El juez no podrá diferir el juramento, sino en los casos especiales en que la ley establezca que se pase por el dicho del demandante.

Sección Tercera Declaración de testigo

Artículo 351.- Admisibilidad.- No será admisible la prueba testimonial para demostrar la convención o acto jurídico cuyo objeto tenga un valor mayor al diez por ciento de la suma mínima que se haya fijado para la procedencia del recurso de casación. En tal caso, toda convención o acto jurídico deberá constar en un documento público o privado. Para lo anterior regirá la suma vigente a la fecha de la celebración de la convención o acto jurídico.

Para la estimación del objeto de la convención o acto jurídico no se tomarán en cuenta los frutos, intereses u otros accesorios.

Sin embargo, la prueba testimonial será admisible para comprobar actos jurídicos cuyo objeto tenga un valor mayor al indicado, y para comprobar las convenciones que haya habido entre las partes, en los siguientes casos:

cuando exista un principio de prueba por escrito.

Cuando haya sido imposible al que invoca la prueba testimonial procurarse una literal, o cuando, a consecuencia de caso fortuito, haya perdido la que se había procurado.

Será admisible la prueba testimonial aunque el objeto que constituya la materia de la obligación exceda del valor indicado, si el acreedor limita su reclama a ese valor y renuncia al exceso.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los tribunales podrán permitir la prueba testimonial más allá del límite indicado en el párrafo primero, teniendo en cuenta las cualidades de las partes, la naturaleza de la convención o acto jurídico y cualquier otra circunstancia.

Artículo 352.- Consecuencias del acto jurídico.- Cuando la prueba verse sobre un acto jurídico que no sea una convención, para determinar si la prueba testimonial es o no admisible, deberá considerarse el acto en las consecuencias que pretenda deducir de él la parte que lo alegue.

Sin embargo, los pagos parciales de una deuda, que juntos asciendan a más del valor indicado en el párrafo primero del artículo anterior, no se podrán comprobar con testigos sino hasta la concurrencia de ese valor.

Artículo 353.- Inadmisibilidad.- Cuando un acto jurídico se haga constar en un documento público o privado, no se recibirá prueba alguna de testigos contra o fuera de lo contenido en el documento, ni sobre lo que se pueda alegar que se dijo antes, al tiempo o después de su redacción, aún cuando se trate de una suma menor de diez mil colones (¢10.000).

Artículo 354.- Indicación de hechos.- El testigo será examinado sobre los hechos que hubiere indicado la parte proponente, sin interrogatorio formal. Esa indicación deberá hacerse por escrito al ofrecer la prueba.

Artículo 355.- Repreguntas.- Los litigantes podrán repreguntar a los testigos en el acto de su examen. Dichas repreguntas versarán sobre los hechos relatados por el testigo, y se formularán una vez terminado el interrogatorio de la parte proponente. El juez calificará la procedencia de las preguntas. Se rechazarán las que no se refieren al objeto de la prueba. A cada litigante sólo se le dará un turno para repreguntas.

Artículo 356.- Señalamiento.- El juez señalará la hora y el día para la audiencia en la que deban declarar los testigos.

Si su número lo permite, declararán en una sola audiencia; en el caso contrario, el juez continuará su recepción en la fecha más próxima posible, para lo cual aplicará lo dicho en el párrafo segundo del artículo 316.

Si no concurrieren a una primera audiencia todos los testigos ofrecidos, a petición de la parte proponente, el juez hará un nuevo señalamiento para los que no se hubiere

presentado. Este nuevo señalamiento sólo podrá concederse una vez, y la petición deberá hacerse en la audiencia o dentro de los tres días posteriores, siempre que se presente la orden de citación debidamente diligenciada conforme lo establece el artículo 361.

En la audiencia la solicitud podrá hacerse oralmente.

Artículo 357.- Generales de ley.- A cada testigo se le preguntará:

Su nombre, los apellidos, la edad, la profesión u oficio y el domicilio.

Si es pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes.

Si es dependiente o empleado del que lo presenta, o si tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses o de dependencia.

Si tiene interés directo en el proceso o en otro semejante.

Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes, o su compañero de oficina o de trabajo.

El juez interrogará al testigo verbalmente sobre cada una de las preguntas indicadas en los incisos 2) a 5), y sólo consignará la respuesta cuando ésta sea afirmativa; es decir, cuando el testigo manifieste que tiene alguna o algunas de las relaciones con las partes o con el proceso que las referidas preguntas prevén. En caso contrario, bastará con advertir que se hicieron al testigo las preguntas dichas y que sus contestaciones fueron negativas.

Artículo 358.- Práctica de la audiencia.- Los testigos declararán bajo juramento y advertidos de las penas con que la ley castiga el delito de falso testimonio; su declaración versará sobre hechos puros y simples, y estarán obligados a dar razón de su dicho, lo cual deberá exigirles el juez.

A la audiencia sólo podrán comparecer las partes y sus abogados; no obstante, el juez podrá permitir la presencia de otros abogados y de estudiantes de Derecho, para fines didácticos.

Una vez que el juez haya hecho las preguntas al testigo conforme con lo dicho en el artículo 354, las partes o sus abogados podrán hacer sus repreguntas; podrán éstos repreguntar en ausencia de la parte, pero sólo cuando sean apoderados judiciales. Repreguntará primero la parte proponente.

Los testigos declararán seguidamente, procurando que unos no se comuniquen con otros, para lo cual podrán retirarse los que lo hayan hecho. No será permitido dirigirles preguntas de apreciación, ni consignar opiniones suyas. Podrán leer su dclaración o, en su defecto, la leerá el juez o el secretario, y se harán constar estas circunstancias.

De la diligencia se extenderá un acta que firmará el testigo, las partes, los abogados, los apoderados, el juez y el secretario, acta a la cual le será aplicable lo dicho en el artículo 152.

Artículo 359.- Oposición a preguntas y repreguntas.- Si una parte se opusiera a una pregunta o repregunta, el juez hará pasar al testigo a otro departamento para que se entere del debate. El juez no consignará los debates sobre admisión de preguntas o repreguntas; simplemente hará constar la oposición, de la parte, en la forma más lacónica posible, y la resolución que dicte. Resuelta la oposición, hará pasar de nuevo al testigo.

Las protestas se harán en escritos separados, La parte, o el defensor de ésta, que insinuare la respuesta al testigo, será retirado de la audiencia.

Artículo 360.- Ausencia del deber de declarar.- No estarán obligados a declarar como testigos:

Los que por razón de su estado o profesión tengan noticia de hechos que se les hayan comunicado confidencialmente.

Los que sean examinado sobre hechos que importen responsabilidad penal contra el declarante o contra su cónyuge, ascendiente, descendiente o parientes colaterales hasta el tercer grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad.

Artículo 361.- Citación.- Si la parte proponente lo considerare, necesario, podrá solicitar verbalmente al juez que cite a los testigos ofrecidos, cuya orden extenderá por escrito. La citación se hará por medio de la parte interesada, quien devolverá al juzgado las órdenes debidamente firmadas por los testigos, a más tardar en el acto de la audiencia. Si la parte lo solicitare, la citación también podrá hacerse por el notificador.

Para que el testigo esté obligado a comparecer, se le deberá solicitar con dos días de antelación, por lo menos, el señalado para su examen. No obstante lo dicho, el testigo podrá presentarse voluntariamente.

Solo en casos calificados, a criterio del juez, y siempre que el testigo hubiere sido debidamente citado para los dos señalamientos anteriores, se hará un tercer señalamiento, caso en el cual será traído por la fuerza pública; al mismo tiempo se pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad penal correspondiente, por medio de una nota, para lo de su cargo.

Artículo 362.- Gastos.- Los gastos y perjuicios que tuvieren los testigos serán satisfechos por la parte proponente. No habiendo avenencia entre la parte y el testigo, el juez fijará cantidad sin ulterior recurso, y prevendrá a la parte que la pague sin dilación. Si el proponente resultare victorioso y favorecido con la condenatoria en costas procesales, tendrá derecho a que el vencido le haga el reembolso correspondiente.

Artículo 363.- Declaración en la casa o en la oficina.- A las personas enfermas y a las mujeres en estado avanzado de gravidez, atendidas las circunstancias, el juez podrá recibirles declaración en su casa.

A los miembros de los Supremos Poderes, magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, al Contralor y Subcontralor de la República, arzobispos, obispos diocesanos, diplomáticos, jueces superiores y jueces de primera instancia, se les recibirá la declaración en sus respectivas oficinas.-

Artículo 364: Declaración ante un juez comisionado.- Si el testigo no residiera en el lugar en el que se sigue el proceso, podrá ser examinado por el juez que corresponda, para lo cual le enviará la comisión respectiva. En cuanto al interrogatorio, se aplicará lo dicho en el artículo 354.

El juez comisionado tendrá amplia facultad para admitir y rechazar repreguntas y resolver toda clase de incidencias que se presentan al recibirse la declaración.

Artículo 365.- Número máximo de testigos.- Los litigantes podrán presentar hasta cuatro testigos sobre cada uno de los hechos que intenten demostrar. El juez podrá reducirlos a dos o tres, cuando lo considere suficiente.

Artículo 366.- Intérpretes.- Si el testigo no supiere el idioma español, dará su declaración por medio de un intérprete que será nombrado por el juez; si el testigo lo pidiere, demás de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.

Artículo 367.- Nuevo señalamiento y careo.- Cuando no sea posible terminar en una audiencia el examen de los testigos de una parte, se continuará en la que el juez señale.

En cualquier momento en que el juez lo considere conveniente, podrá ordenar el careo entre los testigos, o entre los testigos y las partes.

Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares se hiciere difícil o imposible el careo, el juez podrá disponer nuevas declaraciones separadas, de acuerdo con el interrogatorio que formule.

Sección cuarta Documentos

Artículo 368.- Distintas clases de documentos.- Son documentos los escritos, los impresos, lo planos, los dibujos, los cuadros, las fotografías, las fotocopias, las radiografías, las cintas cinematográficas, los discos, las grabaciones magnetofónicas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo.

Artículo 369.- Documentos e instrumentos públicos.- Son documentos públicos todos aquéllos que hayan sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones.

Las fotocopias de los documentos originales tendrán el carácter que este artículo establece, si el funcionario que las autoriza certifica en ellas la razón de que son copias fieles de los originales, y cancela las especies fiscales de ley.

Es instrumento público la escritura otorgada ante un notario público, así como cualquier otro documento al cual la ley le de expresamente ese carácter.

Artículo 370.- Valor probatorio.- Los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirme en ellos haber realizado él mismo, o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 371.- Documento otorgado ante un notario.- El documento otorgado por las partes ante un notario hace fe, no sólo de la existencia de la convención o disposición para la prueba para la cual ha sido otorgado, sino aun de los hechos o actos jurídicos anteriores que se relatan en él, en los términos simplemente enunciativos, con tal de que la enunciación se enlace directamente con la convención o disposición principal.

Las enunciaciones extrañas a la convención o disposición principal, no podrán servir para otra cosa que no sea la del principio de prueba por escrito.

Artículo 372.- Principio de prueba por escrito.- Para que haya principio de prueba por escrito es necesario:

Que el escrito del que se pretende hacerlo resultar, emane de la persona a quien se opone, o de aquél a quien ella representa, o de aquél que la haya representado.

Que tal escrito haga verosímil el hecho alegado.

Artículo 373.- Presunción de la causa.- El documento en el que se signe una obligación sin expresar la causa de ella, hará presumir la existencia y legalidad de dicha causa, mientras el deudor no la niegue; pero si éste la niega, el acreedor estará obligado a probar la existencia de la causa, en cuyo caso el documento servirá como principio de prueba escrita.

La disposición de este artículo comprende también los documentos privados.

Artículo 374.- Documentos otorgados en el extranjero.- Los documentos públicos otorgados en el extranjero se equipararán a los públicos del país, si reúnen los siguientes requisitos:

Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y las solemnidades establecidas en el país donde se hayan verificado los actos y los contratos.

Que la firma del funcionario expedidor esté debidamente autenticada.

Artículo 375.- Cotejo del documento público con el original.- El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, disponer del cotejo de un documento público con su original.

El cotejo se practicará por el secretario, o por el juez, si éste lo estima conveniente, para lo cual se constituirá en el archivo o lugar donde se halle la matriz, previo señalamiento de la hora y el día. A dicha diligencia podrán concurrir las partes y sus abogados.

El juez podrá disponer, si fuera posible, que se lleven a su presencia los registros, los archivos o los protocolos. Los gastos de la diligencia serán pagados por la parte proponente.

Si el cotejo no pudiere verificarse por haber desaparecido la matriz, el documento hará fe mientras no se demuestre por otras pruebas legales su inexactitud o falsedad.

En este último caso se procederá de acuerdo con lo dicho en el artículo 202, inciso

2.

Artículo 376.- Cotejo de letras de documentos públicos.- Si se negare o pusiere en duda la autenticidad de las firmas de un documento público cuya matriz hubiere desaparecido, la parte que lo rechace podrá pedir que se proceda al cotejo de letras. Pero antes deberá llamarse al funcionario que lo hubiere expedido y a los testigos que lo hubieren autorizado, para que declaren sobre su autenticidad; sólo que éstos no pudieran declarar, se procederá al cotejo pedido. En ambos casos, queda a salvo el derecho del interesado para acusar de falso el documento.

La parte a quien le aproveche el documento rechazado podrá también pedir el cotejo de letras, si lo creyere útil para destruir la prueba que se hubiera rendido contra la autenticidad.

Si no hubiere documentos indubitados para hacer el cotejo de letras del documento público, se tendrá éste por eficaz.

Artículo 377.- Informes.- El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá pedir, a cualquier oficina pública, los informes escritos relativos a actos o documentos de dichas oficinas que sean necesarios para una justa decisión. Dichos informes se considerarán auténticos.

Artículo 378.- Copia de documentos.- Los documentos privados y los expedidos por un notario podrán ser presentados en copia debidamente certificada por dicho funcionario, salvo que el juez o el adversario solicitaren la presentación del original.

Artículo 379.- Documentos privados.- Los documentos privados reconocidos judicialmente o declarados como reconocidos conforme con la ley, hacen fe entre las partes y con relación a terceros, en cuanto a las declaraciones en ellos contenidas, salvo prueba en contrario.

Artículo 380.- Fecha cierta.- La fecha cierta de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde que se verifique uno de los hechos siguientes:

La muerte de alguno de los firmantes.

La presentación del documento ante cualquier oficina pública, para que forme parte de un expediente con cualquier fin.

La presentación del documento ante un notario, a fin de que se autentifique la fecha en que se presenta.

Si el tercero, al tiempo de contratar, tuviere conocimiento de la existencia del documento, no podrá rechazarlo, con el pretexto de que no se halla en uno de los tres casos anteriores.

Para los efectos de este artículo, no se considerarán terceros los acreedores de cada uno de los contratantes, cuando ejerzan los derechos de su deudor.

No podrá prevalecerse de lo dicho en el primer párrafo aquél que, mediante una colusión con su causante, haya cometido un fraude en perjuicio de la parte.

Artículo 381.- Documentos relativos a convenciones comerciales.- El principio de que los documentos privados no dan fe de su fecha con respecto a terceros no se aplicará a documentos en los que se hagan constar convenciones u operaciones comerciales.

Artículo 382.- Libros de comercio.- Respecto a los libros de los comerciantes, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.

Artículo 383.- Documento privado en poder de la parte.- El documento privado no prueba contra el que lo escribió y firmó, si siempre ha permanecido en su poder.

Artículo 384.- Nota escrita por el acreedor.- La nota escrita por el acreedor enseguida, al margen, al dorso o en el cuerpo del documento, aunque no éste fechada ni firmada, hace prueba a favor del deudor.

Artículo 385.- Asientos, registros y papeles domésticos.- Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los haya escrito; pero el que quiera aprovecharse de ellos no podrá rechazarlos en la parte que lo perjudiquen.

Artículo 386.- Documento firmado a ruego.- Los documentos firmados por una persona a ruego de otra, y por dos testigos más, hacen plena prueba, si los tres firmantes reconocen su firma y testifican el hecho de haber presenciado el otorgamiento.

Artículo 387.- Documentos privados parte de un libro.- Cuando se presenten documentos privados que formen parte de un libro, expediente o legajo, se pondrá constancia de lo que señale la otra parte que los presenta y se le devolverán enseguida.

Artículo 388.- Reconocimiento de documentos privados.- Los documentos privados y la correspondencia serán reconocidos ante el juez por la parte que los haya suscrito o sus causahabientes, cuando así se pida.

No será necesario dicho reconocimiento cuando la parte a quien perjudique el documento lo hubiere aceptado expresa o tácitamente.

El reconocimiento judicial de los documentos privados se hará en la misma forma que la confesión judicial.

Artículo 389.- Cotejo de letras de documento privado.- Si un documento privado no fuere reconocido por aquél a quien se le atribuye, la parte que lo adujere podrá pedir que se proceda al cotejo de letras por un perito, con el señalamiento de los documentos indubitados con los que deba hacerse el cotejo.

A falta de documentos indubitados, de oficio o a solicitud de parte, podrá ser requerida la parte a quien se le atribuye la firma o el documento cuya autenticidad se trata de demostrar, para que forme un cuerpo de escritura que en el acto le dictará el juez. Si se negare a ello, se le podrá estimar como confesa en el reconocimiento del documento discutido.

Artículo 390.- Cotejo de la fotocopia.- Si la parte a quien perjudique el documento reproducido en la fotocopia impugnare la exactitud de la reproducción, deberá verificarse el cotejo con el original, si fuere posible, y, no siendo así, se tendrá en cuenta el resultado de las demás pruebas.

Lo dicho en este artículo se aplicará a los dibujos, las fotocopias, las pinturas, los croquis, los planos, los mapas y los documentos semejantes.

Artículo 391.- Aceptación y desconocimiento de la reproducción mecánica.- Las reproducciones fotográficas, cinematográficas, fonográficas o de cualquier otra clase, hacen prueba de los hechos o de las cosas representadas, si la parte contra quien se opone las acepta expresa o tácitamente.

Si se impugnare o desconociere la autenticidad de la reproducción mecánica, el juez ordenará la práctica de un examen pericial, a fin de determinar si es o no auténtica la reproducción.

Artículo 392.- Documentos incompletos.- Los documentos dañados o rotos en una parte sustancial no tienen valor probatorio.

Tampoco lo tendrán en la parte que fueren enmendados o entrelineados, si el error no fuere salvado mediante una nota conforme con la ley.

Cuando se solicite una certificación parcial de un libro, expediente, legajo o documento, el litigante contrario podrá pedir que se le adicione lo que él señale, a su costa, sin perjuicio de que en definitiva se determine sobre el pago de costas.

Artículo 393.- Documentos en poder de terceros.- No se obligará a los que no litiguen a la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva.

Si estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente, tampoco se les obligara a que los presenten en el juzgado, sino que deberán certificarse por el secretario en sus casas u oficinas.

Artículo 394.- Documentos posteriores.- Los documentos que hayan de traerse al proceso de acuerdo con el artículo 292, se extenderán en virtud de exhorto que se expedirá al efecto.

Artículo 395.- Traducción.- A todo documento redactado en cualquier idioma que no sea el español, se le acompañará su traducción y la copia de aquél y de ésta.

Dicha traducción podrá ser hecha privadamente, y en este caso, si alguna de las partes la impugnare porque manifiesta que no la tiene por fiel y exacta, se hará la versión en español por el traductor oficial o por el que nombre el juez en reemplazo de aquél.

Artículo 396: Falsedad de documento público.- Si se estableciera un proceso penal sobre la falsedad de un documento o instrumento público en lo sustancial, de influencia en el proceso civil, se suspenderá éste en el estado en que se halle hasta que se resuelva definitivamente aquél. Si la falsedad se refiriere a lo accesorio, será facultativo para los tribunales civiles decretar la suspensión.

Artículo 397: Falsedad de documento público en sede civil.- La falsedad de un documento o instrumento público sólo podrá ser declarada por el juez civil en los casos del artículo 294, cuando estuviere extinguida por prescripción la acción penal, o cuando, establecida, no pudiere juzgarse por haber muerto los actores o cómplices del delito, o por no aparecer responsables de la falsedad.

En estos casos, si el documento se hubiere presentado con la demanda o reconvención, la prueba de la falsedad se ofrecerá en la contestación o en la réplica; si fuere presentado después, se hará en el incidente de presentación. En uno y otro caso la falsedad se decidirá en la sentencia definitiva.

Artículo 398.- Falsedad de la matriz e inexistencia de ésta.- Si se alegare falsedad de la matriz o del testimonio cuya matriz no existe, se observará lo dicho en los dos artículos anteriores.

Artículo 399.- Falsedad de documento privado.- En el proceso civil en el que hubiere sido presentado se resolverá sobre la autenticidad de un documento privado que hubiere sido desconocido. Pero si se estableciere proceso penal por el delito de falsedad y el documento fuere de influencia en el proceso civil, se suspenderá éste hasta la resolución definitiva de aquél.

Artículo 400.- Decreto de suspensión.- Para decretar la suspensión del proceso civil es indispensable que se demuestre que el tribunal correspondiente ha ordenado la instrucción del proceso penal.

A todo caso de suspensión le es aplicable lo dispuesto en el artículo 202, inciso

2).

Sección quinta Dictámenes de peritos

Artículo 401.- Proposición de la prueba.- Procederá la prueba pericial cuando haya que apreciar hechos o circunstancias que exijan conocimientos especiales extraños al Derecho. La parte que tenga interés en rendir una prueba pericial expresará, al ofrecerla, con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen, y formará, al mismo tiempo, el interrogatorio a que deba dar respuesta el perito.

Artículo 402.- Adhesión o impugnación de la parte contraria.- La parte contraria a la proponente podrá, en la contestación de la demanda, o en la réplica, pedir que dicha prueba se amplíe en cuanto a los puntos del dictamen, los cuales expresará concretamente, o podrá impugnar todos o algunos puntos.

Artículo 403.- Honorarios y gastos del perito.- Si el juez admitiere la prueba, deberá prevenir a la parte proponente el depósito de los honorarios, así como la suma correspondiente a gastos, los cuales calculará tomando en cuenta la naturaleza del dictamen, la competencia y el trabajo que exija.

Si la parte contraria hubiere solicitado ampliación, deberá depositar la mitad de los honorarios y gastos, lo cual será proporcional si la parte contraria estuviere formada por varias personas.

El plazo para hacer el depósito indicado es de ocho días. Si no se hiciere se tendrá por abandonada la prueba y se prescindirá de ésta o de la ampliación, según sea el caso.

Desechada o desistida la prueba principal, podrá practicarse la de la ampliación, pero en este caso los honorarios y gastos deberá cubrirlos, en total, la parte que haya solicitado esa ampliación.

Si ambas partes solicitaren la prueba, cada una pagará los respectivos honorarios y gastos cuando los interrogatorios versen sobre puntos diferentes.

Si versaren sobre puntos iguales, cada parte pagará la mitad de los honorarios y de los gastos.

El juez, a solicitud de los peritos, podrá girarles previamente al reconocimiento, la suma correspondiente a los gastos, pero si por su culpa no rindieren el dictamen, deberán devolver esa suma, bajo apremio corporal.

Artículo 404.- Designación de los peritos.- El juez hará la designación en personas que tengan título en la ciencia o arte correspondiente, de honorabilidad y competencia reconocidas. Si no hubiere profesionales, o si habiéndolos no aceptaren, el juez nombrará a prácticos. También podrá nombrar a prácticos cuando el dictamen verse sobre puntos que no exijan título profesional.  Las partes podrán, de común acuerdo, hacer el

nombramiento del perito o peritos, siempre que reúnan los requisitos antes dichos. De no ser así, se desechará ese convenio y el juez hará la designación.

Es prohibido nombrar como peritos a los empleados y funcionarios judiciales.

Artículo 405.- Aceptación del cargo.- Hecho el nombramiento de peritos, se les hará saber a efecto de que comparezcan dentro de tercero día a aceptar el cargo. Cuando un perito no compareciere se entenderá que no acepta y será repuesto de oficio.

Artículo 406.- Reconocimiento de lugares y entrega del dictamen.- Si previamente a la rendición del dictamen hubiere de practicarse algún reconocimiento de lugares u objetos, o examinarse libros o ejecutarse alguna otra operación semejante, a solicitud de parte hecha dentro de los tres días posteriores a la aceptación de los peritos, o antes, el juez señalará el día y la hora con ese fin. Al practicarse ese reconocimiento, examen u operación, las partes podrán hacerle a los peritos cuantas observaciones estimen oportunas.

Si no se pidiere señalamiento para el reconocimiento, o practicado éste, el juez otorgará a los peritos un plazo suficiente para que rindan su dictamen, el cual podrán enviar autenticado o presentarlo personalmente.

Cada perito informará por separado; pero si estuviesen de acuerdo, extenderán su dictamen en un solo escrito firmado por todos. En este caso, el dictamen se enviará autenticado.

Artículo 407.- Conocimiento y ampliación del dictamen.- Rendido el dictamen, se pondrá en conocimiento de las partes. El juez, de oficio o a gestión hecha dentro de tercero día, podrá ordenar a los peritos ampliar, completar o aclarar el dictamen sin que por ello puedan cobrar nuevos honorarios. La resolución en ese sentido no tendrá recurso alguno.

No se girarán los honorarios a los peritos sino cuando hayan completado su dictamen; quien se niegue a hacerlo, perderá los honorarios, que serán destinados a pagar un nuevo peritaje.

Artículo 408.- Daños y perjuicios.- El perito que dejare de concurrir al acto de reconocimiento, o que no rindiere su dictamen en la oportunidad legal, sin justa causa, quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, y se nombrará nuevo perito en su reposición.

Sección sexta Reconocimiento judicial

Artículo 409.- Objeto y señalamiento.- Para el examen de personas, lugares o cosas, el juez señalará la hora y el día en que haya de practicarse. Si el reconocimiento debe hacerse en un lugar muy lejano del asiento del tribunal, podrá comisionarse al órgano

jurisdiccional más cercano al lugar del reconocimiento. Si dicho lugar estuviere fuera del territorio competencial del juez, se comisionará al juez respectivo.

Las partes, sus representantes o abogados, podrán concurrir al reconocimiento y a hacer las observaciones que estimen oportunas. A solicitud de partes y a criterio del juez, éste podrá disponer que en el lugar del reconocimiento se les tome declaración a los testigos, cuando la vista del lugar y de las cosas contribuyan a la claridad de su testimonio, y también que el reconocimiento judicial y el pericial, si éste hubiera sido ordenado, se hagan simultáneamente. No obstante, las actas de cada medio probatorio se harán por separado.

Artículo 410.- Reconocimiento de personas.- Cuando se trate de reconocimiento de personas, se tomarán todas las medidas necesarias a fin de respetarles al máximo su pudor u honestidad, para lo cual se les permitirá que se acompañen de algún familiar o amigo de su confianza, e incluso podrá ordenarse que la diligencia se practique sin la asistencia de partes o defensores, o en la propia casa o lugar donde se encuentre la persona que se reconocerá.

Artículo 411.- Acta.- Del resultado del reconocimiento se extenderá un acta en el mismo lugar, si fuere posible; en el caso contrario se hará en el tribunal.

Dicha acta será firmada por el juez, el secretario y los asistentes a la redacción.

Los nexos gráficos, si los hubiere, serán identificados y resguardados por el juez.

Sección sétima Medios científicos

Artículo 412.- Reproducciones.- De oficio o a petición de parte, el juez podrá ordenar la práctica de calcos, relieves, filmes o fotografías de objetos, documentos y lugares.

También podrá ordenarse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos u otros, y, en general, cualquier prueba científica.

Podrán aportarse también comunicaciones telegráficas, radiográficas, telefónicas y cablegráficas, siempre que se hayan observado las leyes y los reglamentos respectivos.

Artículo 413.- Apreciación y gastos.- Si fuere necesario, a criterio del juez, para apreciar este medio de prueba podrá ordenarse el dictamen de peritos.

Los gastos de la prueba científica estarán a cargo de la parte proponente, o de la parte que indique el juez.

Sección octava Presunciones

Artículo 414.- Presunción legal.- Toda presunción legal exime a la parte que la alegue, de la obligación de probar el hecho reputado cierto en virtud de tal presunción.

Sin embargo, quien invoque una presunción legal deberá probar la existencia de los hechos que le sirven de base.

Artículo 415.- Presunción absoluta.- Se deberán considerar como presunciones absolutas, aquéllas en virtud de las cuales la ley anula ciertos actos, o acuerda una excepción perentoria, si en esas hipótesis la ley no ha reservado expresamente la prueba en contrario.

Sin embargo, por absoluta que sea una presunción legal, no se opone a la eficacia de la confesión del hecho contrario, siempre que se trate de presunciones exclusivamente establecidas por un interés privado, y que la confesión sea admisible en la materia de la contención.

Artículo 416.- Presunción relativa.- Fuera de las presunciones absolutas, las demás podrán ser combatidas por la prueba en contrario, para lo cual son admisibles todos los medios legales, salvo lo establecido por la ley en ciertos casos sobre el tiempo y el modo de acatarlas.

Artículo 417.- Presunción humana.- Las presunciones humanas sólo constituyen prueba si son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado. La prueba de presunciones deberá ser grave y concordar con las demás rendidas en el proceso.

CAPITULO III

Fase conclusiva

Artículo 418.- Unión de legajos y alegato de conclusión.-Transcurrido el plazo para evacuar la prueba sin que se solicite prórroga, o práctica de toda la propuesta, o declarada innevacuable toda o parte de ella, o renunciada la que falte, el juez, sin necesidad de gestión de parte, mandará que se unan los legajos de pruebas.

En la misma resolución concederá un plazo común de diez días a las partes e intervinientes, para que presenten su alegato de conclusiones.

Artículo 419.- Sentencia.- Vencido el plazo concedido para presentar el alegato de conclusiones, quedará cerrado el debate, el juez procederá a dictar la sentencia dentro del plazo legal correspondiente.

TÍTULO II

Proceso abreviado

Artículo 420.- Asuntos sujetos a este trámite.- Cualquiera que sea su cuantía, las siguientes pretensiones se tramitarán y decidirán en proceso abreviado:

El divorcio, la separación y la nulidad del matrimonio.

La declaración de paternidad o de maternidad.

La impugnación de la paternidad e impugnación de reconocimiento.

La suspensión o modificación de la patria potestad, independientemente de los procesos a que se refiere el inciso 1).

La vindicación de estado.

La legitimación.

La interdicción.

La entrega material por el enajenante al adquirente, de un bien inmueble.

Las pretensiones que señala el artículo 127 de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.

La rendición de cuentas.

Los acuerdos tomados en asamblea de accionistas, en juntas directivas o en consejos de administración.

La servidumbre, concretamente la pretensión del dueño del fundo enclavado para que le sea permitido el paso por el predio vecino, o para el restablecimiento del mencionado derecho de paso.

La división o venta, en subasta pública, de la cosa común.

La continuación o la demolición de la obra nueva.

Artículo 421.- Asuntos de menor cuantía.- También se tramitará y decidirán en proceso abreviado, las pretensiones de menor cuantía que no tengan asignado un trámite especial.

Artículo 422.- Demanda, traslado y prueba.- Formulada la demanda, el juez aplicará los artículos 288, 289, 290, 291, 292 y 295. El emplazamiento al demandado será de diez días, y el plazo para oponer excepciones previas y objetar la cuantía será de cinco días.

Artículo 423.- Contestación, reconvención y réplica.- Contestada la demanda y establecida, en su caso, la reconvención, el juez aplicará lo dicho en los artículos 304, 307 y 308. El plazo para la réplica será de diez días, y para oponer excepciones será de cinco días.

Artículo 424.- Rebeldía.- Si el demandado no contesta la demanda, el juzgador aplicará los artículos 310 y 311.

Artículo 425.- Conciliación y medidas de saneamiento.- El juzgador dará aplicación a lo dicho en los artículos 314 y 315.

Artículo 426.- Pruebas.- El juzgador aplicará lo dicho en los artículos 316, 320 y 321, pero los plazos ordinario y extraordinario para evacuar pruebas serán de veinte días y de dos meses, respectivamente.

Artículo 427.- Sentencia.- El juzgador dictará la sentencia en los quince días posteriores aquél en que termine la práctica de las pruebas, o a aquél en que haya quedado firme la resolución que tiene por contestados afirmativamente los hechos fundamento de la demanda.

Artículo 428.- Disposiciones aplicables: Las disposiciones establecidas para el proceso ordinario serán aplicables al proceso abreviado, en los casos en que guardare silencio este título.

Pero en cuanto a apelaciones, no las habrá en otros casos que los expresados en el presente título.

Serán aplicables también los demás procedimientos del presente título a los otros procesos de menor cuantía, cuando no haya disposición especial para el caso.

Artículo 429.- Resoluciones apelables: Únicamente son apelables las siguientes resoluciones:

La que resuelva sobre la competencia.

La que resuelva las excepciones previas.

La que imponga una corrección disciplinaria a una parte o a un abogado.

La que decrete al apremio corporal.

La que ponga fin a cualquier clase de medida cautelar, proceso o incidente de menor cuantía.

La sentencia.

La que apruebe o impruebe la liquidación de daños y perjuicios, o la tasación de costas.

La resolución en la que se declare sin lugar la excepción de incompetencia por razón de materia o cuantía no tendrá ningún recurso, pero el superior, al conocer en apelación de la sentencia, podrá anular el proceso si resultare de mayor cuantía.

Artículo 430.- Procedimiento de la apelación.- La apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación a todas las partes.

Admitida la apelación, se emplazará a las partes para que comparezcan ante el superior en defensa de sus derechos y expresen agravios, dentro del plazo de tres días si el tribunal de primera instancia estuviere en el mismo lugar que el superior, y de cinco días si estuviere en lugar distinto. Al emplazar a las partes, se les prevendrá el señalamiento de casa u oficina para atender notificaciones en el tribunal de segunda instancia, si no radicare en el mismo lugar. Una vez transcurrido el emplazamiento, el juzgador dictará la sentencia dentro de los ocho días siguientes, salvo que haya ordenado prueba para mejor resolver.

La tramitación de la segunda instancia se hará en el mismo expediente original.

El secretario dejará copia de la sentencia en un libro, firmada por él y sellada.

En asuntos de menor cuantía, dictada la sentencia se devolverá el expediente a la alcaldía dentro del segundo día después de notificada. En los demás, habrá recurso de casación si este procediere por razón de la cuantía.

(Reformado el primer párrafo por inciso b), artículo único, Ley 7725 Reforma de los Artículos 148, 430, 574, 650, 652 y 657 del Código Procesal Civil de 9 de diciembre de 1997)

Artículo 431.- Tercería en ejecución de sentencia de menor cuantía.- Si en ejecución de la sentencia de menor cuantía se promoviera una tercería de dominio, de mejor derecho o de distribución, de mayor cuantía, deberá presentarse ante el juzgado.

El juez comunicará al alcalde el establecimiento de la tercería para los efectos que correspondan.

TITULO III

Proceso sumario

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 432.- Materia del proceso sumario.- Se tramitarán en proceso sumario las siguientes pretensiones:

Las fundadas en título ejecutivo. (Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

Las de desahucio.

Las interdíctales.

Las de jactancia.

Las que versen sobre la posesión provisional de cosas muebles, excepto dinero, y sobre semovientes.

Las de restitución de bienes muebles vendidos con pacto de reserva de dominio.

Las controversias sobre la administración de la copropiedad y la propiedad horizontal.

Las relativas a la prestación y relevo de garantía.

La resolución del contrato por incumplimiento del arrendador, el restablecimiento del arrendatario en su derecho al arrendamiento y la reajuste en el precio del arrendamiento.

(Modificado por ley 7527)

Las autorizaciones o aprobaciones que exige el Código de Familia, así como la resolución sumaria de conflictos surgidos en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de familia, en las que se requiera la intervención de los

tribunales. Se exceptúan los asuntos que se indican en el artículo 420 y los que en otros disposiciones de este Código o de otras leyes tenga un procedimiento especial.

Artículo 433.- Demanda, emplazamiento y excepciones.- En el escrito de demanda se indicarán los nombres y calidades del actor y del demandado, se expondrán sucintamente los hechos y los fundamentos de derecho, se ofrecerán las pruebas respectivas y se fijará con claridad y precisión lo que se pida y la cuantía del asunto.

El emplazamiento será de cinco días, dentro de los cuales el demandado podrá oponer excepciones. En el mismo escrito de oposición el demandado deberá oponer tanto las excepciones previas como las de fondo, y ofrecer la prueba correspondiente.

De la oposición formulada se dará audiencia por tres días al actor, quien al referirse a ella podrá proponer su contraprueba.

Solo son oponibles las siguientes excepciones:

Falta de competencia.

Falta de capacidad o defectuosa representación.

Indebida acumulación de pretensiones.

Prescripción.

Caducidad.

Pago.

Falta de derecho.

Falta de legitimación.

Únicamente serán excepciones previas las de los cinco primeros incisos. Las restantes se resolverán en la sentencia.

Artículo 434.- Prueba y sentencia.- Las pruebas que no sean documentales o periciales se evacuarán mediante los señalamientos que deberán hacerse, y se prescindirá de la no evacuada por culpa de la parte proponente, sin necesidad de resolución alguna. Los documentos que se presentes después de vencidos el emplazamiento o la audiencia a que se refiere el artículo 433, serán agregados al proceso, será facultad del juzgador admitirlos en su oportunidad para mejor proveer.

La sentencia se dictará dentro del plazo de diez días, que se contarán a partir del día siguiente a aquél en que termine la práctica de las pruebas.

Artículo 435.- Recursos.- Sólo son apelables las siguientes resoluciones:

La que niegue el curso a la demanda.

La que resuelva sobre la competencia.

La que niegue el decreto de embargo.

La que rechace la prueba.

La sentencia.

La que apruebe o impruebe la liquidación de daños y perjuicios y la tasación de costas.

La que decrete el apremio corporal.

Artículo 436.- Conformidad del demandado.- Cuando el demandado manifieste expresamente su conformidad, o cuando no haga ninguna oposición y deje transcurrir el emplazamiento, el juez dictará resolución en la que declarará con lugar la demanda si ésta fuera procedente. Esa resolución será razonada, no requerirá las formalidades de una sentencia y tendrá el carácter de ésta.

Artículo 437.- Integración del procedimiento: Las normas de este capítulo serán aplicables a todos los procesos sumarios, cuando no haya disposición especial para el caso concreto.

También será aplicable a los procesos sumarios lo dispuesto para el proceso ordinario, en lo que se guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en este título.

CAPITULO II

Disposiciones especiales

Sección primera Proceso ejecutivo

Artículo 4388.- Títulos ejecutivos.- Son títulos ejecutivos:

El testimonio de una escritura pública no inscribible debidamente expedida o, en su caso, la certificación de este testimonio. El notario autorizante no podrá negarse a extenderla; tampoco el Archivo Notarial, cuando sean inscribibles.

El testimonio de una escritura pública debidamente inscrito en el Registro Público.

Las certificaciones de asientos de inscripción del Registro Público.

El documento privado reconocido ante la autoridad judicial competente, o declarado reconocido en rebeldía de la parte.

La confesión judicial hecha por la parte y la que se tenga por prestada en rebeldía de la misma parte.

Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan, a cargo de un tercero o de una parte, la obligación de pagar una suma líquida, cuando ésta no hubiere podido cobrarse dentro del mismo proceso.

Toda clase de documentos que por leyes especiales tengan fuerza ejecutiva.

(Reformado por ley 7764 Código Notarial)

Artículo 4399.- Demanda.- A la demanda se le aplicará lo dispuesto en el artículo

433. En el escrito se solicitará el despacho de ejecución y el decreto de embargo.

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

Artículo 44010.- Ejecución, embargo y emplazamiento: Si el actor acreditare su personalidad, y si el título presentado fuere ejecutivo, el juez despachará la ejecución y ordenará el embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir la suma cobrada, más un cincuenta por ciento por intereses y costas. Se entiende por suma cobrada, el capital y los intereses que se hubieren liquidado en la demanda.

La ejecución no podrá despacharse sino por deuda cuya cantidad sea líquida, o que pueda liquidarse con vista del documento presentado, y que sea exigible.

En el mismo auto en el que se despache la ejecución, el juez conferirá el emplazamiento y le prevendrá al demandado que, dentro de aquél, puede oponerse o mostrar su conformidad.

Este auto será apelable únicamente cuando se alegue que el título no es ejecutivo.

Artículo 44111.- Consecuencias de la incompetencia.- Declarada la incompetencia, el embargo decretado y el practicado conservarán su validez.

Artículo 44212.- Obligación cierta en parte.- Si el título contuviere una obligación que sólo sea cierta y determinada en parte, por ésta se despachará la ejecución. La parte no determinada se reservará para el proceso ordinario o abreviado.

Artículo 44313.- Cuenta corriente.- Si se tratare de un contrato de cuenta corriente, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

Artículo 44414.- Confesión ficta o documento reconocido en rebeldía.- Cuando la ejecución se hubiere despachado por confesión ficta o por documento reconocido en rebeldía, no se permitirá al ejecutado desvirtuar los motivos que fundamentaron la rebeldía; le quedará su derecho a salvo para reclamar el pago indebido en proceso ordinario o abreviado.

Artículo 44515.- Sentencia estimatoria.- En la sentencia estimatoria se confirmarán la ejecución y el embargo, y se ordenará la continuación del procedimiento, hasta que se le haga pago al acreedor por las sumas y extremos que indicará.

Lo dispuesto en esa sentencia podrá ser revisado en proceso ordinario o abreviado, pero el establecimiento de éste no suspenderá la ejecución de la sentencia, salvo que se rinda una garantía suficiente, a satisfacción del juez, que cubra el principal, ambas costas y los daños y perjuicios. En este caso el proceso ordinario o abreviado deberá presentarse antes de que se entreguen los bienes adjudicados en remate. La garantía deberá quedar fijada y rendida a más tardar un mes después de presentada la demanda.

Artículo 44616.- Sentencia desestimatoria.- En la sentencia desestimatoria se revocará la ejecución y se levantará el embargo.

En este caso el actor podrá solicitar, en el mismo expediente, que se tramite su demanda como ordinaria o abreviada, según corresponda, en escrito que deberá reunir los requisitos del artículo 290, y se le dará traslado al demandado, todo conforme con lo establecido sobre el proceso ordinario o abreviado. En este nuevo proceso se tendrá como prueba toda la evacuada en el proceso ejecutivo, aun cuando no hubiere sido ofrecida por las partes.

La demanda deberá presentarse dentro de los ocho días siguientes a aquel en el que hubiere vencido el plazo para apelar de la sentencia de primera instancia, si no hubiere sido recurrida, o de la notificación de la segunda instancia, en caso contrario. Se

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

considerará también como sentencia, el auto en el que se declare no haber lugar a la ejecución.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que el auto o la sentencia en los que se hubiere denegado la ejecución no quedan firmes sino una vez que haya transcurrido el citado plazo de ocho días, sin que dentro de él se haya solicitado tramitar la demanda como ordinaria o abreviada.

Para mantener el embargo, en el mismo escrito de demanda el actor deberá rendir la garantía que exige el artículo 273.

Artículo 44717.- Revocatoria de la ejecución. En cualquier tiempo, hasta tanto no se dicte la sentencia en segunda instancia, si el ejecutado o un tercer opositor presentare un documento auténtico que destruya la fuerza del que haya servido para despachar la ejecución, se revocará ésta. Más, el desembargado no se efectuará sino cuando esté firme la revocatoria o se dé una garantía consistente en un depósito en efectivo, o en valores de comercio, a la orden del tribunal, por la cantidad por la cual se decretó el embargo, más un cincuenta por ciento, para el caso de que la resolución no sea confirmada por el superior.

SECCION II

Proceso de desahucio

Artículo 448.- Demanda y causas de desalojamiento.- A la demanda se le aplicará lo dispuesto en el artículo 433.-

En el escrito se indicará, además, el lugar donde esta ubicado el inmueble y se acompañará la prueba de propiedad de la finca o del derecho del actor, el contrato de arrendamiento si existe y, en su caso, cualquier otro documento que ordene la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.

Cuando la acción que se promueva sea para desalojar una vivienda, se debe presentar certificación, expedida por el Departamento de Avalúos de la Dirección General de la Tributación Directa, sobre el actual valor conjunto del terreno y la edificación, en su defecto, o si ese avalúo tiene más de cinco años, debe presentarse el avalúo practicado por un ingeniero o un arquitecto incorporados. El actor debe señalar con precisión la causa de desalojamiento en que apoya su pretensión.

Sólo será admisible la demanda de desahucio que se funde en una de las causas que señala el artículo 121 de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos y las que establezcan otras disposiciones del ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 449.- Legitimación y orden de desalojamiento.- La demanda de desahucio podrán establecerla quienes comprueben tener derecho de propiedad o de posesión de la finca, por cualquier título legítimo, y procederá contra el arrendatario, subarrendatario, el

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

cesionario, los ocupantes y los poseedores del inmueble, en precario o por pura tolerancia.

Cuando, sin consentimiento del arrendador, el arrendatario permita que otras personas ocupen el inmueble, no será necesario que sean demandadas, será suficiente que se les notifique la sentencia.

En caso que la demanda no la establezca el dueño del inmueble o un poseedor en nombre propio, el actor deberá comprobar que su derecho se deriva de quien tuvo facultad para concederlo. Si eso no se comprueba, la demanda será inadmisible,

En el mismo auto en que se confiera el emplazamiento al demandado, el Juez ordenará desalojar el inmueble por un plazo de quince días.

Artículo 450.- Objeción a la cuantía.- Si la estimación de la demanda no se ajusta a lo que establece el inciso 6) del artículo 17, el demandado podrá objetarla e interponer la excepción de incompetencia, cuando ésta proceda, todo dentro del emplazamiento. En ambos casos, el punto se resolverá interlocutoriamente, de acuerdo con las reglas establecidas para el proceso ordinario.

Artículo 451.- Desahucio por falta de pago.

Durante la tramitación del proceso fundado en la falta de pago de la renta, el demandado deberá depositar, a la orden del Tribunal que conozca del asunto, el precio del alquiler de los períodos posteriores a la presentación de la demanda. Si existe duda sobre el monto del alquiler, el Juez lo fijará prudencialmente.

En el mismo auto en el que se ordene el desalojo se le prevendrá al locatario que, a partir del período siguiente, debe cumplir con esa prevención.

Si el demandado ofrece prueba confesional, el Juez deberá calificar de previo el interrogatorio y resolver si admite o no la confesión. Para ese efecto, abrirá el sobre cerrado cuando en esa forma se hayan presentado las preguntas.

Artículo 452.- Sentencia y orden de lanzamiento.

En la sentencia estimatoria que declare con lugar la pretensión, se confirmará la orden de desalojamiento impartida interlocutoriamente y se ordenará el lanzamiento, el cual se ejecutará, una vez firme el fallo, por medio de nota que se enviará a la autoridad de policía administrativa del lugar donde está situado el inmueble.

La sentencia que sobrevenga en un proceso de desahucio, si no homologa la causa de extinción del contrato invocada por el arrendador, mantendrá o restablecerá al arrendatario en el goce de sus derechos y resolverá sobre las demás pretensiones procesales.

En el desalojamiento de una vivienda de carácter social, el Juez aplicará lo que establecen los artículos 98 y 99 de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.

Artículo 453.- Posesión del bien.

La autoridad de policía pondrá al actor en perfecta posesión de la cosa, para lo que, si es necesario, sin más trámite practicará el allanamiento; expulsará a quien se oponga, sin atender cualquier orden de embargo u otra semejante; esta orden podrá ejecutarse, si procede, una vez efectuada la expulsión.

En caso de que el demandado no pueda retirar los muebles en el acto del lanzamiento, la autoridad deberá ponerlos en depósito y los gastos respectivos deberá cubrirlos el mismo demandado.

Artículo 454.- Cobro de alquileres insolutos y otros y derecho de retención.

El actor podrá gestionar, en proceso incidental que se tramitará en pieza separada, el cobro de los alquileres insolutos y de los servicios y gastos correspondientes al arrendatario. Por la misma vía, el actor podrá ejercer el derecho de retención sobre los bienes del arrendatario y sus familiares, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, para lo cual los bienes se asegurarán, mediante diligencia de embargo.

Artículo 455.- Desahucio administrativo.- El desahucio administrativo procederá en los casos que establece el artículo 7 de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.

En tales casos, no habrá necesidad de promover desahucio judicial y quienes ocupen el bien deberán desalojarlo tan pronto como se lo solicite el dueño, el arrendador o la persona con derecho a poseerlo o su representante.

De existir oposición, la autoridad de policía correspondiente, a solicitud del interesado con derecho a pedir la desocupación, procederá al desalojamiento, sin trámite alguno.

En casos especiales, la autoridad de policía, a su juicio, podrá conceder verbalmente un plazo prudencial para la desocupación.

Cuando se trate de trabajadores de fincas rurales necesariamente deberá concedérseles, para el desalojamiento, un plazo no menor de quince días, ni mayor de treinta, que comenzará a correr a partir del día en que la autoridad de policía les haga la prevención, mediante acta que firmará con el interesado o, si este no quiere o no puede firmar, con dos testigos.

Sección Tercera Entrega de Cosas

Artículo 456: Demanda y prueba documental.- En los casos previstos en los incisos 5) y 6) del artículo 432, a la demanda se le aplicará lo dispuesto en el artículo 433. La entrega de cosas muebles que no sean dinero ni semovientes, y que se deban en virtud de la ley, o de un negocio o de actos jurídicos, deberá acreditarse con prueba documental.

Sección Cuarta Interdictos

Subsección primera Disposiciones generales

Artículo 457.- Naturaleza del proceso interdictal.- Los interdictos sólo procederán respecto de bienes inmuebles, y de ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no se admitirá discusión alguna.

Los interdictos son: de amparo de posesión, de restitución, de reposición de mojones, de suspensión de obra nueva y de derribo.

Cuando se haya establecido equivocadamente un interdicto por otro, o todos a la vez, el juez, con vista de la situación de hecho que se demuestre, declarará con lugar el que proceda.

Artículo 458.- Caducidad.- No podrá ser establecido un interdicto si han transcurrido tres meses desde el comienzo de los hechos y obras contra las cuales se reclama. Se exceptúa el interdicto de derribo.

Artículo 459.- Demanda, emplazamiento y prueba.- A la demanda se le aplicará lo dispuesto en el artículo 433. En el auto de emplazamiento se señalará el día y la hora para la recepción de la prueba en el lugar de los hechos. El reconocimiento se practicará de oficio en esa misma oportunidad.

La prueba versará sobre el mero hecho de poseer, o sea, la posesión momentánea y actual.

En casos muy calificados, la recepción de la prueba podrá continuarse en el despacho.

Artículo 460.- Gastos, daños y perjuicios.- En el auto de emplazamiento el juzgador fijará, en forma prudencial, la suma que el actor deberá depositar para los gastos de la diligencia de recepción de la prueba. Si por falta de ese depósito no pudiere celebrarse la mencionada diligencia, se resolverá el interdicto sin más trámite.

La liquidación y la prueba de los daños y perjuicios que mande indemnizar la sentencia, se harán una vez ejecutada ésta en lo principal, y por los trámites previstos para la ejecución de sentencia.

Subsección segunda Amparo de posesión

Artículo 461.- Legitimación.- Procederá este interdicto, cuando el que se halla en la posesión o tenencia de una cosa es perturbado en ella por actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo.

Se estimará que hay intención de despojo, siempre que el responsable de los hechos que se demandan haya conocido o debido conocer sus consecuencias lesivas del derecho ajeno.

Artículo 462.- Dueño anterior y servidumbre.- Si la demanda se dirigiere contra el que inmediata y anteriormente poseyó como dueño, o versare sobre servidumbres continuas no aparentes, o sobre discontinuas, se aplicará lo dicho en los artículos 307 y 308 del Código Civil, respectivamente.

Artículo 463.- Sentencia.- En la sentencia estimatoria se mandará mantener en posesión al actor, y se requerirá al demandado para que, en lo sucesivo, se abstenga de perturbar, bajo apercibimiento de que en caso contrario será juzgado por el delito de desobediencia a la autoridad, y se le condenará al pago de los daños y perjuicios.

Subsección tercera Restitución

Artículo 464.- Despojo.- Corresponderá este interdicto al que, estando en posesión pacífica de una cosa, ha sido despojado de ella.

Artículo 465.- Sentencia.- En la sentencia estimatoria se ordenará que inmediatamente se reponga al demandante en la posesión, y se condenará al demandado al pago de los daños y perjuicios.

Sección cuarta Reposición de Mojones

Artículo 466.- Alteración de límites.- El interdicto de reposición de mojones tendrá lugar cuando haya habido alteración de límites entre inmuebles, cuando se hayan arrancado los mojones y se hayan puesto en un lugar distinto del que tenían, o se haya hecho nueva cerca y se haya colocado en el lugar que no le corresponde.

Artículo 467.- Legitimación pasiva.- El perjudicado deberá dirigirse contra el beneficiado con la alteración.

Artículo 468.- Sentencia.- Probada la alteración, se ordenará la restitución a costa del que la hubiere hecho u ordenado, quien deberá pagar los daños y perjuicios.

Sin embargo, si el demandado hubiere procedido con evidente buena fe, probada ésta, el tribunal podrá eximirlo del pago de daños y perjuicios.

Si el demandado admitiere la existencia de la alteración, pero negare ser el autor, se ordenará la restitución a costa de ambos.

Comprobada la alteración, se ordenará la restitución a costa del demandado.

Artículo 469.- Autorización para ejecutar.- A solicitud del actor, éste será autorizado por el juzgador para llevar a cabo la reposición a costa del vencido.

Subsección quinta Suspensión de obra nueva

Artículo 470.- Suspensión y estado de los trabajos.- Presentada la demanda, el juzgador ordenará la suspensión de la obra y se constituirá en el lugar de ésta para practicar el cabal reconocimiento, lo cual podrá complementar con prueba pericial.

Si la continuación de la obra apenas ocasionare un leve daño y el que la ejecuta rindiere garantía de destruirla, si se declarara en la sentencia del interdicto justa la denuncia, el juez podrá autorizar su continuación.

El juez le permitirá realizar las obras que sean absolutamente indispensables para la conservación de lo construido. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

Artículo 471.- Efectos de la suspensión.- El juzgador prevendrá la suspensión al demandado dueño de la obra, pero si éste no estuviere presente en el acto del reconocimiento, la prevención se la hará al director, encargado u operarios, para que, en el acto, suspendan los trabajos, bajo el apercibimiento de ser juzgados por el delito de desobediencia a la autoridad.

En cualquier momento, a petición de parte, el juez podrá ordenar la destrucción de lo construido en contra de la orden de suspensión, a costa del infractor.

Artículo 472.- Sentencia.- En la sentencia estimatoria se ordenará la suspensión definitiva de la obra cuya ejecución se hará de inmediato, aunque el fallo fuere apelado. Además, condenará al demandado a pagar los daños y perjuicios.

Artículo 473.- Proceso posterior.- La sentencia del interdicto, cualquiera que sea, no obstará para que se entable, por separado, el proceso abreviado correspondiente sobre la continuación o destrucción de la obra.

Subsección sexta Derribo

Artículo 474.- Procedencia y legitimación.- El interdicto de derribo procederá cuando el mal estado de un edificio, construcción o árbol, constituyan una amenaza para los derechos del poseedor o para los transeúntes, o pueda perjudicar alguna cosa pública.

La demanda podrá ser establecida por cualquiera que tenga interés.

De inmediato, el juez hará el reconocimiento de los lugares, con auxilio de peritos, si lo estimare conveniente, y dictará las medidas de seguridad que juzgue necesarias.

Esta resolución no tendrá recursos.

Artículo 475.- Gastos de las medidas de seguridad.- Los gastos que ocasionen la ejecución de las medidas de seguridad estarán a cargo del dueño de la obra o del arrendatario, por cuenta del precio del arriendo. En su defecto, suplirá los gastos el actor, quien tendrá derecho al reembolso correspondiente, si el demandado fuere condenado al pago de las costas procesales.

Artículo 476.- Sentencia.- Si en la sentencia se ordenare el derribo, aunque fuere apelada, podrá practicarse la destrucción total o parcial de la cosa, si no pudiere demorarse sin grave ni inminente riego, o ejecutare las medidas de seguridad, si no se hubiere ordenado antes.

Además se condenará al demandado al pago de daños y perjuicios.

Sección quinta Jactancia

Artículo 477.- Procedencia.- A nadie podrá obligársele a intentar una demanda. Sin embargo, cuando una persona se jactare, fuera del proceso, de tener un derecho del que no estuviere gozando, todo aquél a quien tal jactancia pueda afectar en su crédito o en la pacífica posesión de su estado o patrimonio, podrá pedir que se le obligue a presentar su demanda. Habrá jactancia siempre que la manifestación del jactancioso conste por escrito suyo, o se hubiere hecho verbalmente delante de dos o más personas hábiles para declarar.

Artículo 478.- Caducidad.- No podrá intentarse la demanda si hubieren transcurrido tres meses desde que ocurrieron los hechos que conforman la jactancia.

Artículo 479.- Intimación.- Al emplazar al demandado, el juez lo intimará para que manifieste si acepta o no los hechos, y para que, si los aceptare, diga si presentará o no su demanda.

Artículo 480.- Manifestación o silencio del demandado y sus consecuencias.- Si el demandado manifestare que establecerá su demandada, el juez le concederá un plazo de quince días con ese fin.

Si el demandado no contestare el traslado, o si con aceptación de los hechos manifestare que no presentará la demanda, o si, habiendo dicho que la presentaría, dejare transcurrido el plazo sin hacerlo, a petición de parte el juez condenará al jactancioso a pagar de dos a cinco días multa, aplicables a los fondos de ecuación del distrito de donde sea vecino el jactancioso, y ambas costas a favor del actor.

El reclamante de la jactancia no tendrá en adelante derecho contra el jactancioso por el hecho de aquélla; pero podrá exigir que se publique en dos períodos que el juez designará, a costa del jactancioso, la resolución condenatoria de que trata el párrafo anterior.

Si el demandado negare los hechos que se le atribuyen, se recibirán las pruebas que correspondan.

Artículo 481.- Terminación del proceso.- Si el demandado estableciere su demanda dentro del plazo previsto en el artículo anterior, se dará por terminado el proceso de jactancia sin pronunciamiento sobre el fondo.

Sección sexta Otros procesos sumarios.

Artículo 482. Normas aplicables.- Las demás pretensiones a que se refiere el artículo 432, que deban ventilarse en proceso sumario y que no tengan señalada una tramitación especial, se regirán por las disposiciones generales, del capítulo I de este título III.

En todos los asuntos de familia, cuando lo estimen necesario o conveniente, los tribunales podrán convocar a las partes y demás interesados a audiencias de conciliación.

TÍTULO IV

Procesos especiales.

CAPÍTULO I

Proceso incidental

Sección primera.

Incidentes.

Artículo 483.- Trámite y efecto.- Se admitirá el incidente cuando tenga relación inmediata con la pretensión principal, o con la validez del procedimiento.

Salvo disposición en contrario, los incidentes se tramitarán en pieza separada y de la siguiente manera:

El escrito inicial deberá contener los hechos en que se funde, la pretensión formulada y el ofrecimiento de pruebas, si éstas ya figuran en el proceso, bastará con indicarlas. Si no se ofreciere la prueba, el incidente será rechazado de plano.

De este escrito de demanda se dará traslado a la otra parte por un plazo de tres días; el incidentado ofrecerá en el escrito de contestación las pruebas respectivas, salvo que ya consten en el expediente, en cuyo caso bastará con indicarlas.

Contestando el incidente y no habiendo prueba que recibir, el juez lo resolverá dentro del plazo de cinco días. En caso contrario procederá a evacuar, dentro del plazo de diez días, la prueba pertinente ofrecida, y hará los señalamientos que correspondan. Se prescindirá de la prueba no evacuada en esa oportunidad. Evacuada o prescindida la prueba, el juez resolverá el incidente dentro del plazo de cinco días.

Artículo 484.- Incidentes de previo pronunciamiento.- Suspenderán el curso del proceso los incidentes a los que la ley les conceda ese efecto, los que se refieren a nulidad de actos procesales, y los que se refieren a la competencia o a la capacidad procesal de una parte, intervinientes o sus apoderados, por hechos ocurridos después del emplazamiento.

Estos incidentes se tramitarán en el expediente principal.

Los incidentes que se presenten cuando el proceso esté listo para dictar la sentencia, suspenderán el plazo para el dictado de ésta.

Artículo 485.- Caducidad.- Los incidentes, de cualquier clase que sean, que no hayan sido activados durante un mes por la parte que los formuló, se tendrán por definitivamente desestimados sin necesidad de resolución que así lo declare. Si no obstante se dictara resolución, ésta no tendrá recurso alguno.

Artículo 486.- Incidentes en proceso sumario.- En proceso sumario, después del emplazamiento, sólo podrán oponerse incidentes que se refieran a la competencia, a la capacidad, o a la extinción de la obligación por hechos ocurridos con posterioridad a dicho emplazamiento. Los dos primeros son de previo pronunciamiento, y el último será resuelto en la sentencia.

Artículo 487.- Simultaneidad.- En una misma presentación o simultáneamente, deberán promoverse todos los incidentes a que pueda tener derecho la parte en ese momento; si no lo hiciere serán rechazados de oficio los que se presentaren en escritos posteriores o sucesivos, y cuyas causas ya existieron al promoverse el incidente anterior. Esta regla no rige para los que tengan un procedimiento especial.

Sin embargo, si se tratare de un vicio que anule el proceso o de una circunstancia esencial para su validez, el juez podrá ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para subsanar los defectos, y para que el proceso siga su curso legal.

Artículo 488.- Depósito previo.- La partes que en un mismo proceso hubiere perdido dos incidentes de los previstos en esta sección, para poder formular otro deberá depositar, previamente, a la orden del tribunal, en proceso de mayor cuantía y abreviados sin cuantía, tres mil colones. El depósito se deberá o se entregará a la parte que gane el incidente; y si hubiere de darse en propiedad a la parte contraria a la incidentista, ésta no podrá embargarlo por ningún motivo.

Artículo 489.- Incidentes en segunda instancia.- Las disposiciones anteriores se aplicarán a los incidentes promovidos en segunda instancia, pero lo que se resuelva sólo tendrá el recurso de revocatoria.

Sección segunda Tercerías

Artículo 490.- Clases.- Las tercerías son de dominio, de mejor derecho y de distribución.

Son de dominio cuando el tercero alegare tenerlo sobre los bienes embargados, y de mejor derecho cuando pretendiere tener preferencia para ser pagado con el producto de ellos, por estar afectados a su crédito, en virtud de un derecho de garantía o de retención.

Son de distribución, en los demás casos en que el tercero no alegare propiedad en los bienes objeto del embargo, ni preferencia para ser pagado con el precio de ellos.

La tercería que presenten los demás acreedores privilegiados será admisible sólo como de distribución, sin que esto modifique el derecho que pudieren alegar, en el caso de que declarare al deudor en estado de concurso.

Artículo 491.- Admisibilidad.- El escrito inicial deberá contener los hechos y citas de derecho en que se funde, la pretensión formulada, la estimación y el ofrecimiento de las pruebas; si ésta ya figuraran en el proceso, bastará con indicarlas.

La tercería se tramitará en pieza separada y, para que sea admisible, será necesario presentar los siguientes documentos:

Si se tratare de la tercería de dominio o de mejor derecho sobre inmuebles, el título inscrito, o la certificación del Registro o notarial en la que se demuestre la inscripción, o que el título está en el Registro pendiente de inscripción. En la de mejor derecho se presentará también cualquier otro documento auténtico que justifique el derecho del tercero.

Si se tratare de la tercería de dominio o de mejor derecho sobre muebles de un valor superior al indicado en el párrafo primero del artículo 351, documento público o auténtico. Si se alegare que los bienes valen menos de lo indicado, el

juez los hará valorar pericialmente, cuyos honorarios deberá depositar de previo el tercerista, dentro del plazo de ocho días, y si no lo hiciere se rechazará de plano la tercería.

Si se tratare de la tercería de distribución, el título ejecutivo, el cual deberá tener fecha cierta anterior al embargo, establecida por alguno de los medios indicados en el artículo 380.

Si con el escrito inicial no se presentare los documentos conforme se ha indicado, la tercería será rechazada de plano.

Artículo 492.- Oportunidad y garantía del ejecutante.- Las tercerías podrán oponerse en cualquier estado del proceso ejecutivo o de la ejecución, con tal de que:

Si fueren de dominio, aún no se haya dado posesión de los bienes al rematante o actor adjudicatario.

Si fueren de mejor derecho, aún no se haya hecho el pago al actor.

Si fueren de distribución, aún no se haya dictado sentencia definitiva, salvo que el tercero alegare que el deudor ha sido declarado en estado de concurso, o que ha pedido tal declaratoria; pues en tales casos será admisible mientras no se haya pagado al ejecutante.

En el caso del inciso 2); y en la excepción del 3), el ejecutante tendrá derecho a ser pagado si rindiere garantía suficiente para restituir lo que percibiere, en el caso de que la tercería de mejor derecho sea declarada con lugar, o que se declare al deudor en estado de concurso.

Artículo 493.- Sueldos, pensionados o rentas.- Si el embargo se hubiere hecho en sueldos, pensiones o rentas, aún después de la sentencia definitiva a favor del ejecutante, los terceros acreedores que también hayan obtenido sentencia definitiva podrán presentar tercería, para el efecto de que los sueldos, pensiones o rentas no devengados se distribuyan entre ellos, según sus respectivos créditos.

Artículo 494.- Trámite.- De la tercería de dominio o de mejor derecho sobre bienes inmuebles o sobre bienes muebles de un valor mayor al indicado en el párrafo primero del artículo 351, se dará traslado por tres días al ejecutante, al ejecutado y a cualquier otro acreedor que se hubiere apersonado. Si dentro de de ese plazo no se presentare documento auténtico que desvirtúe el del tercero, se declarará con lugar la tercería. Si el interesado que impugnare la tercería no tuviere en su poder dicho documento auténtico, indicará la oficina o el lugar en el que se encuentre, a fin de que sea solicitado o certificado.

De los documentos presentados para obtener el reclamo del tercerista, se dará traslado por tres días a éste; vencido ese plazo, haya sido o no evacuado, se dictará sentencia.

Si se demostrare que el tribunal correspondiente ha ordenado la instrucción del proceso penal, por falsedad de alguno de los documentos que han servido de base para dictar sentencia, se suspenderá la ejecución de ésta.

Artículo 495.- Trámite bis.- Si la tercería de dominio o de mejor derecho se refiriere a bienes muebles de un valor menor al indicado en el párrafo primero del artículo 351, o si se tratare de una tercería de distribución, se dará traslado por tres días al ejecutante, al ejecutado y a cualquier otro acreedor que se hubiere apersonado en forma legal. Si alguno de éstos se opusiere a la tercería, en el escrito de contestación deberá ofrecer las pruebas respectivas, salvo que ya constataren en el expediente, en cuyo caso bastará con indicarlas. El juez mandará a evacuar, dentro del plazo de diez días, la prueba pertinente ofrecida, y hará los señalamientos que correspondan. Se prescindirá de la prueba no evacuada en esa oportunidad.

Si sobre una misma cosa reclamaran derecho para ser pagados preferentemente dos o más personas, las pretensiones de todos serán resueltas en una sola sentencia, y, en todo caso, el plazo para dictarla comenzará a correr cuando los trámites previos al fallo estén en todas las tercerías.

Artículo 496.- Suspensión del remate y del pago.- La interposición y tramitación de una tercería no suspenderá el curso del proceso principal.

Si la tercería fuere de dominio, el proceso principal puesto en estado de hacer el remate, se suspenderá hasta la decisión de la tercería. El remate que se celebrare en contra de lo antes dispuesto, será absolutamente nulo. Si sólo algunos de los bienes fueran objeto de la tercería, el proceso principal continuará hasta vender o hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la tercería.

En los demás casos de tercerías, no será pagado el ejecutante mientras no esté resuelta la tercería, salvo lo dicho en el artículo 492 sobre el rendimiento de la garantía, o que el pago que se hiciere al ejecutante no perjudique los derechos del tercero.

En todo caso, si la tercería fuere de mejor derecho, no podrá hacerse el pago al ejecutante mientras no se dicte la resolución que gradúa los créditos. Entre tanto, el producto de la venta será depositado en la cuenta corriente del tribunal.

Artículo 497.- Caducidad.- Es aplicable a las tercerías lo dispuesto en el artículo 485.

Artículo 498.- Tercería denegada.- El proceso ordinario o abreviado que se establezca, según el caso, para hacer prosperar una tercería rechazada de plano o denegada, no suspenderá el curso del proceso principal.

Artículo 499.- Actuación de los terceros en el proceso principal.- Desde que se presente la tercería en forma legal, los terceros tendrán intervención en todo lo referente a aseguramiento y venta de bienes.

Si el proceso principal terminare por desistimiento del ejecutante, por pago, o por haberse acogido alguna excepción opuesta por el ejecutado, o por cualquier otro motivo, no terminarán las tercerías de distribución iniciadas.  En este caso, si es una sola la

tercería, se considerará al tercerista como ejecutante, y si hubiere dos o más, lo será el tercerista más antiguo, y se continuará el proceso.

Artículo 500.- Levantamiento del embargo sin tercería.- El tercero cuyos bienes hayan sido embargados podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el documento que exige el inciso 1) del artículo 491. de la solicitud se dará traslado por tres días al embargante. Si se ordenare el desembargo, el auto en el que así se disponga será apelable en ambos efectos. Si se denegare el desembargo, el auto no tendrá ningún recurso, pero el interesado podrá interponer la tercería.

Artículo 501.- Levantamiento del embargo mediante garantía.- El tercerista podrá obtener el levantamiento del embargo, si rindiere una garantía suficiente, a satisfacción del juez de que pagará el crédito del ejecutante, si no demostrare su propiedad o mejor derecho sobre los bienes embargados.

Capítulo II Proceso monitorio

Artículo 50218.- Demanda, documento y prevención.- Si el acreedor tuviere en su poder un documento sin fuerza ejecutiva, en el que conste la obligación de pagar una determinada suma líquida y exigible, presentará su demanda con las formalidades del artículo 439, con el documento indicado, y solicitará al juez hacer la prevención de pago. Si la demanda estuviere en forma legal, el juez otorgará al demandado un plazo de diez días para pagar, y se incluirá un cincuenta por ciento para intereses y costas, con la advertencia expresa de que dentro de ese plazo el demandado puede oponerse, y de que, de no hacerlo, se procederá a la ejecución.

La resolución inicial deberá ser notificada necesariamente al demandado personalmente o por medio de cédula en su casa de habitación.

Artículo 50319.- Conformidad del demandado.- Si el demandado manifestare su conformidad, o si no se opusiere, se dictará sentencia estimatoria, a la que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 436.

18(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

La sentencia condenará al pago del principal, intereses y ambas costas, y ordenará el embargo por la suma del principal más el cincuenta por ciento, embargo que se ejecutará de inmediato, aun cuando la sentencia fuere apelada.

Artículo 50420.- Oposición inadmisible.- Si el demandado que se opone no ofrece prueba alguna, o si la ofrecida fuere impertinente, el juez dictará sentencia estimatoria, si la demanda fuere procedente.

Artículo 50521.- Proceso posterior.- Sólo se admitirá oposición fundada en prueba documental pertinente, caso en el cual el juez omitirá resolver sobre el fondo, y ordenará a las partes debatir sus pretensiones en proceso ordinario o abreviado, según corresponda.

También podrá discutir su derecho en vía ordinaria o abreviada, según el caso, el deudor que no hubiere hecho ninguna oposición expresa, o que, habiéndola hecho, o hubiere ofrecido prueba, o cuando la ofrecida fuere impertinente. El proceso ordinario o abreviado no suspenderá el monitorio.

Artículo 50622.- Ineficacia de la prevención.- La prevención de pago hecha en el auto inicial quedará sin eficacia, sin necesidad de resolución que así lo declare, si por culpa del actor no es notificada esa resolución dentro del plazo de un mes después de dictada. En este caso no se admitirá la reiteración del proceso monitorio.

Artículos 507 a 529.- Derogados por Ley 7727 de 9 de diciembre de 1997.-

Sección quinta Juicio pericial

Artículo 530.- Procedencia.- Las partes podrán someter sus diferencias derivadas de la relación jurídica que las vincula, sobre la estimación de alguna cosa, la ejecución de cualquier obra, o sobre puntos técnicos, a la decisión de peritos, quienes podrán ser prácticos o profesionales.

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

El Estado y sus instituciones, así como las municipalidades, podrán igualmente someter a la decisión de peritos las cuestiones o diferencias en que figuren como partes interesadas, de acuerdo con las leyes respectivas.

Artículo 531.- Formación del tribunal.- La formación del tribunal pericial no requerirá compromiso previo; bastará con la cláusula compromisoria o con la norma legal respectiva. La actuación de los peritos se sujetará a las formalidades que acuerden las partes o que determine la ley en cada caso.

Artículo 532.- Nombramiento y aceptación.- A falta de convenio o de disposición legal, los peritos serán nombrados de acuerdo con las disposiciones que para el nombramiento de peritos se establece en el proceso ordinario. Si no se indicare el número de peritos, se entenderá que las partes optan por uno solo de ellos. El que no comparezca a aceptar el cargo dentro del plazo fijado por el juzgador, se considerará que no acepta el cargo.

Artículo 533.- Decisión.- Los peritos procederán como los árbitros de equidad; no es preciso que su decisión sea fundada, pero deberá ser expresa y categórica, y no tendrá más recurso que el de nulidad, conforme con el artículo 526. Tendrá la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material. A esta decisión le serán aplicables las normas sobre ejecución de sentencia.

Los peritos que no hubieren fallado dentro del plazo fijado por las partes, perderán su jurisdicción, salvo acuerdo en contrario; si hubiere culpa de su parte, responderán por daños y perjuicios y perderán sus honorarios.

Si las partes no hubieren convenido en la fijación de honorarios para los peritos y no se tratare de funcionarios judiciales, los honorarios se pagarán con arreglo a la misma tarifa establecida para los árbitros de equidad. Los honorarios deberán depositarse de previo a la intervención de los peritos.

El juzgador no ordenará el pago de sus honorarios antes de que se haya ejecutado el dictamen, si a su juicio se requiriera para ello la intervención de lo peritos.

Capítulo IV Proceso de inaplicabilidad

Artículo 534 a Artículo 541, derogados por inciso c) del artículo 113, Ley 7135 de Jurisdicción Constitucional.-

CAPITULO V

Proceso de disolución y liquidación judiciales

Sección Primera Disolución y liquidación judiciales

Artículo 542.- Procedencia.- Cualquiera de los socios de una sociedad comercial podrá solicitar la declaratoria judicial de disolución y la consiguiente liquidación, con base en las causales previstas en la ley.

Artículo 543.- Demanda.- La demanda deberá reunir los requisitos establecidos en los artículos 290 y 292. Si la sociedad es colectiva, en comandita simple o de responsabilidad limitada, se expresarán los nombres de los demás socios; si fuera en comandita por acciones, deberá indicarse el nombre de los socios gestores y el de quienes ejerzan la vigilancia de la administración; y si fuere una sociedad anónima, se expresará el nombre de su representante legal.

Deberá acompañarse copia de los documentos de constitución de la sociedad y sus reformas, certificación de su inscripción en el Registro Mercantil, y de su representación, y la prueba de la calidad de socio del demandante.

Artículo 544.- Demanda defectuosa y traslado.- Si la demanda no reuniere los requisitos exigidos por el artículo 543, el juez aplicará lo que dispone el artículo 291.

Si la demanda estuviere correctamente presentada, se admitirá y se dará traslado de ella en la siguiente forma:

Si se tratare de sociedades colectivas, en comandita o de responsabilidad limitada, a los demás socios, por un plazo de diez días.

En el caso de una sociedad anónima, al representante legal, por un plazo de quince días.

Artículo 545.- Procedimiento y sentencia.- La contestación, las excepciones, los recursos y el régimen probatorio, se regirán por lo dispuesto para el proceso abreviado, el cual será de conocimiento de los juzgados civiles, cualquiera que sea su cuantía.

Si en la sentencia se declarara disuelta la sociedad, se ordenará su liquidación, la inscripción de la ejecutoria en el Registro Mercantil, y se publicará su parte dispositiva en el Boletín Judicial y en uno de los periódicos de circulación nacional.

La liquidación se hará conforme con lo dispuesto en el Código de Comercio.

Sección segunda Liquidación sin previa disolución judicial

Artículo 546.- Demanda del liquidador.- Si la sociedad quedare en virtud de alguna de las causales previstas en la ley o los estatutos, y se hubiere nombrado liquidador cuyo cargo hubiera sido aceptado, y un interesado, o uno o varios socios se opusieran a la liquidación, el liquidador nombrado podrá solicitar al juez que autorice la liquidación, para lo cual se observará el siguiente procedimiento:

La demanda deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 543, salvo la relativa a la calidad de socio del demandante. Deberá aportarse la prueba de la

disolución de la sociedad, el nombramiento del liquidador y la calidad de socio del oponente.

Si la demanda estuviere correctamente presentada, se dará traslado por diez días al socio o socios oponentes y se dará intervención al liquidador.

La oposición, excepciones, recursos y régimen probatorio se sujetarán a lo dispuesto en proceso sumario.

Si la oposición no prosperara, en la sentencia se ordenará la liquidación y se confirmará el reconocimiento del liquidador

En igual sentido se resolverá si en el proceso no hubiere oposición.

La liquidación se hará conforme con lo dispuesto en el Código de Comercio.

Capítulo VI Procesos civiles de hacienda

Artículo 547.- Derogado23. (Derogado a partir del 1 de enero 2008, por artículo 199 Ley 8508 Código Procesal Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2006).

Artículo 548.- Derogado24.- (Derogado a partir del 1 de enero 2008, por artículo 199 Ley 8508 Código Procesal Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2006).

Artículo 549.- Derogado25.- (Derogado a partir del 1 de enero 2008, por artículo 199 Ley 8508 Código Procesal Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2006).

Título V

Impugnación de las resoluciones judiciales.

Capítulo I

23 El anterior artículo 547 estableció: “Normas aplicables.- En lo que no esté expresamente previsto en leyes especiales, los procesos civiles de hacienda se tramitarán y fallarán con arreglo a las disposiciones de este Código”.

24 El anterior artículo 548, estableció: “Requisito fundamental de la demanda.- El juzgador no dará curso

a demandas que se presenten contra el Estado o sus instituciones, sino cuando se haya agotado la vía administrativa, salvo los casos concretos en que la ley no obligue a realizar dicho agotamiento.

Para el agotamiento de la vía administrativa, se estará a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa.”

25 El anterior artículo 549, relacionó: “Aceptación por el órgano administrativo.- En el caso de que la pretensión fuere aceptada por el órgano administrativo en forma legal, y, solicitada partida para el pago, la Asamblea Legislativa la denegare, el interesado podrá ocurrir directamente ante los tribunales para ejercitar dicha pretensión. En tal caso, el reconocimiento hecho por el órgano administrativo no perjudicará sus intereses, y la cuestión deberá resolverse conforme con los datos que suministre el proceso y según las leyes aplicables al asunto. Salvo en el caso de este artículo, el proceso civil de hacienda no impedirá ejecutar la resolución administrativa que le dé ocasión.”

Disposiciones generales

Artículo 550.- Recurribilidad.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 551.- Clases de recursos.- Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante revocatoria, apelación, apelación por inadmisión, apelación adhesiva, casación y revisión.

Artículo 552.- No interrupción ni suspensión de plazos.- La interposición de los recursos no interrumpirá ni suspenderá los plazos concedidos por la resolución impugnada, para la realización de los actos procesales correspondientes.

Capítulo II Recurso de revocatoria

Artículo 553.- Improcedencia.- Contra las providencias no se dará recurso alguno. Sin embargo, el juez podrá revocarlas o modificarlas dentro de los tres días posteriores a su notificación, bien de oficio, bien en virtud de observaciones escritas de la parte interesada. En este último caso, si juzgare improcedente las observaciones, no deberá dictar resolución alguna.

Artículo 554.- Procedencia.- El recurso de revocatoria será procedente contra los autos, el cual deberá interponerse dentro de tercero día.

El escrito en que se formule el recurso contendrá, necesariamente, los motivos en que fundamente, sin lo cual será rechazado de plano.

Artículo 555.- Decisión.- Pedida en tiempo una revocatoria, el juez, sin más trámite, resolverá lo que estime conveniente. Su resolución deberá contener un razonamiento adecuado.

Artículo 556.- Revocatoria de oficio.- Sin necesidad de gestión de parte, el juez podrá revocar los autos que hubiere dictado. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de tercero día, contado desde el día siguiente al de la notificación a las partes.

Artículo 557.- Efectos de la revocatoria.- Contra el auto en que se deniegue una revocatoria no habrá recurso.

Aquél que a más de revocatoria contuviere una nueva resolución, se regirá, en relación con ésta, en cuanto a recursos, por las reglas generales.

Artículo 558.- Revocatoria y apelación conjunta.- En los casos en que, además del recurso de revocatoria, sea procedente el de apelación, será potestativo usar ambos o uno

sólo de ellos, pero será inadmisible el que se interpusiere pasados tres días después del de la notificación del auto que motivare el recurso.

Si el juez denegare la revocatoria, se pronunciará sobre la apelación, conforme con lo que se dispone en el capítulo siguiente.

Capítulo III Recurso de apelación

Artículo 559.- Procedencia, plazos y requisitos.- Los autos, las sentencias y los autos con carácter de sentencia tendrán recurso de apelación; el plazo para interponerlo, en cuanto a los autos, será de tres días, como se dispone en el artículo 558; en cuanto a las sentencias y autos con carácter de sentencia, el plazo será de cinco días, salvo que se establezca un plazo distinto.

El recurso se interpondrá ante el juez que hubiere dictado la resolución. Tratándose de autos, el escrito en el que se formule contendrá, necesariamente,

los motivos en los que se fundamenta, sin lo cual será rechazado de plano.

Artículo 560.- Autos apelables.- Salvo lo dicho en los artículos 429 y 435, serán apelables únicamente los siguientes autos dictados en primera instancia en los que:

El que rechace la demanda.

El que rechace la representación de alguna de las partes.

El que declare la rebeldía.

El que decida sobre excepciones previas.

El que resuelva sobre la acumulación de procesos.

El que resuelva sobre la intervención de sucesores procesales o de terceros.

El que acuerde el otorgamiento de una garantía y se fije su monto, o se decrete su sustitución.

El que decida sobre la suspensión o la interrupción del proceso.

El que emita pronunciamiento sobre el fondo de un incidente, salvo cuando se declare sin lugar una nulidad relativa.

El que deniegue la cancelación de las medidas cautelares.

El que ponga fin al proceso por desistimiento, deserción, transacción, y el que deniegue la solicitud cuando hubiere mediado desistimiento o transacción.

Los demás expresamente señalados en este Código.

Artículo 561.- Interés para apelar.- Podrá apelar la parte a la que haya sido desfavorable la resolución, y también podrán hacerlo los terceros cuando ésta les cause perjuicio y no esté firme.

Si apelare un tercero, el juez concederá audiencia por veinticuatro horas a las partes, dentro de la cual cualquiera de ellas podrá pedir que el tercero garantice, a

satisfacción del juez, la indemnización a que puede haber lugar, para el caso de que la resolución fuere confirmada; si mediara solicitud en ese sentido, el juez ordenará la presentación de la garantía dentro de tres días; si no se rindiere, el recurso no será admisible. La resolución en la que se ordene la prestación de la garantía no tendrá recurso alguno. Si se rindiere la garantía y no se obtuviere la revocatoria o modificación de la resolución recurrida, se hará efectiva dicha garantía a favor de quien la hubiere pedido.

Podrá recurrir, en nombre de la parte, el abogado que no tenga poder, y que le hubiere autenticado algún escrito en el proceso, si en el mismo escrito afirmare que esa parte se halla ausente o imposibilitada de firmar. En ese caso, el recurso se tendrá por legalmente interpuesto, si el cliente ratificare la apelación dentro de tercero día, después de que aquél en que fue presentada.

En casos de litisconsorcio necesario, si sólo un litisconsorte apelare, el juez prevendrá a los otros que, dentro del plazo de tres días, manifiesten si mantienen el recurso. De no ser así, la apelación será inadmisible.

Artículo 562.- Apelación adhesiva: El apelado vencido en parte de sus pretensiones podrá adherirse al recurso formulado por la contraria, en cuanto a los extremos de la resolución que le sean desfavorables. La apelación adhesiva deberá presentarse ante el superior, dentro del emplazamiento otorgado por el juzgador de primera instancia. Será inadmisible la adhesión si la parte hubiere apelado y este recurso le hubiere sido rechazado en primera instancia o declarado desierto.

El derecho establecido en esta disposición será extensivo a los terceros intervinientes.

Artículo 563.- Efectos de la apelación.- Salvo lo dispuesto expresamente para casos especiales, sólo se admitirá, en el efecto suspensivo, la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva, o auto que revista ese mismo carácter en proceso ordinario.

Salvo los casos expresamente comprendidos, los autos en proceso ordinario, en los otros tipos de procesos, y en procedimientos cautelares, serán apelables en el efecto devolutivo.

Las sentencias dictadas en los otros tipos de procesos también serán apelables en el efecto devolutivo, pero para ejecutarlas provisionalmente será necesario el otorgamiento de garantía. Igualmente, será necesaria esa garantía para ejecutar, provisionalmente, los autos en los que se ordene entregar sumas de dinero u otras clases de bienes, o cumplir una obligación de hacer.

Artículo 564.- Procesos no contenciosos.- Las apelaciones interpuestas en procesos no contenciosos se admitirán siempre en efecto suspensivo, si las interpusiere el promotor del expediente. Las interpuestas por todo aquél que haya venido al expediente serán admisibles en el efecto devolutivo.

Artículo 565.- Prohibición de reforma en perjuicio.- La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente. El superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar

la resolución en la parte que no sea objeto del recurso, salvo que la variación, en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada.

Artículo 566.- Admisión del recurso.- Interpuesta una apelación, el juez la admitirá o denegará sin tramitación alguna. En el primer caso deberá decir el efecto en el que la admite.

Artículo 567.- Envío del expediente.- Admitida la apelación, el juez remitirá el expediente original al superior, previo emplazamiento de las partes, para que comparezcan ante el tribunal de alzada, dentro de un plazo que fijará el juez, entre tres y cinco días, según el lugar de residencia.

Artículo 568.- Efecto suspensivo.- Admitida la apelación en el efecto suspensivo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto recurridos, mientras no vuelvan los autos del superior. Quedará también en suspenso la competencia del órgano jurisdiccional para seguir conociendo del proceso principal y de las incidencias.

Sin embargo, el juez podrá seguir conociendo:

De los incidentes que se tramiten en pieza separada, formada antes de admitirse la apelación.

De todo lo que se refiera a la administración, custodia y conservación de los bienes embargados, y de su venta, si hubiere peligro de pérdida o deterioro.

De lo relativo a la seguridad y depósito de las personas.

De lo referente a sustanciación del recurso, a fin de poner el expediente en estado de que vaya al superior.

De lo referente a desistimiento del recurso, antes de que haya sido enviado el expediente al superior.

De cualquier otra cuestión cuya urgencia lo amerite, a criterio del tribunal que tenga el expediente; cuando éste lo tuviere el superior, lo devolverá al tribunal de primera instancia para que resuelva lo que corresponda.

Artículo 569.- Efecto devolutivo.- No se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada ni el curso del proceso, cuando la apelación haya sido admitida en el efecto devolutivo. En este caso, si se tratare de sentencia definitiva, se enviará el expediente al superior, pero si fuere solicitado dentro de los tres días posteriores al plazo para apelar, deberá dejarse testimonio de las piezas indispensablemente necesarias para ejecutarla, previa la garantía de resultas correspondiente. El testimonio deberá ser expedido dentro del plazo de tres días posteriores al otorgamiento de la garantía.

Artículo 570.- Trámite inicial.- Presentada la apelación se procederá del siguiente modo:

El escrito sólo podrá contener peticiones propias del recurso y gestiones de nulidad concomitantes; si se hicieren peticiones ajenas al recurso no se tomarán en cuenta.

El secretario hará constar al pie de la resolución recurrida, la existencia de la apelación y la fecha de presentación del escrito.

El juez de primera instancia no se pronunciará sobre la apelación, sino hasta que haya transcurrido el plazo para apelar, a efecto de que comprenda todos los recursos, si fueren varios los apelantes.

A continuación del escrito o escritos, en una misma resolución, el juez hará pronunciamiento en primer lugar sobre la nulidad que se hubiere alegado, y luego acerca de la admisión o rechazo del recurso o los recursos. En el caso de admisión, en la misma resolución emplazará a las partes para que comparezcan ante el superior, en los plazos indicados en el artículo 567.

Notificada la resolución en la que se admita el recurso, el expediente se remitirá al superior, bajo conocimiento o por certificado de correos, según el caso.

Recibido el expediente, el secretario hará las anotaciones en los libros correspondientes, y lo pondrá de inmediato en conocimiento del tribunal de alzada.

Si con motivo del envío del expediente pudiere frustrarse alguna diligencia que estuviere acordada, el juez no lo remitirá hasta tanto no fuere efectuada. De igual modo, si estando el expediente ante el superior, lo necesitare el inferior para dar cumplimiento a alguna diligencia, lo pedirá y el superior lo devolverá acto continuo. Practicada aquélla, de nuevo enviará el expediente para la resolución del recurso.

En cuanto a los autos, si al resolver la revocatoria y apelación subsidiaria, el juez introdujere modificaciones en la resolución recurrida, en términos que den lugar a un nuevo recurso, y se interpusiere, el secretario formará un legajo con copia de la nueva resolución y al pie de ella pondrá la constancia ordenada en el inciso segundo. El expediente se remitirá al superior y la nueva apelación se tramitará en el legajo citado, en el que se observará, en lo que corresponda, lo dispuesto en este artículo.

Artículo 571.- Cambio de efecto.- Cuando la apelación haya sido admitida en el efecto suspensivo, la parte apelada podrá solicitar al superior que éste la declare admitida en el efecto devolutivo. Esta petición deberá hacerse dentro del emplazamiento.

Asimismo, y también dentro del emplazamiento, la parte apelante podrá solicitar al superior que declare procedente, en el efecto suspensivo, la apelación que hubiera sido admitida en el efecto devolutivo.

En uno y otro caso, podrá solicitarse, por quien corresponda, que se declare inadmisible el recurso.

El superior resolverá la solicitud sin trámite ni recurso alguno. Cuando a su juicio fuere impertinente, podrá resolverla al pronunciarse en cuanto a la alzada.

Artículo 572.- Trámite en el cambio de efecto: Cuando se acuerde el cambio de efecto, el superior procederá de la siguiente manera:

Si se declarare procedente en el devolutivo, la apelación que hubiere sido admitida en el efecto suspensivo, y si la parte lo solicitare, el superior librará orden al juez de primera instancia, con certificación de la sentencia o auto con carácter de sentencia y demás atestados que fueren indispensables, para que se le dé cumplimiento y se rindiere garantía. De igual manera, si lo pide la parte, cuando se trate de un auto, el superior tomará las medidas que juzgare pertinentes, a fin de ejecutar lo resuelto.

Si se declarare procedente en el suspensivo, la apelación que hubiere sido admitida en el efecto devolutivo, el superior enviará orden, al juez de primera instancia para que suspenda la ejecución de la sentencia o auto apelados, salvo que la parte que pida la ejecución rindiera la garantía correspondiente.

Artículo 573.- Expediente original.- La sustanciación de la apelación se hará en el expediente original que se hubiere remitido al superior, sin necesidad de gestión de parte.

El secretario del tribunal será corregido con suspensión, si por su culpa hubiere demora en la tramitación. En el expediente deberá anotar la fecha en la que lo recibe del inferior, así como la razón que justifique cualquier demora que no sea imputable a culpa suya.

Artículo 574- Expresión de agravios en proceso ordinario.- En sus escritos de expresión de agravios, las partes deberán reproducir además la reclamación que, por haberse quebrantado algunas de las formalidades esenciales del proceso, de las que dan lugar al recurso de casación, hayan presentado infructuosamente en primera instancia.

No habrá necesidad de reproducir dicha pretensión cuando se haya promovido antes apelación sobre este punto.

En caso de que haya varios apelantes y se produzca la deserción, se aplicará lo dispuesto en los artículos 211 y 218.

(Reformado el primer párrafo por inciso c), artículo único, Ley 7725 Reforma de los Artículos 148, 430, 574, 650, 652 y 657 del Código Procesal Civil de 9 de diciembre de 1997)

Artículo 575.- Prueba en segunda instancia.- En el escrito de expresión de agravios el apelante podrá ofrecer prueba documental y confesional. La proposición de otra clase de prueba sólo podrá tener lugar:

Cuando por causas no imputables al apelante no hubiere podido practicarse toda o parte de la prueba propuesta en primera instancia.

Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superviniente.

Cuando el demandado ausente a quien se le hubiere nombrado curador, se apersone en el proceso después de la oportunidad de ofrecer prueba en primera instancia.

Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia efectiva en la decisión, que no hubiere podido alegarse en primera instancia, o que hubiere llegado a conocimiento de la parte interesada alguno anterior, de la misma importancia y del cual asegure no haber tenido antes noticia.

Si las partes estuvieren conformes con su necesidad y procedencia.

De la prueba a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal ordenará recibir sólo la que considere indispensable. La parte contraria podrá ofrecer, dentro de los tres días posteriores a la notificación del auto de admisión, la prueba que estime conveniente para combatir la que hubiere admitido el tribunal. Este dispondrá que se evacue la que considere pertinente. Sin necesidad de resolución alguna, se prescindirá de la prueba que no fuere evacuada.

El tribunal no podrá ordenar pruebas abandonadas por la parte, o que revelen deseo de retrasar la tramitación, o que se refieran a hechos que no son materia de debate, ni prueba testimonial sobre hechos acerca de los cuales se hubiera evacuado prueba testimonial en primera instancia.

Para recibir las pruebas, se podrá comisionar al juez respectivo. Contra la resolución que admita prueba no se dará recurso alguno.

En todo caso, el tribunal tendrá la facultad de ordenar prueba para mejor proveer.

Artículo 576.- Sentencia.- Presentado el escrito de expresión de agravios, evacuada, en su caso, la prueba que se hubiere ordenado, o prescindida la prueba que no se hubiere evacuado, el secretario pasará inmediatamente el expediente a estudio del tribunal, y se procederá de acuerdo con lo dicho en los artículos 166 y siguientes.

Artículo 577.- Devolución del expediente.- Vencido el plazo legal para interponer el recurso de casación, sin que sea aprovechado, el expediente será devuelto al juez de primera instancia.

Artículo 578.- Autos en proceso ordinario y sentencias, autos con carácter de sentencia y autos en otros tipos de procesos.- En las apelaciones de autos en proceso ordinario y de sentencias, autos con carácter de sentencia y autos en procesos que no sean ordinarios, serán aplicables los artículos 574 y 575, pero el plazo para expresar agravios será de cinco días.

Hecha la expresión de agravios, evacuada, en su caso, la prueba que se hubiere ofrecido, o prescindida la no evacuada, se procederá conforme con los artículos 166 y siguientes.

La votación deberá hacerse dentro de los plazos indicados en el artículo 151.

Artículo 579.- Devolución del expediente.- Dictada la resolución de segunda instancia, se devolverá el expediente al tribunal de origen. Si contra dicha resolución cupiere, por su naturaleza, el recurso de casación, no se devolverá el expediente mientras no transcurra el plazo para interponer ese recurso.

Artículo 580.- Procesos no contenciosos.- Las apelaciones que se interpongan respecto a cualquier resolución apelable en procesos no contenciosos, se sustanciarán con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 581.- Jueces conociendo procesos de menor cuantía.- En procesos de menor cuantía de que conocieren los jueces civiles en primera instancia, sólo se dará recurso de apelación para ante el tribunal superior, en cuanto a las resoluciones en las que quepa alzada en proceso de menor cuantía.

Artículo 582.- Recursos contra las resoluciones del tribunal de alzada.- Contra los autos que durante la tramitación dicte el tribunal de alzada, y contra aquellos en los que se resuelvan incidentes promovidos ante él, se podrá pedir revocatoria al mismo tribunal dentro de tercero día, salvo que la ley negare expresamente ese recurso. En cuanto a las providencias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 553. El escrito en que se formule el recurso contendrá, necesariamente, los motivos en que se fundamenta, sin lo cual será rechazado de plano.

Contra los autos que ordenen prueba para mejor proveer y las demás resoluciones que dicte el tribunal de alzada no se dará recurso alguno, salvo el de casación, cuando legalmente proceda.

Capítulo IV Apelación por inadmisión

Artículo 583.- Procedencia.- El recurso de apelación por inadmisión deberá presentarse ante el superior correspondiente, y procederá contra las resoluciones que denieguen ilegalmente un recurso de apelación.

Artículo 584.- Requisitos del escrito.- El escrito se presentará ante el superior y contendrá necesariamente lo siguiente:

Los datos generales del asunto que se requieran para su identificación.

La fecha de la resolución que se hubiere apelado y de aquella en que quedó notificada a todas las partes.

La fecha en que se hubiere presentado la apelación ante el juez de primera instancia.

Copia literal de la resolución en que se hubiere desestimado, con indicación de la fecha en que quedó notificada a todas las partes. La copia literal de la resolución podrá hacerse dentro del escrito o presentarse en forma separada, pero en ambos casos el recurrente deberá afirmar que es exacta.

Artículo 585.- Plazo para interponerlo.- Si el juez que hubiere denegado la apelación residiere en el mismo lugar que el superior, el plazo para recurrir ante éste será de tres días, y si aquél residiere en distinto lugar, el plazo será de cinco días.

Artículo 586.- Rechazo de plano e informe del juez de primera instancia.- Interpuesto el recurso, el superior lo rechazará de plano si no se ajusta a los requisitos prescritos en el artículo 584, y enviará el legajo para que se una al proceso principal.

En el caso contrario, resolverá sin trámite alguno, si fuere posible; y si no, solicitará informe al juez de primera instancia acerca de los datos que crea convenientes para poder resolver, y sólo en caso de que el informe resulte insuficiente, pedirá el expediente original, el cual devolverá dentro de tercero día.

Artículo 587.- Suspensión del envío del expediente.- El juez de primera instancia deberá suspender el envío del expediente al superior, mientras lleva a efecto cualquier resolución dictada, aun la misma recurrida, que tenga el carácter de urgente; pero habrá de poner esta circunstancia, telegráfica o telefónicamente, en conocimiento del superior, el cual, si lo estimare conveniente, podrá ordenar el inmediato envío del expediente.

Artículo 588.- Procedencia de la apelación: Si el superior declarara procedente el recurso, revocará el auto denegatorio de la apelación, la que admitirá, con indicación del efecto en que lo hace, y devolverá el expediente al juez de primera instancia para el emplazamiento de las partes.  Practicado esto, el juez de primera instancia remitirá de

nuevo el expediente original al superior, que será necesariamente el tribunal que hubiere acogido la apelación por inadmisión, para el trámite correspondiente.

Artículo 589.- Improcedencia de la apelación: Si la apelación fuere improcedente, el superior confirmará el auto denegatorio dictado por el juez de primera instancia, y le remitirá el legajo para que sea agregado al proceso.

Artículo 590.- Malicia del apelante.- Cuando resultare que el apelante, por inadmisión, ha procedido maliciosamente, y que no fuere cierto que hubiere tal apelación ni tal denegación, el tribunal lo condenará al pago de ambas costas ocasionadas con su recurso, y le impondrá de uno a tres días multa.

Capítulo V Recurso de casación

Artículo 591.- Procedencia.- El recurso de casación procederá contra las siguientes resoluciones:

Contra las sentencias y autos con carácter de sentencia enumeradas en los incisos

y 4) del artículo 153, dictados por los tribunales superiores civiles en procesos ordinarios o abreviados, conforme con la cuantía que para este recurso establezca la Corte Plena, o cuya cuantía sea inestimable.

Contra las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, que produzcan cosa juzgada material, dictadas en los demás procesos de cuantía superior a la fijada por la Corte Plena.

Contra las sentencias definitivas o autos con carácter de sentencia, dictados por los tribunales superiores civiles en asuntos sometidos a su conocimiento en única instancia, siempre que su cuantía sea inestimable o exceda de la fijada por la Corte Plena.

En los demás casos que establezca expresamente la ley.

Para ocursos no rige la regla de la cuantía.

Artículo 592.- Casación directa.- Procederá el recurso de casación contra la sentencia de primera instancia dictada en proceso ordinario o abreviado, cuya cuantía sea inestimable o exceda de la fijada por la Corte Plena, cuando las partes manifiesten expresamente que renuncian al recurso de apelación, dentro del plazo para ejercitar este último, para, en su lugar, interponer aquél. En esta hipótesis, el recurso de casación sólo podrá fundarse en razones de fondo.

El plazo para interponer el recurso de casación se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en la que se tenga por renunciada la apelación.

Artículo 593.- Interposición.- El recurso de casación podrá interponerse:

Por violación de leyes que establecen el procedimiento.

Por violación de ley en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto al fondo del asunto.

Artículo 594.- Casación por razones procesales: Procederá el recurso por razones procesales:

Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales.

Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión.

Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias.

No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.

Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón de territorio nacional o por razón de materia.

Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el señalado por la ley.

Cuando la sentencia haga más gravosa la situación del único apelante.

Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parte.

Artículo 595.-: Procederá en cuanto al fondo:

Casación por razones de fondo

Cuando el fallo contenga violación de leyes.

Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado oportunamente esta excepción en el proceso.

Cuando la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, con infracción de las leyes relativas al valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente, o cuando en la apreciación de la pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de pruebas constantes en le proceso y es evidente la equivocación del juez. En caso de error de hecho, no será necesario indicar el precepto legal infringido, concerniente al valor del elemento probatorio mal apreciado. Pero al reclamarse cualquiera de esos dos errores, el de derecho y el de hecho, será indispensable indicar también las leyes que, en cuanto al fondo, resultan infringidas como consecuencia de los errores de apreciación reclamados.

Artículo 596.- Presentación, plazo y requisitos: El recurso deberá interponerse directamente ante la sala de casación correspondiente, dentro del plazo de quince días.

Deberá indicarse el tipo de proceso, el nombre de las partes, la hora y la fecha de la resolución recurrida y la naturaleza de ésta.

Contendrá, además, mención de la ley o leyes infringidas, y expresará con claridad y precisión en qué consiste la infracción, sin que el recurso deje de ser atendible porque no se indique concretamente el párrafo o el inciso del artículo infringido, cuando éste tuviere varios párrafos o incisos, o porque en la indicación del artículo violado haya un error material, si en cualquiera de esos casos, del contexto del recurso se desprendiere claramente cuál es la disposición infringida.

Artículo 597.- Rechazo de plano.- Si por omisión de los requisitos mencionados en el párrafo primero del artículo que antecede, no pudiere saberse en qué clase de proceso ha sido dictada la resolución recurrida, o la naturaleza de ésta, el recurso será rechazado de plano.

Lo será también cuando de los términos del escrito apareciere que la resolución recurrida no es de las que admite casación, o que no contiene la cita de la ley infringida, o que no expresa con claridad y precisión en qué consiste la infracción, o si, tratándose de una nulidad procesal, no es de las previstas en el artículo 594, o no ha sido reclamada ante el tribunal correspondiente la reparación de la falta, o que no se hayan agotado los recursos que quepan contra lo resuelto.

Artículo 598.- Legitimación para recurrir.- Podrán establecer el recurso las personas que indica el artículo 561, en las mismas condiciones previstas en ese texto legal.

No podrá interponer el recurso quien no hubiere sido apelante ni adherente, respecto a la sentencia de primera instancia, cuando la del tribunal superior sea exclusivamente confirmatoria de aquélla.

Las causas de casación por razones procesales sólo podrán alegarse por la parte a quien hubiere realmente `perjudicado la inobservancia de la ley procesal que pueda acarrear nulidad. Para que sea admisible el recurso por la forma, es necesario que se haya pedido ante el tribunal correspondiente la rectificación del vicio, y que se hayan agotado los recursos que quepan contra lo resuelto.

En casos de litisconsorcio necesario, será aplicable lo dicho en el párrafo final del artículo 561.

Artículo 599.- Ejecución provisional.- No obstante la interposición del recurso, si el victorioso lo solicitare dentro del emplazamiento, se ejecutará la sentencia, previa garantía de resultas correspondiente; con ese objeto, el tribunal de segunda instancia expedirá el testimonio respectivo para el inferior, quien deberá fijar y recibir la garantía antes de proceder a la ejecución. El testimonio deberá ser expedido dentro del plazo de tres días, contados a partir de la solicitud.

Si el recurso fuere declarado sin lugar, se cancelará la garantía. En caso contrario, seguirá respondiendo por los daños y perjuicios, para lo cual la parte recurrente deberá presentar la liquidación, dentro del plazo de dos meses posteriores a la fecha de notificación de la sentencia a todas las partes, con indicación de las pruebas correspondientes, a la cual se le dará el trámite previsto para las liquidaciones en ejecución de sentencia.  Vencido el plazo sin hacerse el reclamo, o hecho sin la

demostración correspondiente, se declarará extinguida la obligación originada en la denegatoria del recurso y se cancelará la garantía rendida.

No será aplicable lo dicho en este artículo al recurso de casación directa, ni a las sentencias dictadas en procesos de familia.

Artículo 600.- Solicitud del expediente.- Si no fuere el caso de rechazar de plano el recurso con vista del escrito en que se interpone, la secretaria pedirá el expediente por medio de nota.

Artículo 601.- Emplazamiento.- Recibida la nota a que se refiere el artículo 600, el tribunal que haya dictado la resolución recurrida emplazará a las partes para que comparezcan ante la sala de casación, dentro de tercero día, emplazamiento que será único en el caso de que mediara recurso de otra parte.

Artículo 602.- Administración, rechazo y vista.- Recibido el expediente y vencido el emplazamiento, la sala de casación admitirá o rechazará el recurso. Si fuere admitido en la misma resolución se señalarán hora y fecha para la celebración de la vista, si el recurrente lo hubiere solicitado en el escrito en que se interpuso el recurso. Hecho el señalamiento correspondiente, el trámite será irrenunciable. El recurrente que hubiere pedido la vista y que no asistiere a ella sin justa causa, será corregido disciplinariamente con uno a cinco días multa.

Artículo 603.-  Ampliación de la vista.- Únicamente a solicitud del recurrente, hecha antes del señalamiento para la vista, podrá ampliarse ésta a una audiencia más, si la naturaleza del proceso, lo justificare, a juicio de la sala.

Artículo 604. Ampliación del recurso.- Dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que admite el recurso, la parte que lo haya interpuesto en cuanto al fondo, podrá invocar otros motivos y citar otras leyes diferentes de las hubiere señalado como infringidas al interponerlo. Se podrá también ampliar, en cuanto al fondo, el recurso que se hubiere interpuesto tan sólo por motivo de nulidad procesal.

Pero en los recursos fundados en una nulidad de ésta última clase, no podrá alegarse ninguna distinta de las consignadas en el escrito en el que se hubiere establecido el recurso.

Artículo 605.- Manera de proceder en la vista: En la vista se procederá de la siguiente manera:

La sala dispondrá si se celebra a puerta cerrada, tomando en cuenta las circunstancias propias del proceso, y según lo exijan el decoro y la moral.

Contra lo que se decida no habrá recurso.

El presidente de la sala distribuirá equitativamente el tiempo entre las partes, para los alegatos orales.

Harán uso de la palabra, sucesivamente, los abogados de las partes; deberá hacerlo primeramente los de las que gestionen como actores del recurso. Si hubiere varios recurrentes, el presidente indicará el orden en el que deberán hacer uso de la palabra.

Cuando hiciere uso de la palabra el abogado, no podrá hacerlo su parte, y viceversa.

En la vista podrán hablar por segunda vez, exclusivamente, para rectificar hechos o conceptos, cuando lo permita el tiempo señalado para la vista, a juicio del presidente de la sala.

Aunque una parte estuviere patrocinada por varios abogados, no podrá hablar por ella más que uno solo.

El presidente llamará la atención al orador que se separe de la cuestión objeto del debate, o que pierda tiempo en divagaciones impertinentes o innecesarias, o en la lectura integra de piezas del proceso, o de extensos textos de obras de jurisprudencia, o de códigos extranjeros, o de cualesquiera otros documentos o escritos, y si el orador persistiere después de advertido por dos veces, le retirará la palabra.

El orador se dirigirá a la sala en forma y tono respetuoso; se abstendrá de toda expresión injuriosa para el juez o tribunal que hubiere fallado antes en el proceso, así como de toda palabra o frase despectiva o deprimente para el litigante contrario o su abogado; y, en general, deberá conformarse con las reglas que hubiere dictado y publicado la Corte Plena para los actos de vista, a fin de que en tales actos se observen la compostura y el respeto debidos.

El presidente, en casos de contravención a estos principios, llamará la atención al orador; y si éste no retirare sus conceptos o no diere la debida satisfacción, podrá negarle que use más la palabra y aún arrestarlo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De lo ocurrido, se extenderá acta en la cual se expresará: el nombre de los magistrados que compusieron la sala, el de los abogados o partes que hayan hecho uso de la palabra, si la vista se hubiere hecho en audiencia pública o a la puerta cerrada, si alguno de los informantes hubiere deducido alguna pretensión incidental que exija resolución o hubiere formulado alguna protesta; y las demás circunstancias importantes que hayan ocurrido.

A la vista le será aplicable lo dicho en el artículo 152.

Artículo 606. Diferimiento de la vista.- No podrá diferirse a vista sino en los casos siguientes:

Si no concurrieren todos los magistrados que componen la sala.

Por muerte de una parte, si actúa en persona, o por muerte del abogado de una de las partes, si la muerte en uno u otro caso hubiere ocurrido dentro de los ocho días naturales anteriores al señalado para la vista.

No será motivo para suspender o diferir la vista de un asunto, la recusación de alguno de los miembros de la sala, si el recusado desconociera la causal invocada para separarlo. En tal caso, antes de abrirse la audiencia pública, el magistrado recusado manifestará al secretario, quien lo hará constar en el acta de la vista, su desconocimiento de la causal aducida.

La vista será válida si, una vez tramitada la recusación, fuere declarada ésta improcedente; y será entonces cuando comience a correr el plazo de la votación. Si la recusación fuere declarada procedente, por el mismo hecho la vista quedará sin efecto.

En caso de diferirse la vista, la Sala deberá señalar un día para que se verifique cuando sea posible, comprendido en los diez hábiles siguientes a aquél en que debió celebrarse la aplazada.

Artículo 607.- Sentencia.- Si el recurrente no hubiera solicitado en su escrito inicial la celebración de la vista, el secretario pasará inmediatamente el expediente a estudio del tribunal, y se procederá de acuerdo con lo dicho en los artículos 166 y siguientes.

Artículo 608.- Limitación del recurso. No podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. La sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos que no sean los que hubieren sido objeto del recurso.

Artículo 609.- Prohibición para recibir prueba: Ante la sala de casación no podrá proponerse ni recibirse prueba, ni le será permitido admitir alguna para mejor proveer, salvo que se trate de documentos públicos de influencia efectiva en la decisión de la litis, y siempre que consten en el proceso o que hayan sido presentados con el recurso o con el escrito de ampliación.

Además, podrán traer por vía de ilustración, cualesquiera otros procesos o expedientes relacionados, con el asunto pendiente de resolución.

Artículo 610.- Sentencia.- Al dictar la sentencia se procederá de la siguiente manera:

Se examinarán primero las reclamaciones relativas al procedimiento, y si la Sala considerare procedente la nulidad por razones procesales, lo declarará así y ordenará devolver el expediente al tribunal para que, hecha la reposición correspondiente, se trate y falle de nuevo con arreglo a derecho.

Si la nulidad se fundare en que el proceso no es de conocimiento de los tribunales civiles o nacionales, se devolverá el expediente para que se archive.

Cuando el recurso se funde en una nulidad por razones de fondo, y fuere procedente, la sala casará la sentencia, y en la misma resolución fallará el proceso en el fondo, de acuerdo con el mérito de los autos, atendiendo las defensas de la parte contraria al recurrente, omitidas o preteridas en la resolución de grado, cuando por haber resultado victoriosa esa parte en segunda instancia, no hubiere podido interponer el recurso de casación. Cuando la sala conociere sólo por recurso de las partes, no podrá agravarse la situación de ésta, fijada en la sentencia recurrida.

Artículo 611.- Casación sin lugar.- Si la sala juzgare que el fallo no debe casarse, declarará no haber lugar al recurso y condenará en las costas de éste al que lo hubiere interpuesto.

Artículo 612.- Oportunidad y publicación.- Salvo que la ley señale plazo especial, la sentencia deberá ser dictada por la sala en la oportunidad que indica el artículo 151. Se publicará de manera íntegra en la Colección de Sentencias.

Artículo 613.- Devolución del expediente.- Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 158, o notificada, en su caso, la respectiva resolución a que ese texto se refiere, la sala devolverá el expediente.

Artículo 614.- Ocursos.- Contra las resoluciones que en los ocursos dicten los tribunales superiores respectivos, cabrá recurso de casación únicamente en cuanto al fondo del asunto. Recibido el escrito en que se interponga, la sala pedirá el expediente al tribunal superior y, con vista de él y sin más trámite, resolverá si es o no admisible el recurso. Este proveído se notificará a los interesados que hubieren señalado casa u oficina para atender notificaciones en segunda instancia. Dentro de los quince días siguientes a la firmeza del auto que admite el recurso, la Sala, sin más trámite, dictará su resolución, sin perjuicio de lo que pueda alegarse en el proceso ordinario o abreviado que al efecto se establezca.

Artículo 615.- Trámite en recurso contra resoluciones que no sean sentencias.- Salvo lo dispuesto en la ley para casos especiales, en los recursos que se interpongan en procesos ordinarios o abreviados, o en cualquier otra clase de asuntos contra resoluciones que no sean sentencias definitivas, en procesos ordinarios o abreviados, no habrá más trámite que el de admisión del recurso. Firme ésta, se procederá a dictar sentencia dentro de los quince días siguiente.

Artículo 616.- Nulidad en arbitrajes de derecho.- Si se tratare del laudo dictado por árbitros de derecho y se interpusiere recurso de nulidad, se observarán las mismas reglas de tramitación específicas para el recurso de casación contra sentencias dictadas en proceso ordinario.

Artículo 617.- Nulidad en arbitraje de equidad. Cuando se estableciere el recurso de nulidad contra los laudos de los árbitros de equidad, se observarán las reglas anteriores, en cuanto fueren aplicables, y las siguientes:

El recurso sólo será admisible si se encontrare en alguno de los casos indicados en el artículo 526, y expresará en qué causas de las indicadas se funda, y si no lo hiciere será rechazado de plano.

Presentado el recurso, se pedirá el expediente original y se procederá a tramitarlo de acuerdo con las disposiciones pertinentes de este capítulo.

Si la sala estimare que los árbitros de equidad han incurrido en alguna de las causales referidas en el artículo 526 mencionado, anulará la sentencia, salvo lo dicho en el inciso siguiente.

Si el recurso se fundare en la causal señalada en el inciso 2) del artículo 526, se anulará el laudo únicamente en el punto o puntos en que consista el exceso.

Artículo 618.- Recursos. Contra las sentencias dictadas por la sala de casación no habrá lugar a recurso alguno; y contra las demás resoluciones sólo se dará el de revocatoria, que deberá interponerse dentro de tercero día.

CAPITULO VI

Recurso de revisión

Artículo 619.- Procedencia y causales. El recurso de revisión procederá solamente contra una sentencia firme con autoridad y eficacia de cosa juzgada material, en los siguientes casos:

Si la parte que la pide demostrare que por impedírselo fuerza mayor, o por obra de la contraria, no recusó al juez o no pudo presentar algún documento u otra clase de prueba, o comparecer al acto en que se evacuó alguna de la; de modo que en uno y otro caso haya habido indefensión y no haya sido posible en el curso del proceso pedir rectificación del vicio.

Si la sentencia hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba el interesado haber sido declarados falsos, o cuya falsedad hubiere sido declarada después de la sentencia.

Si habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

Si habiéndose dictado en virtud de dictámenes de peritos, éstos hubieran sido condenados penalmente por falso testimonio al producir dicha prueba.

Si la sentencia se hubiere ganado en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, lo cual hubiere sido declarado en sentencia penal.

En los procesos que carezcan del recurso de casación, haberse dictado la sentencia sin haber sido emplazado el recurrente, o sin haber sido notificado del emplazamiento, siempre que el vicio no se hubiera convalidado.

Haber existido indebida representación durante todo el proceso.

Ser la sentencia contradictoria con otra anterior que produzca cosa juzgada, cuando el recurrente no hubiere podido alegar esa excepción por haber sido ausente en el segundo proceso, y por habérsele nombrado curador procesal, ignorándose además la existencia de la primera sentencia.

No habrá lugar a la revisión si la excepción se hubiere opuesto oportunamente y hubiere sido denegada.

En caso de procesos seguidos con un curador procesal, si el recurrente justificare haber estado ausente de la República desde el principio, de manera que no hubiere podido presentarse en tiempo hábil para rendir prueba.

Artículo 620.- Plazos para interponerlo. El plazo para interponer el recurso de revisión será de tres meses, contados desde la fecha de la sentencia de única instancia, o en que se descubrieron los documentos o el fraude, o desde el día en el que cesó el impedimento, o en el que se declaró la falsedad de aquéllos o el falso testimonio, o en el que regresó el ausente, salvo, en este último caso, que éste probare no haber tenido noticia de la sentencia en ese período, pues entonces los tres meses comenzarán a contarse desde la fecha del conocimiento.

En ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión después de transcurridos diez años de la fecha de la sentencia firme que hubiere podido motivarlo. Si se presentare pasado ese plazo, se rechazará de plano.

Artículo 621.- Requisito de la demanda. El recurso se formulará en escrito que deberá contener:

El nombre y las demás calidades del recurrente y de las otras personas que intervinieron en el proceso, o de sus causahabientes.

La indicación de la clase de proceso en el que se dictó la sentencia, fecha de ésta, tribunal que la dictó y oficina en la que se encuentra el expediente.

La indicación de la causal y los hechos concretos que la fundamentan.

El ofrecimiento de la prueba que corresponda.

Al escrito de demanda deberá acompañarse constancia de haberse depositado, en el establecimiento respectivo, la suma de tres mil colones. En procesos de menor cuantía, el depósito será de mil colones.

Artículo 622.- Efectos de la demanda. La demanda de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia que la motive.

Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, dando garantía, podrá ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia.

La sala señalará la cuantía de la garantía, la cual comprenderá el valor de lo litigado y los daños y perjuicios consiguientes a la ejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso fuere desestimado.

Artículo 623.- Suspensión del procedimiento. Si interpuesto el recurso de revisión, y en cualquiera de sus trámites, se suscitaren cuestiones cuya decisión, determinante de la procedencia de aquél, competa a los tribunales penales, se suspenderá el procedimiento en la sala, hasta que el proceso penal se resuelva por sentencia firme.

Artículo 624.- Trámite. El recurso de revisión únicamente podrá interponerse ante la sala de casación correspondiente. Si la demanda reuniere los requisitos exigidos en el artículo 621, solicitará el expediente a la oficina en que se halle y, una vez recibido, se pronunciará sobre la admisión de la demanda y sobre la garantía de la no ejecución, si esto último hubiera sido solicitado. La demanda y el expediente se unirán para los efectos del recurso.

Admitida la demanda, se dará traslado de ella a todos los que hubieren litigado en el proceso, o a sus causahabientes, por el plazo de diez días. Los que no contesten, de oficio, serán declarados rebeldes.

Vencido el emplazamiento, se ordenará la evacuación de las pruebas que se hubieren ofrecido, lo cual se llevará a cabo dentro del plazo de diez días.

Artículo 625.- Procedencia del recurso. Si la sala de casación estima procedente la revisión, lo declarará así y anulará, en todo o en parte, la sentencia impugnada, según que los fundamentos del recurso se refieran a la totalidad o tan solo a alguna de las decisiones de la misma sentencia.

Si la causal invocada hubiere sido la prevista en el inciso 6) del artículo 619, se anulará además todo el proceso. Si hubiere sido la que prevé el inciso 8) de la citada disposición, la sala anulará la sentencia impugnada y dictará la que corresponda.

La sala expedirá copia del fallo, que conservará en su archivo, y devolverá el expediente al tribunal de origen, para que, previa la tramitación que corresponda, la cual se hará en el mismo expediente, sea dictada nueva sentencia con arreglo a derecho, salvo lo dicho en el segundo caso del párrafo segundo de este artículo. Para esa nueva tramitación servirán las pruebas recibidas en la sala, las cuales no podrán ser ya discutidas.

En todos los casos en los que el recurso sea procedente, la sala ordenará la devolución del depósito a que se refiere el párrafo segundo del artículo 621.

Artículo 626.- Efectos de la revisión. La nulidad de una sentencia firme, como resultado del recurso de revisión, producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos adquiridos por terceros, que deben respetarse.

Artículo 627.- Improcedencia del recurso. Cuando el recurso se declare improcedente, se condenará en ambas costas del proceso y en la pérdida del depósito al recurrente.

La mitad de dicho depósito se entregará a la otra parte como indemnización de daños y perjuicios, y el resto ingresará en el Tesoro del Estado.

En este caso la sala también dejará copia del fallo, que conservará en su archivo, y devolverá el expediente al tribunal que corresponda.

Artículo 628.- Recursos. Contra la sentencia que se dicte en el recurso de revisión no se dará recurso alguno.

LIBRO III

Proceso de ejecución

TITULO I

Disposiciones comunes

CAPITULO I

Órganos y sujetos de la ejecución

Artículo 629.- Instancia de parte y juez competente. La ejecución de la sentencia firme, o de la que se permite ejecutar previa garantía de resultas, de la transacción o de los acuerdos conciliatorios, se ordenará siempre a gestión de parte, por el tribunal que hubiere conocido en primera instancia, y sólo que legalmente no pudiera hacerse por éste, se hará por el tribunal que corresponda. En este último caso deberá acompañarse la ejecutoria.

Para la ejecución de los autos y de los autos con carácter de sentencia, se aplicarán las disposiciones de éste y los artículos siguientes, en lo que fueren aplicables.

CAPITULO II

Vía de apremio

Sección primera Título ejecutivo

Artículo 630.- Procedencia. Procede la ejecución por la vía de apremio cuando se solicita en virtud de los siguientes títulos, siempre que en ellos se establezca la obligación de pagar una cantidad de dinero, líquida y exigible:

Sentencia firme o que sin estarlo, se permita ejecutarla provisionalmente.

Laudo firme.

Créditos hipotecarios o prendarios con renuncia de trámites del proceso ejecutivo.

Transacción aprobada por el juez.

Acuerdos conciliatorios.

Sección segunda.

Embargo

Artículo 631.- Impracticabilidad y levantamiento del embargo. El deudor podrá evitar o hacer levantar el embargo, si entrega en el acto al funcionario ejecutor, o si deposita a la orden del tribunal, la cantidad por la cual se hubiere decretado el embargo, y el cincuenta por ciento, si así se hubiera ordenado.

El bien así librado no podrá ser objeto de un nuevo embargo por razón de la misma pretensión. Cuando lo entregado o consignado no sea suficiente para cubrir el tanto respectivo, se practicará o mantendrá el embargo por lo que falta, en otros bienes.

Artículo 632.- Ejecutor. El embargo se practicará por la persona que el tribunal designe como ejecutor.  Si lo solicitare el ejecutante, también podrá practicarlo un notario

nombrado al efecto ejecutor, y en este caso la diligencia se hará constar en el expediente, sin que sea necesario dejar constancia en el protocolo.

Se prohíbe a los jueces, actuarios y alcaldes actuar como ejecutores. Si se contraviniere esta disposición, la diligencia de embargo será absolutamente nula y el funcionario quedará sujeto al régimen disciplinario.

El juez, actuario o alcalde deberá fijar, de previo, la suma de honorarios y gastos que la parte deberá depositar, calculados de acuerdo con lo que al efecto disponen los artículos 227 y 228.

En el acta de aceptación del cargo, el tribunal prevendrá al ejecutor que deberá abstenerse de embargar aquellos bienes que legalmente sean inembargables, salvo que se trate de ejecuciones prendarias, cuando los bienes por embargar hayan sido dados en garantía de la obligación cuyo cumplimiento se exige.

Cuando se trate de un embargo que deba practicarse en un lugar diferente de aquél en el que radique el tribunal que conoce del asunto, deberá comisionarse al del lugar donde se hallen los bienes, para que disponga la ejecución de la diligencia de acuerdo con las reglas expresadas anteriormente.

Devuelto el expediente por el ejecutor, una vez practicado el embargo, el tribunal examinará el acta de embargo, y si se hubieren secuestrado bienes que no puedan perseguirse, de oficio levantará el embargo de dichos bienes y los pondrá a disposición del demandado.

Artículo 633.- Designación de bienes, exceso y defecto. El acreedor tendrá derecho a designar los bienes en los que haya de practicarse el embargo, pero el ejecutor no embargará sino aquellos que a su juicio sean suficientes para cubrir la suma por la cual se hayan decretado el embargo y el exceso de ley.

Si alguna de las partes alegara exceso o defecto en el embargo, el juez podrá nombrar un perito para estimar lo embargado, y según el resultado de la estimación pericial o prudencial, se ampliará o disminuirá el embargo; en uno u otro caso, le quedara al acreedor la elección de lo que haya de embargarse o desembargarse, pero en el caso de desembargo deberá indicar, dentro de las veinticuatro horas a partir de la notificación de la prevención que se le haga al efecto, sobre cuáles bienes desea que se mantenga el secuestro; si así no lo hiciere, el juez hará el desembargo que estime prudente. Cuando la cosa embargada no fuere divisible no se desembargará, aunque su valor sea excesivo.

La petición para ampliar o disminuir el embargo se tramitará en vía incidental y en pieza separada, y lo que se resuelva no tendrá ningún recurso.

Artículo 634.- Depositario y cuentas de administración. El ejecutor dejará los bienes muebles embargados en poder de un depositario que las partes eligirán si estuvieren presentes.  En defecto del convenio de las partes, se depositarán en la persona que

nombre el ejecutor. Queda a salvo la designación que la ley haga para el depositario de determinados bienes.

En cuanto a inmuebles, será nombrado depositario el poseedor en calidad de dueño, salvo que, a juicio del tribunal, haya motivos para depositarlos en otra persona.

El depositario de inmuebles, aun cuando lo sea el dueño mismo o el poseedor de ellos en calidad de dueño, estará obligado a rendir cuentas mensuales o trimestrales de su administración, según el tribunal lo determine, documentadas y bien comprobadas. Si no lo hiciere, o si las cuentas revelaren malicia, o si se demostrare que la administración es deficiente, con perjuicio de la garantía, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, removerá al depositario y hará su reposición en persona de mayor confianza.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable igualmente a cualquier bien embargado que estuviere en producción.

Artículo 635.- Anotación del decreto de embargo. El decreto de embargo sobre bienes inscritos será comunicado al Registro Nacional por mandamiento, para que lo anote al margen de la inscripción que corresponda. Esta anotación producirá los efectos de la anotación provisional, sin necesidad de la práctica material del embargo.

El mandamiento de anotación del decreto de embargo deberá indicar el tipo de proceso, los nombres y las calidades de las partes, la cantidad por la que se haya practicado el embargo, los datos de inscripción del bien y los demás requisitos que fije el reglamento respectivo.

(Reformado por artículo 180, ley 7764 Código Notarial, de 17 de abril de 1998)

Artículo 636.- Práctica de embargo de bienes registrados. No obstante lo indicado en el artículo anterior, podrá practicarse el embargo de bienes corporales registrados a solicitud de la parte interesada, en cuyo caso el acto no requerirá inscripción.

(Reformado por artículo 180, ley 7764 Código Notarial, de 17 de abril de 1998)

Artículo 637.- Costosa conservación o peligro de pérdida. Cuando los bienes embargados fueren de difícil o costosa conservación, o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, a pedido de cualquiera de las partes o del depositario, el tribunal ordenará la venta, sin más trámite, por el precio corriente en plaza.

Artículo 638.- Personalidad para inscribir inmuebles. Si los inmuebles embargados no estuvieren inscritos, el acreedor tendrá personalidad, decretado el embargo, para pedir su inscripción, con citación del deudor, para lo cual hará practicar todas las diligencias consiguientes, hasta obtenerla.

Del auto en que el juez faculte al acreedor para tal fin, se le dará a éste certificación, para que acredite su personalidad.

Artículo 639.- Suspensión de la anotación. La falta de inscripción referida en el artículo anterior no obsta para que el Registro reciba la comunicación del decreto de embargo; pero la anotación provisional se suspenderá mientras se verifica la inscripción del bien respectivo.

(Reformado por artículo 180, Ley 7764 Código Notarial de 17 de abril de 1998)

Artículo 640.- Prioridad de la anotación. El derecho del acreedor anotante prevalecerá sobre los derechos de los acreedores reales o personales que nazcan después de la presentación del mandamiento de embargo en el Registro.

Los acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno a la cosa ni al precio de ella, en perjuicio del embargante.

Las liquidaciones patrimoniales en juicios universales se regirán por las normas de la materia y, en tal caso, el embargo obtenido por el acreedor se mantendrá y sus ventajas serán, preferentemente, para la masa o colectividad de acreedores comunes, si la hubiere.

(Reformado por artículo 180, ley 7764 Código Notarial,  de 17 de abril de 1998)

Artículo 641.- Acreedores personales anteriores. Con respecto a los acreedores personales anteriores que hicieren tercería, el anotante no gozará de preferencia alguna por el solo motivo de serlo.

Artículo 642.- Falta de depósito. Quien adquiera bienes mediante remate, lo hará bajo su riesgo en cuanto a situación, estado o condiciones de hecho, consten o no en el expediente.

(Reformado por artículo 180, Ley 7764 Código Notarial, de 17 de abril de 1998).

Artículo 643.- Ampliación del embargo. Además del caso previsto en el artículo 633, y por la vía incidental allí indicada, el embargo podrá ampliarse:

Cuando no se hayan embargado bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después, aparezcan o se adquieran.

En los casos de tercerías.

Artículo 644.- Nuevos embargos sobre un mismo bien. Un bien embargado podrá ser objeto de nuevos embargos, pero permanecerá siempre a la orden del tribunal que hubiere decretado el primero, y en poder del depositario primeramente nombrado. Los embargos posteriores no perjudicarán los anteriores, y en el caso de que se levanten éstos quedarán subsistiendo aquéllos; el bien será puesto a la orden del tribunal respectivo. Si hubiere remate y quedare un sobrante, se pondrá éste a la orden del tribunal que hubiere decretado el siguiente embargo.

Para que se tengan por trabados los embargos posteriores, bastará con que se comunique, por oficio, el decreto del embargo al tribunal que haya ordenado el primero o anterior, y por mandamiento del Registro respectivo.

Los embargantes posteriores podrán gestionar el levantamiento de los embargos anteriores, si hacen depósito en los mismos términos y condiciones en que puede hacerlo el deudor según el artículo 631.

Artículo 645.- Bienes en especie o en poder del acreedor. Cuando la ejecución tenga por objeto determinados bienes en especie, se embargarán éstos, así como otros bienes del deudor, hasta el diez por ciento del valor de los primeros, para responder a las costas.

Cuando los bienes por embargar se hallen en poder del acreedor, por cualquier título legítimo, no será necesario el secuestro, y aquél quedará de hecho constituido en depositario judicial de dichos bienes.

Artículo 646.- Embargo de sueldos o ingresos periódicos. El embargo de sueldos o ingresos periódicos se hará mediante comunicación al funcionario o persona que deba cubrirlos, para que retenga la parte correspondiente. Si el ejecutado pasare a otro puesto o centro de trabajo durante el embargo, éste continuará sobre el nuevo sueldo y así se comunicará. El juez advertirá al nuevo patrono que debe hacer las retenciones con preferencia a otro u otros embargos comunicados posteriormente.

Sección tercera Remate

Artículo 647.- Dinero embargado. Firme la sentencia que ordena pagar una cantidad líquida, o rendida la garantía para la ejecución provisional, si lo embargado fuere dinero, se pagará al actor el principal, y, previa fijación por el tribunal, los intereses y las costas.

Artículo 648.- Valores de comercio. Si lo embargado fueren valores de comercio, se hará su venta por un corredor jurado, o en su defecto por un agente o comerciante que el tribunal designe, y se unirá a los autos la cuenta de la negociación.

Artículo 649.- Valoración de bienes. Si los bienes embargados fueren inmuebles, servirá de base para el remate el valor declarado en la Tributación Directa, que se demostrará mediante certificación que presentará el actor. Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitare, o si no estuvieren declarados los inmuebles en esa oficina, éstos serán estimados por un perito.

También se hará valoración pericial cuando los bienes embargados fueren muebles. Contra lo resuelto por el juez sobre el dictamen sólo cabrá revocatoria.

Tanto en el caso de inmuebles como en el de muebles, las partes podrán convenir en el precio que servirá de base para el remate, con prescindencia de la forma de comprobación prevista en los dos párrafos anteriores.

Cuando el inmueble tuviere gravámenes hipotecarios, la base será siempre la establecida para la hipoteca de grado superior ya vencida.

Artículo 65026.- Anuncio del remate. Valorados los bienes, ordenará subastarlos públicamente y la venta se anunciará por edictos que se publicarán por dos veces en el Boletín Judicial, con expresión del día, la hora y el sitio donde haya de celebrarse el remate. La subasta, sea de bienes muebles o inmuebles, podrá verificarse siempre que hayan transcurrido ocho días desde la publicación del primer edicto en el Boletín Judicial. Dentro de este plazo se contarán los días de la publicación y el remate. Este mismo plazo deberá transcurrir entre la notificación del auto que ordena el remate al dueño de los bienes subastados y la fecha de celebración.

No deberá incluirse en el edicto los datos referentes a los gravámenes que pesen sobre la finca, cuando ésta deba recibirla el rematante libre de gravámenes.

El edicto contendrá: si se tratare de muebles, una descripción lacónica de su naturaleza, clase y estado, si fueren inmuebles, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, nombre del lugar en que esté situado el inmueble, con indicación del nombre del cantón y de la provincia a que ese lugar pertenezca, nombre especial de la finca, si lo tuviere, su dirección exacta, si fuere posible, su naturaleza, con expresión, cuando fuere posible, de la parte cultivada y clase de cultivos; si hubiere edificaciones, clase de ellas y sus dimensiones, extensión o medida de la finca, sus linderos, y servidumbres activas o pasivas que le correspondan y los gravámenes que pesen sobre ella. Para estos efectos y para los del artículo siguiente, con la solicitud de remate deberá presentarse certificación del Registro.

La ausencia de alguno de esos requisitos no dará lugar a la nulidad del remate, salvo lo dispuesto en el artículo 653.

(Reformado el primer párrafo por inciso d), artículo único, Ley 7725 Reforma de los Artículos 148, 430, 574, 650, 652 y 657 del Código Procesal Civil de 9 de diciembre de 1997) (El último párrafo –que no se cita en la impresión- de este artículo fue derogado por inciso b) del artículo 20 de la Ley 7637 de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales de veintiuno de octubre de 1996).

Artículo 65127.- Citación de acreedores y tercer poseedor. Si con la certificación del Registro Público se demostrara que sobre los bienes embargados existen gravámenes o

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

anotaciones, el juez ordenará citar a los acreedores o anotantes para que hagan valer sus derechos, sean o no exigibles las obligaciones de acuerdo con la prelación legal. También ordenará citar al tercer poseedor, cuando lo hubiere. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 662 y 665.

Artículo 65228.- Remate. El remate será presidido por el presidente, el juez, el actuario y el alcalde, con la asistencia del secretario y la intervención de un pregonero. El día y la hora señalados, el pregonero anunciará el remate, las posturas que se vayan haciendo y las mejoras que se vayan presentando, y se terminará el acto cuando no haya quien mejore la última postura. No se admitirá postura que no cubra la base y no sea al contado. Sólo se admitirán postores que, en el acto del remate, depositen el treinta por ciento (30%) de la base dada a los bienes, en dinero efectivo, cheque certificado, cheque de gerencia u orden incondicional de pago irrevocable en favor del tribunal respectivo, emitidos por bancos públicos o privados domiciliados en Costa Rica, autorizados por la legislación bancaria para recibir depósitos y abrir cuentas corrientes, salvo que el ejecutante los releve de ese deber por escrito o de palabra. Si los bienes que se rematan, son varios, serán admisibles las posturas que por cada uno se haga separadamente. El ejecutante no estará obligado a efectuar este depósito; pero si sus derechos estuvieren embargados y los bienes le fueren adjudicados, deberá depositar, en su oportunidad, el monto de la subasta si fuere inferior al del embargo o la suma necesaria para responder a este en caso contrario, mientras se define el derecho asegurado en el secuestro recaído en

su contra.

Si el remate se declarare insubsistente la primera vez, por falta de la consignación a que se refieren los artículos 657 y 658, para participar en el siguiente, los postores deberán depositar el cincuenta por ciento (50%) de la base. Después de la segunda declaratoria de insubsistencia por falta de la consignación indicada, el depósito para participar en cualquier nuevo remate será del ciento por ciento (100%) de la base.

En el acto del remate, el juez prevendrá al rematante el depósito del resto del precio ofrecido dentro del tercer día, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, la subasta se declarará insubsistente. Esta prevención no se notificará a las demás partes o interesados. Igualmente, le prevendrá que señale el lugar dónde atender notificaciones dentro del respectivo perímetro judicial, para notificarle las resoluciones de su interés. Si el rematante no señalare lugar para notificaciones, o se ausentare del acto sin hacerlo, o si el lugar señalado no existiere, o se hiciere de imposible localización, las resoluciones dichas se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.

De todo se levantará acta que firmarán el juez, el secretario, el rematante y, si estuvieren presentes y quisieren hacerlo, las partes y sus abogados. Si el rematante no quisiere o no pudiere firmar o se retirare sin hacerlo, se consignará esa circunstancia.

Si por inadvertencia se hubiere omitido en el acta alguna firma, el juez lo hará constar así bajo su responsabilidad, y ordenará recoger la firma que falte.

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

Terminado el remate con el mejor postor, se devolverán a los demás los depósitos que hubieren hecho.

Si el mejor postor hubiere depositado un cheque certificado, se hará cambiar inmediatamente y se consignará su valor en el establecimiento bancario encargado de los depósitos judiciales.

(Reformado el primer párrafo por inciso e), artículo único, Ley 7725 Reforma de los Artículos 148, 430, 574, 650, 652 y 657 del Código Procesal Civil de 9 de diciembre de 1997).-

Artículo 65329.- Nulidad y anulabilidad del remate. Será nulo el remate que se celebre sin observancia de los requisitos previstos en los artículos 649, 650 y 652.

Será anulable el remate, aun con perjuicio de terceros rematantes:

Cuando, tratándose de bienes inmuebles o de derechos reales, por error o por cualquier otro motivo, se hubiere rematado una cosa por otra, o una cosa ajena.

Cuando conste que el remate se hizo a una hora distinta de la señalada o publicada. Será aplicable a este caso, a criterio del juez, lo dispuesto en el artículo 148.

La nulidad en estos casos podrá reclamarse dentro del proceso en que ocurrió el remate, o separadamente en proceso ordinario o abreviado, según corresponda.

Artículo 65430.- Incidentes y suspensión.  No obstante que antes de efectuarse el remate se presentare, por parte del ejecutado, algún incidente que tienda a suspenderlo o que produzca ese resultado, la subasta se llevará a cabo; pero se advertirá a los interesados que la venta se hace a reserva de que se aprobará o improbará, según que se admita o rechace por el tribunal la articulación promovida. Igual regla se observará cuando se haya ordenado instruir proceso penal por la falsedad del documento base de la ejecución, caso en el cual el remate no se aprobará mientras no esté definido el proceso penal, y quedará a opción del rematante mantener o no la propuesta.

Si después de verificado un remate se promoviere un incidente para anularlo, no se le dará curso, y el remate se tendrá por firme y valedero en el caso de que un tercero fuera el comprador. Sólo se oirá el incidente, si el rematante fuere alguna de las partes o si el rematante extraño al proceso hubiere cedido, en los tres días siguientes al remate, su derecho a una de las partes.

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

El remate no se suspenderá sino cuando así lo pida el ejecutante.

Artículo 65531.- Remate fracasado. No habiendo postor, el ejecutante podrá pedir, dentro del mes siguiente, que se le adjudiquen los bienes por la suma que hubiere servido de base para el remate, o en cualquier tiempo que se saquen de nuevo a subasta pública, con rebaja del veinticinco por ciento. Si en ella tampoco hubiere licitador, el actor podrá pedir, dentro del mes siguiente, la adjudicación por la suma que hubiere servido de base para el segundo remate, o en cualquier tiempo que se celebre una tercera subasta, sin sujeción a tipo. La segunda y la tercera subasta se anunciarán y celebrarán como la primera. En el tercer remate el postor, para ser admitido como tal, deberá depositar el cincuenta por ciento de su oferta.

Si en la tercera subasta, incluido el actor, hubiere quien ofrezca el cincuenta por ciento de la base primitiva, se aprobará su postura. En ausencia de postores, el actor también podrá, en cualquier tiempo, adjudicarse los bienes por el cincuenta por ciento indicado.

Si la oferta en el tercer remate no llegare al cincuenta por ciento de la base primitiva, se suspenderá la aprobación del remate y se hará saber el precio ofrecido al deudor, quien dentro de los nueve días siguientes podrá pagar al acreedor la totalidad de la deuda, librando así los bienes, o presentar a una persona que mejore la postura y haga el depósito del cincuenta por ciento de su oferta. Transcurridos los nueve días sin que el deudor haya pagado ni mejorado la postura, se aprobará el remate. Cuando dentro del plazo expresado se haya mejorado la postura, el tribunal mandará a abrir una nueva licitación entre el anterior postor y el mejorante, señalará el día y la hora para que comparezcan con ese objeto, y le adjudicará la finca o cosa rematada al que hiciere la proposición más ventajosa. Si el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare renunciar a la cosa, se prescindirá de la nueva licitación y se hará la adjudicación al mejorante.

Artículo 65632.- Remate por delegación. De oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, el remate podrá celebrarse por el tribunal del lugar en el que estén situados los bienes, o parte de ellos, y en ese caso el comisionado lo efectuará con el cumplimiento de las formalidades legales, y quedará facultado para recibir el precio del remate.

El rematante deberá consignar el saldo ante el órgano comitente.

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

Artículo 65733.- Aprobación del remate y cancelaciones. Verificado en forma legal, el juez lo aprobará en el auto que dictará a continuación de la diligencia, salvo que se haya ordenado al rematante consignar la totalidad del precio dentro del tercer día luego de la celebración de la diligencia. Si se le hubiere comunicado esta prevención, el auto de aprobación se efectuará una vez realizado el depósito.

Hecha la consignación, el tribunal ordenará la cancelación de los gravámenes que afecten los bienes, la protocolización correspondiente y la entrega al comprador, y librará, en su caso, la respectiva orden al depositario.

El notario público comisionado para la protocolización utilizará para tal encargo el sistema de fotocopiado. En ningún momento, el expediente judicial saldrá del despacho respectivo para este efecto.

(Reformado el primer párrafo por inciso f), artículo único, Ley 7725 Reforma de los Artículos 148, 430, 574, 650, 652 y 657 del Código Procesal Civil de 9 de diciembre de 1997)

Artículo 65834.- Insubsistencia del remate.- Si el rematante no consignare el precio dentro del plazo previsto en el párrafo primero del artículo 657, se tendrá el remate por insubsistente y se condenará al rematante a pagar los daños y perjuicios.

El depósito que prescribe el artículo 652 se entregará en tal caso al ejecutante, quien se tendrá por satisfecho de los daños y perjuicios con el diez por ciento del depósito, y abonará el resto del crédito que se ejecuta.

Artículo 65935.- Postor exento del deber de depositar.- Si el postor fuere relevado por el ejecutante del depósito del cincuenta por ciento de la base para participar en el remate, y omitiere hacer oportunamente el depósito del precio de la subasta, se procederá a embargar, valuar y rematar bienes de su propiedad, sin más trámites que los precisos para llevar a cabo las diligencias dichas. El monto del embargo será el cincuenta por ciento de

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

la base que no hubiere depositado. El producto se distribuirá en la forma dispuesta en el párrafo segundo del artículo anterior.

TITULO II

Procesos ejecutivo hipotecario y prendario

CAPITULO I

Proceso ejecutivo hipotecario

Artículo 66036.- Aplicación de normas.- Cuando se estableciere un proceso ejecutivo en virtud del título hipotecario, o de otro que produjere efectos semejantes, se aplicarán las disposiciones de los capítulos anteriores con las modificaciones que contienen los artículos siguientes:

Están incluidas en este artículo las cédulas hipotecarias vencidas, aunque su tenedor las hubiere recibido en garantía del crédito que vaya a exigir. Estas cédulas servirán de título para el proceso.

A este proceso se le aplicará lo dispuesto en el artículo 691.

Artículo 66137.- Embargo.- No habrá necesidad de verificar el embargo de la finca hipotecada, pero podrá decretarse en cualquier tiempo, a instancia de parte.

Artículo 66238.- Tercer poseedor: El juez le otorgará un plazo de diez días al tercer poseedor para que pague o abandone la finca a la ejecución.

En el caso final del artículo 419 del Código Civil, se procederá contra la finca como si no hubiera salido de la propiedad del deudor.

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

Artículo 66339.- Trámite.- Si no se hubiere renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, se aplicará lo dispuesto para éste.

Artículo 66440.- Garantes y fiadores.- La ejecución hipotecaria podrá establecerse contra los garantes y fiadores, pero la responsabilidad de éstos se limitará al saldo en descubierto. No obstante, deberá demandárseles desde el inicio del proceso.

Artículo 66541.- Citación de acreedores y tercer poseedor.- El plazo de la citación a que se refiere el artículo 417 del Código Civil, será de tres días si se hiciere en su domicilio. Si dicho domicilio fuere desconocido, el plazo será de diez días y se hará saber por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial, lo que regirá también para los acreedores y terceros poseedores domiciliados en el extranjero, que carezcan de apoderado suficiente en Costa Rica. La notificación quedará hecha con la publicación. La citación podrá pedirse desde la demanda de ejecución.

Si no se apersonaren los acreedores citados y fueren de grado inferior al del ejecutante, no podrán después hacer vender de nuevo la finca para pagarse sus créditos, ni les quedará más derecho que les correspondiere en el precio del remate verificado.

Todos los acreedores deberán gestionar el pago de sus créditos dentro del proceso ya establecido. Si plantearen una nueva ejecución, el juez que conozca de ella ordenará suspenderla tan pronto llegue a su conocimiento la existencia de la demanda anterior.

Los acreedores que se apersonaren podrán impulsar los procedimientos; tanto ellos como el ejecutante podrán participar en la subasta sin necesidad de efectuar el depósito de ley, siempre que la oferta fuere en abono a su crédito, el que, para este solo efecto, se fije en el capital cobrado, más el veinticinco por ciento. Si la oferta fuere mayor y el bien se rematare con gravámenes, el tribunal, en el mismo acto, le exigirá hacer dicho depósito, y si no lo hiciere su oferta se tendrá como insubsistente. En este caso no se podrá dispensar a terceros de efectuar el depósito previsto en el párrafo segundo del artículo 652, para participar en la subasta.

En todo caso, la suspensión del remate no podrá ordenarse sino por acuerdo unánime de los acreedores apersonados.

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

Las anteriores disposiciones se aplicarán también, en lo que fueren pertinentes, a los acreedores embargantes que haya obtenido sentencia en proceso ejecutivo.

Artículo 66642.- Imposibilidad de remate.- Mientras no haya transcurrido el plazo de la citación, no podrá efectuarse la venta del inmueble.

Artículo 66743.- Base del remate.- La base del remate será la fijada por las partes en la escritura. Si no se hubiere fijado se establecerá pericialmente.

Será aplicable lo dispuesto en el párrafo final del artículo 649.

Artículo 66844.- Pago de los acreedores.- Si pagado el ejecutante, incluyendo las costas, sobrare algo del precio del remate y hubiere más acreedores con derecho real a quienes debía pegarse después del actor, serán pagados por su orden. Si no se hubieren presentado, se depositará judicialmente lo que les corresponda.

Artículo 66945.- Cancelación de gravámenes.- Para efectos de inscripción, de protocolización del remate, se retrotrae en sus efectos a la fecha de presentación de la escritura de hipoteca que le dio origen; y si el remate se hubiere efectuado libre de gravámenes pero con base en una hipoteca, no de primer grado sino de grado inferior, la escritura correspondiente, al presentarse al Registro, se retrotraerá en sus efectos a la fecha de presentación de la hipoteca de primer grado. En consecuencia, el tribunal, al aprobar un remate y ordenar su protocolización, cancelará tanto las inscripciones o anotaciones relativas a los créditos pagados, como las relativas a créditos de inferior categoría que el precio del remate no haya alcanzado a cubrir, y cualquier otra clase de

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

anotaciones o inscripciones que en cualquier forma puedan estorbar la inscripción de la respectiva escritura, sea que consten en la certificación presentada, sea que su existencia se le compruebe posteriormente.

Cuando se hubiere depositado sumas que correspondan a acreedores con derecho real en la finca, se consignará así en la escritura de protocolización, a fin de que ello conste en el Registro.

No se inscribirá en el Registro Público documento alguno en el que se consignen actos de segregación, división material o reunión de inmuebles gravados con hipotecas común o de cédulas, si no se ajustara a los términos de los artículos 409 y 411, inciso 2), de Código Civil.

Artículo 67046.- Acreedor común.- Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará en lo que fuere aplicable en el caso en que un acreedor común siga una ejecución contra su deudor y le embargue un inmueble que se halle gravado en favor de acreedores con derecho real.

Artículo 67147.- Oposición de un acreedor real citado.- Si uno de los acreedores reales citados se opusiere, en el plazo de la citación, a las pretensiones del actor, para lo cual alegare prelación o la extinción total o parcial del derecho del último, se tratará el punto por las reglas de las tercerías de mejor derecho.

Artículo 67248.- Saldo en descubierto.- El proceso ejecutivo hipotecario sólo dará derecho a perseguir, por los trámites fijados en este capítulo, los bienes hipotecados; para perseguir otros, será indispensable que exista una resolución firme en la que se determine un saldo en descubierto y, en este caso, dentro del mismo proceso se podrá embargar, valorar y rematar otros bienes para cubrirlo.

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

Artículo 67349.- Incidentes.- En el proceso ejecutivo hipotecario en el que hubiere renuncia de trámite, no se admitirán otros incidentes que el de pago, si se fundamentara en documentos o confesión, y el de prescripción. Esos incidentes no suspenderán el remate, pero éste no se aprobará mientras aquellos no hayan sido resueltos definitivamente.

CAPÍTULO II

Proceso ejecutivo prendario

Artículo 67450.- Renuncia de trámites.- La prenda inscrita produce pretensión ejecutiva con renuncia de trámites, para hacer efectivo el privilegio sobre lo pignorado, y, en su caso, sobre la suma del seguro. También confiere pretensión ejecutiva solidaria y con renuncia de trámites contra los endosantes, fiadores y demás garantes que respondan por la obligación, pero la responsabilidad de éstas se limitará al saldo en descubierto. No obstante, deberá demandárseles desde el inicio del proceso.

Asimismo, constituyen título ejecutivo con renuncia de trámites, las certificaciones de los documentos y asientos del Registro de Prendas, siempre que en ellas conste que las inscripciones certificadas no están canceladas o modificadas por otro asiento.

A la demanda deberá acompañarse certificación de gravámenes del Registro de Prendas, del Registro del Muebles y, en su caso, del Registro de Vehículos, a fin de comprobar la existencia o inexistencia de gravamen, embargos o anotaciones.

Artículo 67551.- Procedimiento. Comprobados el derecho y la personalidad del ejecutante, el tribunal señalará día y hora para el remate de los bienes, por la base, fijada por las partes en el contrato. Si no se hubiere fijado, se establecerá pericialmente.

En cuanto a incidentes en este tipo de proceso, se aplicará lo dicho en el artículo

673.

El proceso no se suspenderá por quiebra, concurso, muerte o incapacidad del

deudor, en cuyos casos continuará con los respectivos representantes.

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

Si se suspenderá el proceso mediante consignación completa de la deuda, intereses, comisiones, obligaciones accesorias y ambas costas. Si a juicio del tribunal fuere insuficiente la consignación, se hará el remate, sujeto a dejarlo sin efecto si el deudor depositare, en el plazo que se señale, el saldo en descubierto.

En casos de tercería de dominio, se celebrará el remate, reservado su aprobación para cuando se resuelva definitivamente aquélla.

Artículo 67652.- Prenda no inscrita.- La prenda no inscrita no confiere privilegio de garantía, pero el documento si conserva la condición de título de ejecutivo.

Artículo 67753.- Embargo.- No habrá necesidad de verificar el embargo de los bienes dados en garantía, pero podrá decretarse en cualquier tiempo a instancia de parte. Los bienes se depositarán en el acreedor, en el deudor, o en el tercero que el ejecutor designe.

Artículo 67854.- Tribunal competente.- La ejecución la plantear el acreedor ante el tribunal del domicilio del deudor, del lugar donde esté los bienes, o en su propio domicilio.

Artículo 67955.- Presentación de los bienes y remate por comisionado.- El tribunal, de oficio o a solicitud de parte, podrá prevenir al deudor que presente las cosas objeto de ejecución, a fin de hacer una inspección o para tenerlas a la vista, a efecto de que los posibles postores puedan examinarlas. Si por su naturaleza no pudieren ser trasladados al juzgado o alcaldía, podrá ordenarse la inspección en el lugar donde se hallen y, si lo considere conveniente, que el remate se verifique en ese mismo lugar. La ocultación de los bienes o la rebeldía del deudor a ponerlos a la disposición del tribunal, cuando éste lo ordene, dará lugar al apremio corporal, que se mantendrá por todo el tiempo que no se

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

cumpla lo ordenado, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1002 y 1003 del Código Civil.

Artículo 68056.- Remate.- Al remate se le aplicará lo dispuesto en el artículo 652.

Artículo 68157.- Insubsistencia del remate.- Si el postor no depositare el precio dentro del plazo establecido en el párrafo primero del artículo 657, se aplicará lo dispuesto en el artículo 658.

Artículo 68258.- Aplicación de normas.- En los demás procedimientos del remate se aplicará lo dicho en la sección tercera, Capítulo II, Título I de este libro.

Asimismo, en lo que no se oponga a lo dicho en este capítulo, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo I de este Título II.-

Artículo 68359.- Tercer poseedor.- Si al tiempo de plantear la demanda apareciera en el Registro de Muebles, en el de Prendas o en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, que las cosas dadas en prenda han sido traspasadas por cualquier título, o en cualquier otra forma el actor comprueba que las cosas dadas en prenda se hallan en poder de un tercero, se otorgará a éste un plazo de diez días hábiles para que verifique el pago de la suma que garantiza la prenda, o la abandone a la ejecución.

Artículo 68460.- Otros acreedores.- Siempre que haya de venderse judicialmente la cosa pignorada se citará a los demás acreedores y anotantes que consten en el Registro.

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal

Si la cosa se vendiere en concurso o quiebra, o por ejecución de prenda en primer grado, el comprador la recibirá libre de gravámenes. Si la venta se hiciere por ejecución de un acreedor de grado inferior, el comprador recibirá la cosa con los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido; pero si los créditos anteriores fueren ya exigibles, también la recibirá el comprador libre de gravámenes, y el precio de ella se aplicará al pago de los acreedores, según el orden de sus respectivos créditos.

Artículo 68561.- Presentación de vehículos.- Cuando se ordene la presentación de un vehículo al tribunal, o cuando se haya rematado en virtud de ejecución prendaria, y el propietario o tenedor se negare a entregarlo o presentarlo, se ordenará a las autoridades de tránsito la incautación del vehículo, en cualquier lugar donde se encuentre, para que sea presentado al tribunal, para disponer su depósito o para entregarlo al comprador. El juez también podrá proceder a la incautación del vehículo por medio de un ejecutor nombrado al efecto.

Artículo 68662.- Tercerías.- No se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho sobre los bienes pignorados, excepto:

La de preferencia que se funde en un documento público o en cualquier otro documento auténtico de fecha cierta anterior a la fecha del contrato de prenda, que compruebe que los bienes dados en garantía se hallaban, antes de constituir la prenda, en predio ajeno, y por cuya ocupación se pagaba determinada cantidad por concepto de arrendamiento.

La de preferencia que entable el acreedor garantizado con prenda de mejor grado.

La de dominio que fuere acompañada de ejecutoria en la cual se haga expresa declaración contra el pignorante, de que ha defraudado o estafado al legítimo dueño de los bienes dados en prenda, o certificación de haberse ordenado la instrucción de proceso penal encaminado al logro de tal declaratoria.

Artículo 68763.- Pago del crédito.- En el caso de venta judicial de los bienes afectados, el producto será liquidado en la forma y orden siguientes:

vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante

Pago de los gastos judiciales por la venta, entre ellos ambas costas de la ejecución, gastos de administración y mantenimiento desde el día en el que ejercitare la demanda ejecutiva hasta el día de la liquidación. Si el deudor fuere depositado no podrá cobrar honorarios ni gastos.

Pago de los impuestos nacionales y municipales que se adeudaren y que pesen sobre los frutos o productos o sobre la cosa misma.

Pago de sueldos, salarios y gastos. Si se tratara de cosechas, estos gastos comprenderán no sólo los que se hagan desde la iniciación de la ejecución, sino también los anteriores dentro de los tres meses.

ch) Pago del arrendamiento del predio o campo que produce los frutos o productos, o del edificio o local en el que hubieren alojado los objetos pignorados, si el deudor no fuere propietario de dicho predio, edificio o local, por un año anterior a la ejecución.

Pago de capital, intereses, comisiones y otras obligaciones accesorias de los créditos prendarios, según el grado de preferencia.

El saldo que quedare, después de los pagos enumerados, será entregado al deudor, si no hubiere algún motivo de orden legal que lo impida.

No obstante, en caso de la venta de los bienes afectados, hecha por el deudor en virtud de lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Comercio, sin el consentimiento del acreedor o con él, y en el caso del pago, por el deudor al acreedor, del importe del préstamo o préstamos, el acreedor no será responsable de los pagos preferentes especificados en los incisos b), c) y d) de este artículo.

Artículo 68864.- Derecho de retención.- Si los bienes rematados se adjudicaran al propio acreedor, o si por convenio entre las partes el remate no se llegare a efectuar, el depositario tendrá derecho de retención hasta tanto no se le paguen los honorarios y gastos debidamente comprobados.

Artículo 68965.- Derechos del deudor.- Realizada la venta, el deudor podrá hacer valer, en proceso ordinario o abreviado, según el caso, los derechos que le asisten a causa de la ejecución, pero sin que por eso deje de quedar firme la venta del objeto hecha a favor de un tercero.

los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

Artículo 69066.- Persecución de otros bienes.- El certificado de prenda, o el documento que legalmente lo sustituya, debidamente inscrito, sólo dará derecho para perseguir los bienes pignorados. Para perseguir otros será indispensable que exista una resolución firme en la que se establezca un saldo en descubierto, y en ese caso podrá procederse, dentro del mismo juicio, a embargar y rematar esos bienes.

Sin embargo, cuando se probare sumariamente que la garantía se ha desmejorado, o se ha extinguido por ejecución de una prenda de mejor grado, o por pérdida de la cosa o abandono del dueño, podrán perseguirse otros bienes en la vía ejecutiva común, para lo cual servirá de base el mismo título ejecutivo.

Artículo 691.- Demandado ausente y notificación a otros interesados.- En los casos del artículos 262, no son serán necesarias las publicaciones ordenadas en el artículo 263. Cuando se trate de notificar cualquier resolución a un interesado y éste no pueda ser habido según lo hará constar el notificación del despacho, se le notificará por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial, cuyos plazos se contarán desde la publicación.

Título III Ejecución de sentencia

Artículo 692.- Cantidad líquida.- Cuando en una sentencia y en otra resolución se condene a pagar una cantidad líquida y determinada, se procederá el embargo, avalúo y remate de bienes.

Serán considerados como cantidad líquida los intereses de una cantidad determinada, cuando se hayan fijado, en la sentencia el tipo y tiempo por el que deban abonarse.

Artículo 693.- Daños y perjuicios.- Cuando en la sentencia se condene en abstracto a pagar daños y perjuicios, háyanse establecido o no en aquélla las bases respectivas, el victorioso presentará la liquidación concreta y detallada, con indicación de los montos respectivos, en cuyo caso se sujetará a las bases fijadas en la sentencia, con ofrecimiento de la prueba que corresponda.

De dicha relación se dará audiencia al vencido por diez días, con el apercibimiento de que su silencio podrá tenerse como aprobación de la liquidación. Si se tratare de una liquidación de sólo intereses, la audiencia se dará por tres días. Deberá referirse a cada una de las partidas y ofrecer las pruebas que tenga en su defensa.

(Derogado por inciso a) artículo 37, Ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, Ley que entró en vigencia el 20 de mayo de 2008. De acuerdo con el Transitorio I de dicha Ley, los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial).

El juez sólo recibirá la prueba que considere pertinente y necesaria, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en proceso ordinario.

Los documentos privados sólo serán sometidos a reconocimiento cuando hayan sido objetados expresamente por falta de autenticidad o de exactitud.

Si el vencido dejare pasar el plazo dicho sin respuesta, el tribunal aprobará las partidas que considere justas y de acuerdo con el mérito de los autos, o las reducirá en la forma que considere equitativa y legal, u ordenará recibir las pruebas que proveer considere indispensables. Si no se ordenare esa prueba o, evacuada ésta, dictará sentencia dentro del plazo de ocho días.

Artículo 694.- Cantidad por Liquidar.- Si en la sentencia se condenare al pago de la cantidad por liquidar, procedente de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, háyanse fijado o no las bases para la liquidación, se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de diez días, presente la liquidación con arreglo, en su caso, a las bases establecidas en la sentencia. Al requerírsele se le percibirá de que si no presenta la liquidación quedará autorizado el acreedor para que la presente.

Si el deudor presentare la liquidación, deberá ofrecer las pruebas en las que se apoya, y se le dará audiencia al acreedor por diez días.

Transcurrido el plazo sin que el deudor haya presentado la liquidación, el acreedor podrá formularla.

La liquidación deberá acompañarse de las pruebas que correspondan y de ella se conferirá audiencia por diez días a la parte contraria. Al contestar deberá ofrecer las pruebas que existan en su defensa.

Si el acreedor o, en su caso, el deudor, se conformaren expresamente con la liquidación, el tribunal la aprobará; si no dieren respuesta, resolverá lo que corresponda, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el párrafo final del artículo anterior.

Artículo 695.- Condena de dar.- Cuando en virtud de una sentencia deba entregarse al que hubiere ganado el pleito un bien inmueble, se procederá a ponerlo en posesión de él, en cuyo caso será aplicable lo dicho en el párrafo primero del artículo 454. Los bienes muebles que ahí se encuentren y que no deban entregarse con la finca, se pondrán en depósito, en caso de que su dueño no quisiera retirarlos en el acto de la expulsión, sin que pueda recogerlos mientras no cubra los gastos que se hayan originado con motivo del depósito.

Lo mismo se practicará si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida. En otro caso se procederá a la liquidación y resarcimiento de los daños y perjuicios.

A falta de acuerdo, los gastos originados por el depósito serán liquidados y cobrados en la vía incidental por el depositario, quien para tal efecto deberá perseguir, en

primer lugar, los mismos bienes depositados. Para perseguir otros, será indispensable que exista resolución firme que establezca un saldo en descubierto, y entonces podrá procederse, dentro del mismo incidente, a embargar y rematar esos bienes.

Sin embargo cuando se probare que los bienes depositados por cualquier motivo son de poco o de ningún valor, el depositario podrá perseguir desde el principio otros bienes.

Si el depositario no quisiere cobrar los gastos originados por el depósito, y hubieren transcurrido tres meses o más desde que éste se constituyó, podrá pedir al tribunal que los saque a subasta pública, y si no hubiere postores, el tribunal los declarará en estado de abandono y los entregará a centros o instituciones de educación de beneficencia, o a otras dependencias del Estado que los necesiten para la realización de sus fines. Igual declaratoria y entrega se hará en el caso previsto en el párrafo anterior.

Artículo 696.- Condena de hacer.- Si la sentencia obligare a hacer, el tribunal conferirá al vencido un plazo que se fijará de acuerdo con las circunstancias, para que cumpla con lo dispuesto en aquélla. Si no se cumpliera, el tribunal autorizará al victorioso para que haga lo que ordena el fallo, por cuenta del vencido, quien debe pagar además los daños y perjuicios ocasionados.

Si el obligado hiciere de modo distinto lo que se ordenó la sentencia, se destruirá lo hecho y se cumplirá lo ordenado, en cuyo caso estarán a su cargo todos los gastos y los daños y perjuicios ocasionados por la mala ejecución.

Artículo 697.- Hecho personalísimo.- Si por ser personalísimo el hecho no pudiere ejecutarse sino por el deudor mismo, se entenderá que opta por el resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento, a cuya liquidación se le dará el trámite establecido en el artículo 693.

Si se hubiera fijado con anticipación el importe de esos daños y perjuicios, para el caso de inejecución, se procederá como en el caso de cantidad líquida.

Artículo 698.- Otorgamiento de escritura.- Si en la sentencia se condena a otorgar escritura, el tribunal concederá un plazo de diez días para su otorgamiento. Si no hay cumplimiento, procederá el juez en nombre del obligado al otorgamiento dicho.

Artículo 699.- Condena de no hacer.- Si se quebrantare la obligación de no hacer, se destruirá lo hecho en contra de lo ordenado en la sentencia, y se condenará al vencido en los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 700.- Embargo.- Tratándose de ejecución de sentencia con condena de hacer, de no hacer, de entregar alguna cosa, o de cantidad por liquidar, si no se pudiere conseguir el inmediato cumplimiento por cualquier causa, podrá decretarse el embargo de bienes, a instancia del acreedor, en una cantidad suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar los derechos de aquél.

Artículo 701.- Rendición de cuentas.- Si en la sentencia se condenare a rendir cuenta de una administración, se observará lo dicho en el artículo 694.

Artículo 702.- Frutos en especie y efectos de comercio.- Cuando en la sentencia se condenare al pago de una cantidad determinada de frutos en especie, o de efectos de comercio, si el deudor no los entregare en el plazo que se le fije, se reducirán a dinero y se procederá a hacer efectiva la suma que resulte.

La valoración de los frutos se hará por el precio corriente que tuvieren en el mercado del lugar donde deba verificarse la entrega, y en su defecto, en el más próximo, el día del vencimiento de la obligación, salvo lo que se dijere en contrario en la sentencia.

El precio se acreditará con el informe de uno o dos corredores jurados, si los hubiere; y si no, con el de uno o dos comerciantes de reconocida honorabilidad, nombrados uno y otros por el juez, quien hará la fijación previa de sus honorarios.

En todo caso corresponderá al juez escoger la valoración o hacerla prudencialmente.

Lo anterior no obstará para que el acreedor pueda, una vez realizados los bienes con que haya de ser satisfecho, optar porque la reducción de las especies o efectos de comercio se haga al precio corriente, al tiempo del efectivo pago.

Artículo 703.- Casos análogos.- Los casos no previstos expresamente se resolverán conforme con las reglas de este título que por analogía les fueron aplicables.

Artículo 704.- Recursos.- Todas las apelaciones que fueren procedentes en la ejecución de las sentencia serán admisibles tan sólo en un efecto.

Contra las resoluciones que dicten los tribunales superiores, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, no cabrá recurso alguno. Sin embargo, contra los fallo de segunda instancia, dictados en la ejecución de una sentencia en proceso ordinario o abreviado, u otras que produzcan autoridad de cosa juzgada-siempre que exceda de la cuantía fijada por la Corte Plena-, cuando no se trate de la ejecución en asuntos inestimable, se dará el recurso de casación, cuando se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, así como cuando se provea en contradicción con lo ejecutoriado. El recurso se tramitará de acuerdo con lo dicho en el artículo 615, y deberá expresar, de modo concreto, bajo pena de ser rechazado aún de plano, cuáles son los puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, o cuáles han sido resueltos en contradicción con lo ejecutoriado, y reclamarse la violación de las leyes relativas al valor de la cosa juzgada.

TITUTO IV

Eficacia de sentencias y de laudos extranjeros.

Artículo 705.- Requisitos.- Para que la sentencia, el auto con carácter de sentencia, o el laudo extranjero surtan efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:

Que estén debidamente autenticados.

Que el demandado hubiere sido emplazado, representado o declarado rebelde, con arreglo a la ley del país de origen, y que hubiere sido notificado legalmente de la sentencia, auto con carácter de sentencia o laudo.

Que la pretensión invocada no sea de competencia de los tribunales costarricenses.

Que no exista en Costa Rica un proceso en trámite, ni una sentencia ejecutoriada, por un tribunal costarricense, que produzca cosa juzgada.

Que sean ejecutorios en el país de su origen.

Que no sean contrarios al orden público.

Artículo 706.- Embargos y otras actuaciones.- Si se tratare de un mandamiento de embargo, o de práctica de citaciones, pruebas u otras actuaciones judiciales ordenadas por tribunales o árbitros extranjeros, serán diligenciados siempre que no se opongan a lo dispuesto en el artículo anterior.

Tratándose de embargo no será necesario dar la audiencia que se establece en el artículo siguiente, bastará la demostración de que se notificó al ejecutado del auto en el que se hubiere ordenado el exhorto, y de que haya tenido tiempo suficiente para que haya podido ocurrir a hacer valer aquí sus derechos.

Si el mandamiento se refiriera a otras actuaciones, una vez puesto el exequátur, se tramitarán igual que si procedieren de un tribunal o árbitro costarricense.

Artículo 707.- Tribunal competente y procedimiento: La ejecución de sentencias, autos con carácter de sentencia y laudos, así como de mandamientos de embargo, citaciones, pruebas y otras actuaciones, pronunciados por tribunales extranjeros, se pedirá ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Tratándose de sentencias, autos con carácter de sentencia y laudos, previa traducción de la ejecutoria, si no estuviere en español, se dará audiencia a la parte contra la que se dirija, por un plazo de diez días, vencido el cual la Sala resolverá lo que corresponda.

Contra esta resolución no habrá ningún recurso.

Artículo 708.- Denegación y otorgamiento.- Denegado el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado.

Si la Sala concediere el cumplimiento, se comunicará, mediante certificación, al juzgado del lugar en el que esté domiciliado el condenado en la sentencia, auto con carácter de sentencia o laudo, para que sean ejecutados conforme con lo dicho en el título III.

Si el deudor no tuviere domicilio en la República, será competente el tribunal que elija el acreedor, en cuyo caso éste podrá solicitar a dicho tribunal el embargo de bienes del deudor, conforme con lo dispuesto en el artículo 700.

Título V67 Concurso de Acreedores

Capítulo I

Administración y reorganización con intervención judicial

Artículo 709.- Procedencia.- Podrá acogerse a los beneficios de un proceso de administración y reorganización de su empresa con intervención judicial, la persona física o jurídica que se encuentre en una situación económica o financiera difícil, con cesación de pagos o sin ella, que sea superable, mientras no hayan sido declarados la quiebra o el concurso civil y no se esté tramitando ya un procedimiento de convenio preventivo.

Los beneficios de este procedimiento serán únicamente para las empresas cuya desaparición pueda provocar efectos sociales perniciosos, sin posibilidades de fácil sustitución. Esta decisión quedará a criterio del juez, quien considerará, entre otros, el número de empleados cesantes, de proveedores y acreedores afectados y clientes de los cuales la empresa afectada sea proveedora. Antes de decidir, el juez deberá ordenar un peritaje de especialistas, que deberá rendirse en el plazo de ocho días. La justificación correspondiente deberá ser expresada en el escrito de solicitud a que se refiere el artículo 713 de este Código.

La cesación de pagos no puede invocarse por sí sola como prueba del presupuestos mencionado y, en caso de existir, el empresario podrá presentar la gestión a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se inició ese estado, salvo que lo consientan los acreedores de las obligaciones vencidas.

Podrá presentar la solicitud el deudor o cualquier acreedor y, en el caso de empresas con autorización de oferta pública de títulos valores, también podrá presentarla la Comisión Nacional de Valores.

Para que sea admisible la apertura del proceso, la solicitud deberá comprender todas las entidades relacionadas, las personas físicas o jurídicas que, de hecho o de derecho, pertenezcan al mismo grupo de interés económico, incluyendo también las unidades que realicen actividades fuera del territorio nacional independientemente de su nacionalidad y forma legal.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996).

Artículo 710.- Personas excluidas del proceso.- No podrán someterse al proceso de administración  y  reorganización  con  intervención  judicial  las  empresas  cuyos

67 Por Ley 7643, se reforman los capítulos I y II del Título V. El artículo 1 indica: “Artículo 1.- Reforma de los Capítulos I y II, Título V, Libro III del Código Procesal Civil

Refórmanse los Capítulos I y II del Título V del Libro III del Código Procesal Civil, Ley No. 7130, del 17 de agosto de 1989. En consecuencia, córrase la numeración de los artículos siguientes. Las citas legales incluidas en los textos afectados por esta modificación se entenderáncorregidos con el número que corresponda…”

funcionarios, dueños o socios hayan incurrido en culpa grave o dolo con el fin de someterse a dicho proceso.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 711.- Órgano judicial competente.- Autorizase a la Corte Suprema de Justicia, para que, cuando lo considere pertinente y con fundamento en el volumen de trabajo en la materia regulada por este Código, establezca uno o más tribunales especializados que tendrán a su cargo las siguientes funciones:

Recibir para su tramitación, las solicitudes de administración y reorganización con intervención judicial, concursos civiles y quiebras.

Realizar las gestiones adicionales necesarias durante el proceso.

Las demás funciones que le asignen esta u otras leyes o la Corte Suprema de Justicia.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 712.- Entidades excluidas del procedimiento.- Se excluyen de este procedimiento los bancos y las demás entidades públicas o privadas sometidas a la fiscalización directa de la Superintendencia General de Entidades Financieras, las que se rigen tanto por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional como por la del Banco Central de Costa Rica.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 713.- Solicitud del deudor.- La solicitud del deudor deberá contener la exposición de los hechos que motivan la crisis económica y financiera y de las medidas que se estiman indispensables para superarla. Asimismo, la indicación expresa de si, con anterioridad, ha sido declarado en quiebra o concurso civil o si ha sido beneficiario de un procedimiento preventivo concursal y, en su caso, de las fechas de conclusión del proceso respectivo.

Deberán agregar a la solicitud los siguientes documentos:

Las declaraciones tributarias y sus anexos, que incluyan el balance de situación y el estado de ganancias y pérdidas de los cuatro últimos años anteriores a la fecha de la petición; se incluirán los costos de explotación y los libros de contabilidad, si por ley estuviere obligado a llevarlos, los que deberían haber estado legalizados y al día, por lo menos durante todo este lapso.

Un estado del activo y del pasivo, con indicación de nombres, calidades y domicilios de los deudores y acreedores y con el señalamiento, en su caso, de los gravámenes que afecten los bienes de la empresa.

Un plan, elaborado por un profesional en administración o en finanzas, de reconocida capacidad técnica e idoneidad moral e inscrito en el colegio respectivo. Este plan contendrá las razones que amparan la viabilidad económica y financiera de la empresa así como las medidas de reorganización que deberán adoptarse para superar la crisis y un cronograma de ejecución de ese plan, con señalamiento del plazo para cumplirlo. Cuando la empresa tenga autorización de

oferta pública de títulos valores, la Comisión Nacional de Valores podrá colaborar realizando los análisis necesarios y elaborando el mencionado plan.

Cualquier otro documento que apoye los hechos expuestos o la indicación exacta del archivo donde se encuentra, a fin de que se haga venir a los autos.

Si la solicitud careciere de alguno de esos requisitos, se le prevendrá subsanar la omisión dentro del plazo improrrogable de cinco días, con apercibimiento de que si no se cumpliere, la petición será rechazada de plano.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 714.- Contenido del plan.-

El plan de intervención y reorganización podrá consistir en los siguientes puntos:

La administración contraloda de la empresa, que estará a cargo del interventor, quien contará con el asesoramiento y la fiscalización del comité que se indicará.

Medidas de reorganización de la empresa, que podrán incluir el aumento del capital social, incluso mediante la capitalización de créditos: la cesión, total o parcial de la empresa o su fusión con otras; la venta, permuta o cierre de locales o establecimientos, siempre que no conlleve la extinción de la empresa; la reducción o clausura parcial de actividades; la venta de algunos bienes o derechos; la resolución de contratos de trabajo, con el pago obligado de las prestaciones legales y la preferencia establecida en el artículo 33 del Código de Trabajo; empréstitos nuevos y cualesquiera otras medidas que se estimen necesarias para salvar la empresa.

La sustitución de los administradores.

la moratoria en el pago de las deudas de la empresa, en forma total, parcial o escalonada.

la formulación de medidas de carácter gerencial que contribuyan a corregir los factores que han conducido a las dificultades empresariales.

Cualquier otra medida necesaria para el saneamiento y la preservación de la empresa, siempre y cuando no implique la remisión del capital adeudado por la empresa, ya sea mediante la satisfacción en efectivo, la dejación o el abandono patrimonial

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 715.- Obligación de aviso.-

Presentada la solicitud, el deudor estará obligado a avisar a todos sus acreedores acerca de la gestión efectuada y les comunicará, además, ante cuál juzgado se gestiona. Deberá informarlo por correo certificado, telegrama o facsímil, con acuse de recibo en todos los casos.

Asimismo, deberá demostrar la comunicación, aportando los comprobantes respectivos al juzgado competente, dentro de los cinco días siguientes. La falta de comprobación dará lugar al rechazo de plano de la petición y a su plena ineficacia.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 716.- Solicitud de los acreedores.-

Los acreedores deberán expresar, sucintamente, el motivo de su solicitud y aportarán las pruebas en que se basan para sostener que la empresa se halla en el supuesto del artículo 709; además, presentarán, como fundamento de su derecho, un título ejecutivo o cualquier documento privado que, aunque no tenga esa condición, pueda ser considerado verdadero a criterio del juzgado, sin que necesariamente la obligación esté vencida.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 717.- Trámite.-

Si la solicitud del acreedor cumple con lo dispuesto en la norma anterior, el juez conferirá al deudor un plazo de diez días. Al responder, el deudor podrá:

Confesar el estado de crisis económica o financiera y concordar con la instauración del proceso de administración y reorganización controlada, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 713.

Negar el estado de crisis económica o financiera o, en su caso, afirmar que la situación que padece es superable, sin valerse de los beneficios legales de la administración y reorganización intervenida. En tales circunstancias, deberá aportar o, al menos, ofrecer las pruebas que tuviere en respaldo de su negativa o de su afirmación.

Hacer ineficaz la solicitud del acreedor, procediendo a depositar el capital y los intereses correspondientes, los que se le girarán de inmediato al acreedor gestionante.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 718.- Pruebas.-

El juzgado solo admitirá las pruebas que razonablemente conduzcan a esclarecer el objeto del debate. Si lo estimare indispensable, designará un perito en la materia, quien deberá ser persona física o jurídica de reconocida experiencia y contar con los recursos humanos y tecnológicos para estudiar la situación del deudor y cualesquiera otras pruebas que considere necesarias.

Las probanzas deberán quedar sustanciadas dentro del plazo improrrogable de dos meses, transcurrido el cual prescindirá de las no recibidas sin necesidad de resolución alguna y se resolverá lo que corresponda.

Los elementos probatorios serán valorados sin las limitaciones que rigen para la prueba común; pero en cada caso, deberán hacerse constar las razones por las que se ha concedido o restado importancia.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 719.- Pronunciamiento del juzgado

Sobre la admisibilidad del procedimiento, el juez resolverá dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud del deudor, si no fuere del caso ordenar alguna probanza; de la confesión del estado de crisis económica o financiera o de las pruebas ordenadas a solicitud de parte o por iniciativa del Juzgado.

Si el pronunciamiento fuere negativo, basado en que la empresa carece de viabilidad económica o financiera, se decretará de una vez la quiebra o el concurso civil y se procederá de conformidad. Cuando la desestimación obedeciere a que no se necesitan los beneficios del procedimiento o a que la crisis denunciada no existe, se ordenará archivar el expediente. En tal caso, el acreedor que pidió la intervención será responsable por los daños y perjuicios irrogados a la empresa si se hubiere causado alguno con su gestión.

Si el juzgado admitiere la solicitud, la resolución dispondrá:

La instauración del régimen de administración por intervención judicial.

El nombramiento del interventor.

Si por la complejidad o envergadura de la empresa – según resulte del plan adjunto a la gestión inicial o de la opinión pericial – el juez lo estimare conveniente, nombrará hasta dos asesores del interventor, entre quienes podrá designar un abogado y un administrador de empresas con énfasis en finanzas; ambos deberán estar colegiados y comparecerán al despacho judicial, en un plazo de tres días, para aceptar y jurar el cargo.

La designación de dos representantes de los acreedores, que se tomarán de la lista suministrada por el deudor. Deberán ser de reconocida idoneidad moral y financiera y atender, asimismo, al interés patrimonial de los nombrados, para que, juntamente con los dos asesores del interventor, un representante de los trabajadores de la empresa y el propio interventor, integren un comité que asesorará al titular o a los administradores en su caso, y fiscalizará su correcta actuación.

En la misma resolución, el juzgado fijará el monto de la remuneración, de acuerdo con la complejidad expresada por la asesoría, así como su forma de pago. Ni los representantes de los acreedores ni el de los trabajadores devengarán honorarios, pero deberán cubrírseles los gastos directos en que incurrieren con motivo de su gestión.

En caso de empate al tomar una decisión, el interventor tendrá el beneficio del voto doble.

El interventor dejará de integrar el comité si, por orden del juez, asumiere la administración de la empresa.

La fijación de hora y fecha para celebrar una asamblea general de empleados de la empresa, destinada a elegir por simple mayoría de los presentes, a un representante y su suplente, para que actúen en el proceso de intervención dentro del comité.

Si en esa asamblea recibieren votos más de dos personas, se tendrán por elegidos quienes hayan recibido la votación mayor. El acto será anunciado en forma por el deudor en los centros de trabajo, y se llevará a cabo en las instalaciones de la empresa o en lugar apto para el efecto.

Si la empresa tuviere varios centros de trabajo, la asamblea se realizará en la sede principal. Por razones de comodidad, el juzgado podrá designar otro sitio para la reunión y mecanismos alternativos para recabar la opinión de los trabajadores que se encuentren en sitios alejados y establecer cualquier procedimiento especial necesario para facilitar la selección de los representantes de los empleados.

Al acto concurrirán el interventor y el actuario del juzgado, quien levantará un acta en la cual dará fe de las personas electas; este documento se agregará al expediente. En los juzgados donde no exista actuario, dicha función será cumplida por el juez.

6 La separación de los administradores de la empresa o la sustitución del administrador titular, cuando de las pruebas evacuadas se desprendiere que la crisis económica o financiera se originó en actos fuera de las atribuciones o los poderes ostentados por ellos, ya sea con dolo o culpa grave o con violación de la ley o los estatutos sociales. No obstante, conservarán su personería para sostener el procedimiento concursal y defender, dentro de él, cualquier derecho del deudor. En tal caso, se les seguirá teniendo como parte en su condición de administradores.

En estos supuestos, de inmediato se procederá al desapoderamiento de los bienes de la empresa, los cuales serán ocupados e inventariados y se depositarán para ser custodiados por el interventor, quien asumirá la administración provisional con el posible asesoramiento técnico indicado en el inciso 3), con las facultades que se enumerarán, y con la vigilancia de los representantes de los acreedores y trabajadores.

La fijación de la fecha en que empezó el estado de crisis económica, la cual podrá retrotraerse en los mismos términos acordados por la ley para la quiebra o el concurso civil, en su caso. Si el procedimiento se convirtiere en quiebra o concurso civil, se tendrá como retroacción a ese estado la fecha ya fijada en este proceso.

La convocatoria a todos los acreedores para que se apersonen a reclamar sus derechos y presentar las observaciones que estimen pertinentes al plan, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, que deberá hacerse por una vez, en un periódico de circulación nacional.

La orden de expedición, al Registro respectivo, de un mandamiento para que se anote la existencia del proceso al margen del asiento de inscripción de la empresa, cuando fuere una persona moral, y de todos los bienes registrados a su nombre o en proceso de inscripción.

Cualquier otra medida que el juzgado considere necesaria para garantizar los derechos e intereses de las partes en el objeto y en el resultado del proceso.

Una orden al titular de la empresa o a su representante, si el procedimiento hubiere sido promovido por un acreedor, de cumplir con los requisitos señalados en artículo 713 incluido el plan de salvamento, dentro del plazo improrrogable de quince días. Cuando el juez tenga por cumplidos formalmente estos requisitos, se producirán los efectos indicados en el artículo 715. La petición del acreedor se tendrá en cuanto a él como aquiescencia, si su obligación fuere ya de plazo vencido.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 720.- Requisitos y nombramiento del interventor

Para escoger al interventor, en cada caso, se tomarán como fundamento las siguientes reglas:

Deberá ser una persona de capacidad y honradez reconocidas y representar, con imparcialidad, los intereses de los acreedores y los del deudor.

No podrá ser pariente, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, del juez ni de los representantes de la empresa intervenida.

Se seleccionará de la lista que haya levantado la oficina correspondiente de la Corte Suprema de Justicia. Se considerará el giro ordinario de la empresa, con el fin de que el interventor sea una persona especializada en la rama respectiva. De existir varias personas calificadas, se seleccionará atendiendo rigurosamente a su turno dentro de la lista.

El nombrado deberá aceptar el cargo dentro de un plazo de tres días y se librará una certificación que acredite su personalidad que deberá ser inscrita en el Registro Público.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 721.- Atribuciones y deberes del interventor

La personería de la empresa recaerá sobre el interventor, en los términos y limitaciones indicados en esta ley desde que asuma la administración de la empresa.

Aparte de las obligaciones impuestas por otras normas de esta ley, el interventor tendrá los siguientes deberes:

Velar por que se publique el edicto de ley y se comunique lo que el juzgado ordene.

Verificar la información suministrada por los representantes de la empresa en la solicitud inicial e informar al juzgado cualquier incorrección o anomalía que detecte.

Asesorar y fiscalizar, conjuntamente con los auxiliares indicado, la administración de la empresa.

Examinar el plan de administración propuesto por la empresa y, siempre con el auxilio del comité asesor, informar al juzgado, mediante la relación circunstanciada de la situación de la empresa, acerca de su procedencia o bien, sugerir las modificaciones necesarias, para que el plan sea eficiente en relación con el salvamento de la empresa.

Verificar la lista de acreedores y exponer su criterio sobre las reclamaciones formuladas o las que plantee cualquier interesado.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 722.- Remuneración del interventor

Por el trabajo como supervisor y fiscalizador en la ejecución del plan de salvamento, el interventor devengará honorarios que serán equivalentes, por lo menos, a cinco salarios base mensuales del oficinista el que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República vigente en el año correspondiente. No obstante, si la autoridad judicial, mediante resolución razonada, decreta el desapoderamiento de la empresa en los términos del inciso 6) del artículo 719, el interventor devengará una remuneración equivalente al salario del gerente general de la empresa por intervenir.

En cualquier caso, si el interventor fuere removido de su cargo, perderá el derecho de percibir honorarios a partir de la firmeza de la resolución que así lo ordene. Si esto sucediere, no tendrá obligación de reintegrar las sumas ya percibidas.

Si, conforme a lo estipulado en el artículo 739 de esta ley, el juez declarare cumplido el proceso antes de vencerse el plazo originalmente establecido, el interventor recibirá una bonificación igual al ciento por ciento (100%) de los salarios que dejaría de percibir por la conducción eficaz del proceso.

Los honorarios del interventor se cancelarán mensualmente y la bonificación, a más tardar en la misma fecha en que hubiere terminado el proceso.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 723.- Efectos formales de la resolución inicial

La resolución que declare válidamente presentada y admitida la solicitud del promoviente, provocará la paralización de las pretensiones ejecutivas individuales, comunes, hipotecarias, prendarias y de cualquier otro tipo.

Se exceptúan:

Aquellas en que hubiere remate ya debidamente notificado al solicitante.

Aquellas en que los bienes que se pretende vender o rematar no pertenezcan a la intervenida.

Las alimentarias.

Las laborales.

Aquellas en las que el bien le pertenezca al deudor, pero no sea indispensable para el funcionamiento normal de la empresa.

Dictada la resolución inicial, no podrá promoverse ningún otro procedimiento concursal, mientras no exista resolución firme que la rechace de plano. Las peticiones de quiebra o de concurso civil se suspenderán de pleno derecho si, en el momento de presentarlas, no se hubiere pronunciado la declaratoria respectiva.

Mientras los acreedores no tengan la posibilidad de ejercitar su derecho, no correrá, en su perjuicio, plazo alguno de prescripción ni de caducidad.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 724.- Efectos Sustantivos de la resolución inicial

La resolución señalada en el artículo 719 se ejecutará inmediatamente, a partir de la firmeza en todos sus extremos y producirá estos efectos:

La exigibilidad inmediata de las obligaciones en favor de personas jurídicas, derivadas del pago de cuotas o de la suscripción de acciones por los socios o los accionistas.

La imposibilidad de socios o accionistas de retirar dividendos, los cuales les serán entregados cuando concluya el procedimiento, siempre y cuando este no se convierta en quiebra o en concurso civil.

La suspensión de pagos establecida en el proyecto del plan presentado para discusión, será aplicable a las obligaciones vencidas del deudor, salvo las que no resulten afectadas por el procedimiento de intervención, de acuerdo con el artículo anterior. Los acreedores afectados por la suspensión podrán recibir únicamente los pagos parciales, conforme al procedimiento de ejecución del plan de salvamento.

La resolución reducirá, de inmediato, de allí en adelante y hasta nueva resolución judicial, el pago de intereses sobre todas las deudas anteriores a la presentación, incluidas aquellas cuya pretensión individual no se afecta, a la tasa básica pasiva, que el Banco Central de Costa Rica calcula para deudas en colones y a la tasa internacional conocida como “Prime Rate” para las deudas en dólares. Pero cuando los intereses establecidos en los respectivos títulos o contratos sean menores, se estará a lo antes estipulado.

Los intereses que el acreedor deje de percibir serán adicionados al principal de la deuda aunque no generarán, a su vez, intereses. Serán cancelados cuando la empresa tenga mayor capacidad de pago, según resolución que dicte el juez y previo estudio pericial que así lo recomiende.

La nulidad de las cláusulas contractuales que prevean la rescisión de los contratos, en caso de sobrevenir procesos concursales preventivos.

La inexigibilidad de las multas administrativas o fiscales, de cualquier naturaleza y de las cláusulas penales de carácter contractual. Los acreedores de las obligaciones a que estas cláusulas se refieren, sólo podrán percibir intereses en los términos resultantes del plan, salvo que el monto fuere inferior; en cuyo caso será ese el monto por cubrir.

La posibilidad de demandar la invalidez de las obligaciones a título gratuito y de los actos o contratos que la legislación ordinaria prevé como inválidos o como ineficaces en relación con la masa de acreedores, en casos de quiebra o insolvencia, todo a partir de la fecha de retroacción fijada.

La obligación de todo acreedor, cuya pretensión o acción individual resulte afectada, de hacer valer cualquier derecho solo dentro del expediente de administración intervenida.

La obligación del solicitante de iniciar la aplicación del plan de administración por él propuesto. Para computar el plazo del proceso de administración mencionado en el artículo 732 de este Código, se tomará, como fecha inicial, aquella en la que el juzgado dicte el auto que dé por presentada válidamente la solicitud.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 725.- De la administración.-

Durante el proceso y mientras se discute y aprueba el plan de salvamento de la empresa, ejercerán la administración los órganos previstos en los estatutos de las personas morales correspondientes, el titular de la empresa o el interventor en el supuesto establecido en el inciso 6) del párrafo 3 del artículo 719, con el asesoramiento y la fiscalización indicados en el inciso 4) de ese mismo artículo. Solo podrán realizar los actos regulares de la gestión de la empresa, indispensables para asegurar su funcionamiento normal. Además, requerirán autorización, que dará el juez después de haber oído por tres días al interventor y los miembros del comité asesor:

Para enajenar bienes inmuebles de cualquier valor y muebles que no formen parte del giro de la empresa, por un valor superior al salario básico del puesto de conserje judicial 1 de la Ley de Presupuesto de la República vigente.

Para ceder, permutar o dar en arrendamiento bienes inmuebles de la empresa.

Para realizar actos que puedan comprometer, aún más, el estado económico y financiero de la empresa.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 726.- Incumplimiento y sanciones

El interventor y los miembros del comité asesor deberán dar cuenta al juzgado de cualquier violación grave de los deberes y de las actuaciones indebidas que observen en la administración. El juzgado, después de oír al titular o a los administradres por tres días, podrá separarlos de la administración si resultare comprobado el hecho atribuido. En tal caso, el interventor asumirá la administración en los términos del inciso 6) del artículo 719 y se procederá, de inmediato, en la forma ahí señalada.

Al mismo tiempo, si los efectos de esos hechos agravaren sustancialmente la situación económica o financiera de la empresa, el juzgado podrá, en resolución considerada, tener por insubsistente el procedimiento y declarar el estado de quiebra o insolvencia. Igual medida podrá acordarse, previa audiencia de tres días a los representantes de la empresa o a su titular, al interventor y a los miembros del comité, cuando en el expediente existan suficientes elementos de convicción de que la empresa carece de viabilidad económica o financiera.

También procederá la declaratoria de quiebra o el concurso, si el empresario o representante legal estuvieren renuentes a cumplir los requisitos del artículo 713 o cuando, una vez cumplidos, resultare que la empresa no puede ser beneficiaria del procedimiento.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 727.- Verificación de los créditos

Los acreedores que constan en la lista suministrada por el deudor no están obligados a legalizar su crédito; pero, si se apersonaren, deberán presentar los títulos que amparen su derecho.

Dentro de los quince días posteriores a la aceptación del cargo, el interventor rendirá un informe detallado de los pasivos de la empresa.

Los acreedores que no aparezcan en la lista suministrada por el deudor, deberán reclamar su derecho a que se les tenga como tales y presentar observaciones al plan, dentro del plazo indicado en el párrafo 3 inciso 8) del artículo 719. En este caso, se oirá por tres días al interventor y al deudor o a su representante y, recibidas las pruebas que se hayan ofrecido se resolverá lo que corresponda. El trámite de la verificación, en cuanto a estos acreedores y a los objetados por el interventor, se efectuará incidentalmente y no obstaculizará el curso del proceso de discusión y aprobación del plan de salvamento. (Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 728.- Lista de acreedores

Transcurrido el plazo para hacer valer derechos, el juzgado tendrá como acreedores del proceso a quienes no fueron impugnados en la oportunidad indicada en el artículo anterior. Los objetados, se incorporarán a esta lista, si resultaren victoriosos. De igual manera se procederá con los no incluidos en la lista del deudor apersonados después del emplazamiento y que fueren admitidos.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 729.- Trámite y discusión del plan

Los acreedores, incluidos los que no figuren en lista suministrada por el deudor y que se apersonaron haciendo valer su derecho, podrán plantear por escrito, dentro del término del emplazamiento, las observaciones pertinentes al plan presentado por el deudor.

Dentro del mes siguiente a la admisión del procedimiento, el interventor y los demás miembros del comité, nombrado el primero, en forma conjunta o separada, presentarán un informe pormenorizado acerca del plan y emitirán su opinión.

Transcurrido el emplazamiento y rendido el dictamen, si el juzgado lo considerare necesario, convocará al titular de la empresa o a sus representantes legales, al promoviente si no fuere el deudor, al interventor, a los acreedores que presentaron objeciones al plan y a los miembros del comité asesor, a una comparecencia dentro de ocho días, para discutir los pormenores del plan y las observaciones, de lo cual se levantará un acta concisa.

A fin de emitir el pronunciamiento, podrán ordenarse las pruebas necesarias para mejor proveer, las cuales deberán sustanciarse en forma breve.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 730.- Pronunciamiento del juzgado sobre el plantear.-

Dentro de los ocho días siguientes a la presentación del informe indicado en el artículo anterior, a la conclusión del emplazamiento - si sucediere después de esa presentación – a la celebración de la comparecencia si fue ordenada, o a la sustanciación de las probanzas que se hubieran ordenado, el juzgado e pronunciará acerca del plan propuesto. De aprobarlo, en la parte dispositiva de la resolución, deberá incluir el contenido autorizado, con las modificaciones pertinentes.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 731.- Efectos de la aprobación del plan.-

Una vez aprobado en firme, el plan sustituirá cualquier medida adoptada anteriormente que se le oponga y obligará a los acreedores anteriores a la instauración del procedimiento, incluidos los reales, propios o equiparados, el Estado y sus instituciones,

excepto a los acreedores alimentarios y laborales, quienes mantendrán siempre el derecho de hacer efectiva su pretensión individualmente, y a los hipotecarios y prendarios con demandas judiciales no afectadas por el procedimiento, hasta donde alcance el valor de las cosas dadas en garantía; además, el plan hará fenecer los procesos suspendidos de conformidad con el artículo 723, sin responsabilidad procesal para la empresa.

Las obligaciones se pagarán directamente a los acreedores en los términos previstos en el plan aprobado, el cual deberá respetar, en todo caso, los privilegios que la ley acuerde para los acreedores.

El juez podrá decretar que, por el resto del procedimiento, se ajuste el pago de los intereses señalados en el artículo 724 de este Código en el porcentaje que estime conveniente para el caso específico, previa consulta pericial obligatoria.

Los intereses que el acreedor dejare de percibir serán adicionados al principal de la deuda aunque no generarán, a su vez, intereses. Serán cancelados cuando la empresa tenga mayor capacidad de pago, según resolución que dicte el juez y previo estudio pericial que así lo recomiende.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 732.- Duración del plan

Salvo acuerdo escrito de las tres cuartas partes de los acreedores, el plan no podrá durar más de tres años a partir de la firmeza de la resolución inicial.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 733.- Dirección y supervisión judicial

El plan de administración y reorganización será ejecutado por la administración en los términos que resulten de su contenido, con la fiscalización obligatoria del interventor y los demás miembros del comité asesor, bajo la dirección y supervisión del juzgado. A petición de partes, el juez podrá aprobar modificaciones del plan, las cuales serán ejecutadas en los términos anteriores.

Cada tres meses por lo menos, el interventor y los otros miembros del comité, verificarán si el plan se está ejecutando correctamente y rendirán un informe del resultado de la constatación.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 734.- Modificación del plan

Después de oír el parecer de los interesados, el juzgado podrá autorizar modificaciones del plan, siempre y cuando resulten indispensables para el saneamiento y la preservación efectiva de la empresa y no sobrepasen las limitaciones legales dispuestas para las medidas de salvamento.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 735.- Depósito de gastos

El deudor o la administración tendrán la obligación de depositar a la orden del juzgado, los productos de la gestión, que deberán destinarse a cubrir los gastos procesales.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 736.- Venta de bienes gravados.-

La venta de un bien gravado, que deba efectuarse en ejecución del plan, será por el valor real que se establezca pericialmente, en remate judicial, salvo que el titular de la empresa, la administración o el interventor, cuando asuma directamente la administración de la empresa, sean autorizados por el juzgado para venderlo en forma directa. En los casos anteriores, se requerirá la aquiescencia del acreedor garantizado.

En la venta de dichos bienes, se tendrán por exigibles anticipadamente las obligaciones garantizadas no vencidas y, con el producto, se pagará de inmediato a los acreedores respectivos, junto con los intereses totales anteriores a la presentación del procedimiento y los posteriores que correspondan de acuerdo con la ley o el plan aprobado.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 737.- Situación de los acreedores posteriores

Los créditos que se originen después de instaurado el procedimiento, se tendrán como costos de operación y se pagarán con preferencia respecto de los anteriores comunes. Si se llegare a declarar la quiebra o el concurso civil, serán reputados como acreedores de la masa.

(Reformado por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 738.- Conclusión normal del proceso

El proceso concluirá, de pleno derecho, una vez transcurrido el plazo del plan. Los efectos que con él se crearon dejarán de producirse a partir de entonces, o con anterioridad, cuando el deudor demuestre, mediante la aportación de los balances de situación, los estados de ganancias y pérdidas, la atención de pasivos o por cualquier otro medio, que se ha superado la situación económica y financiera difícil.

Se entiende que la situación de la empresa es normal, a pesar de la existencia de saldos insolutos, siempre y cuando estos puedan seguir atendiéndose en los mismos términos y condiciones en que fueron pactados originalmente, aun cuando se trate de créditos posteriores a la instauración del procedimiento.

(Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 739.- Trámite de la conclusión normal anticipada

De la solicitud y de los documentos acompañados, se dará audiencia al interventor y a los acreedores apersonados, por tres días, para que manifiesten lo que a bien tengan.

Una vez transcurrido ese lapso, el juzgado, se pronunciará sobre la solicitud en resolución considerada.

Si la petición fuere estimada, se dará por concluido el procedimiento y se ordenará archivar el expediente.

No será necesario cumplir con lo aquí dispuesto, cuando la solicitud de conclusión fuere presentada de consuno por el empresario y los acreedores.

En la misma resolución, se fijarán los honorarios pendientes de pago y la empresa deberá depositar el importe adeudado dentro del plazo que se le señale. El incumplimiento se tendrá como grave y será causa suficiente para dejar insubsistente el fenecimiento acordado y decretar la quiebra o el concurso civil.

Igual regla se aplicará en relación con las sumas que por el mismo concepto hayan quedado adeudadas cuando el proceso hubiere concluido automáticamente por la terminación del plan.

(Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 740.- Fenecimiento anormal

A solicitud del interventor o de cualquier interesado, el proceso también se dará por concluido:

1.- Si se comprobare que la crisis económica y financiera de la empresa se ha tornado irrecuperable.

2.- Cuando el deudor incumpla las prestaciones prometidas en el plan, salvo que proceda alguna modificación, dentro de los términos previstos en el artículo 731.

3.- Cuando el deudor incumpla el plan en cualquier otra forma grave, que afecte su ejecución o la situación de los acreedores.

4.- Cuando el deudor, injustificadamente, deje de depositar los dineros que debe entregar al juzgado, para cubrir gastos del procedimiento.

5.- Cuando el deudor impida u obstaculice la fiscalización a los encargados de realizarla.

6.- Cuando, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, se constate, oídos previamente por tres días el interventor y el deudor, que este último ha ocultado activos, aumentado pasivos o falseado otros datos o documentos aportados en apoyo de su

pretensión. La gestión será puesta en conocimiento del deudor, el interventor y los representantes de los acreedores y trabajadores, por el plazo de tres días. Una vez sustanciada, se resolverá lo que corresponda y, si se estimare procedente la petición, en el mismo pronunciamiento se decretará la quiebra o el concurso civil.

(Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 741.- Recursos

Las resoluciones que se dicten en este procedimiento tendrán recurso de revocatoria. Con las excepciones que resulten de la ley, únicamente cabrá el de apelación contra la resolución que:

1.- Admita o deniegue el procedimiento.

2.- Apruebe o rechace el plan de administración y de reorganización de la empresa. 3.- Resuelva sobre la modificación del plan.

4.- Declare la conclusión del proceso.

5.- Se pronuncie sobre la fijación de honorarios. 6.- Resuelva sobre autorizaciones.

7.- Resuelva las reclamaciones de los acreedores no incluidos en la lista suministrada por el deudor.

8.- Se pronuncie sobre gestiones de terceros o las que resuelvan cuestiones sustanciales, no reguladas expresamente en las disposiciones relativas a este procedimiento.

Sin embargo, el superior, de oficio o a instancia de parte, al conocer de una alzada, tomará las medidas necesarias para subsanar cualquier vicio esencial en que se hubiere incurrido.

A pesar de haberse admitido la apelación, mientras el superior resuelve, el juzgado deberá seguir conociendo del proceso y, cuando se decrete la quiebra o el concurso civil, la interposición de la alzada no impedirá la ejecución inmediata de las medidas acordadas como consecuencia del decreto.

(Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 742.- Aplicación del procedimiento

Una misma empresa podrá beneficiarse más de una vez de un procedimiento concursal o someterse a sus regulaciones después de haber sido declarada la quiebra o el concurso civil, siempre que se presenten las siguientes circunstancias: haber transcurrido por lo menos cinco años desde la conclusión del proceso anterior o la rehabilitación, salvo que

se trate de una administración intervenida o un concordato preventivo. En tal caso, podrá promoverse un nuevo proceso si acontecimientos no imputables al empresario o a sus representantes han llevado a la empresa a afrontar una nueva situación económica y financiera crítica.

(Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

CAPITULO II

Convenio preventivo

Artículo 743.- Proposición y requisitos

El deudor que se encontrare en crisis económica y financiera o en una situación de hecho que, según la ley, permita someterlo a ejecución colectiva, podrá proponer un convenio a sus acreedores, siempre y cuando no esté declarado en quiebra, en concurso civil ni se esté tramitando un procedimiento de administración y reorganización con intervención judicial.

(Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 744.- Contenido de la solicitud

La solicitud deberá contener:

1.- La exposición detallada de los hechos que motivan la crisis económica y financiera que afecta al deudor, el tipo de convenio que se propone y sus especificaciones.

2.- Los documentos indicados en los incisos 1) y 2) del artículo 713. 3.- Los documentos demostrativos de que se está en la situación

prevista en el artículo 742, si el deudor ha sido sometido con anterioridad a un proceso concursal.

(Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 745.- Rechazo de plano o desestimación del convenio

El juzgado rechazará de plano la solicitud si no se cumpliere con lo establecido en el artículo anterior y en la misma resolución declarará el concurso o la quiebra, si el deudor se encontrare en el presupuesto objetivo previsto en la ley para poder realizar declaratoria.

Presentada la solicitud, el deudor deberá proceder en la forma prevista en el artículo 715.

(Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 746.- Solicitud admisible

Si el juzgado estimare admisible la solicitud, declarará abierto el proceso; nombrará un curador específico, con los mismos requisitos exigidos en los otros procesos concursales; emplazará a los acreedores, mediante aviso que se publicará por una vez en un periódico de circulación nacional para que ellos, dentro de quince días, se apersonen a legalizar sus créditos; asimismo, dispondrá, en general, el cumplimiento de las medidas cautelares y de investigación que estime adecuadas para establecer y asegurar la situación del deudor, y para alcanzar el objeto del proceso.

(Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 747.- Efectos de la solicitud admitida

Cuando la solicitud fuere admitida, se producirán los efectos señalados en el artículo 723.

(Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 748.- Comprobación del pasivo

En cuanto a la verificación de los créditos, se estará a lo dispuesto en la Sección III del Capítulo III del Título V, inclusive con la modificación que resulte de la norma siguiente. (Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de

octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 749.- Dictamen del curador

Dentro de los ocho días posteriores al término del emplazamiento, el curador deberá rendir un dictamen acerca de los extremos señalados en el artículo 744 y sobre otros elementos que contribuyan a ilustrar al juzgado y a los acreedores acerca de la verdadera condición del deudor.

En la preparación de su informe, el curador gozará de las facultades de un funcionario público y podrá gestionar y obtener toda clase de documentos en papel común, libres de tributos fiscales.

(Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 750.- Insubsistencia del procedimiento

El juzgado podrá declarar, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, la insubsistencia del procedimiento, si llegare a comprobar, oídos previamente por tres días el curador y el deudor, que este último ha falseado los datos o los documentos aportados en apoyo de su pretensión o que no está materialmente capacitado para enfrentar el convenio propuesto. En tal caso, se declarará la quiebra o el concurso civil, según proceda.

(Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 751.- Convocatoria a junta

En la misma resolución en que se pronuncie sobre los créditos, el juzgado convocará a los acreedores a una junta para conocer y discutir el convenio propuesto. La convocatoria

se publicará por una vez, en el Boletín Judicial y deberán mediar por lo menos ocho días entre la publicación y la fecha señalada.

Tanto los acreedores sobre los que existiere trámite de impugnación pendiente como los rechazados por el juzgado podrán intervenir en la junta, en los términos que se indicarán en el artículo siguiente, y su voto quedará condicionado a la aprobación definitiva de sus créditos.

(Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 752.- Junta

En la junta, el secretario del juzgado leerá la propuesta de convenio, el informe del curador y la parte dispositiva de la resolución que se pronunció sobre los acreedores e, inmediatamente, se procederá a someter la propuesta a discusión y votación.

El convenio se tendrá por aprobado, por una mayoría de los acreedores concurrentes, que represente por lo menos dos tercios de la totalidad de los créditos legalizados.

Los acreedores rechazados y los otros que estén sometidos a trámite de impugnación, con la condición dicha serán tomados en cuenta solo si su voto influye sobre la formación de la mayoría. En tal caso, la homologación del convenio deberá posponerse para cuando la situación de esos acreedores se encuentre definida en firme.

Estarán excluidos, definitivamente, de votar en la junta, el cónyuge y los parientes, por consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado inclusive, tanto del deudor como de sus socios, sus dependientes y los causahabientes de todas las personas enumeradas, que hubieren adquirido créditos durante el año anterior a la fecha de la propuesta.

Se computarán los votos emitidos por escrito, cuando sean favorables al convenio aprobado por mayoría en la junta y esta no haya alcanzado los dos tercios mencionados.

(Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 753.- Pronunciamiento del juzgado

Dentro del término de ocho días después de realizada la junta, el juzgado se pronunciará sobre la aprobación o la improbación del convenio; salvo que fuere necesario esperar que se defina la situación de los acreedores pendientes de resolución, por tener influencia para formar la mayoría; en tal caso, el pronunciamiento se dejará para el momento oportuno.

Si la sentencia fuere aprobatoria de un convenio de cesión de bienes, en ella se nombrará a dos o más miembros escogidos de entre los acreedores, para que integren una comisión, presidida por el curador, la cual liquidará los bienes y distribuirá el producto. De inmediato, deberán informar de todo al juzgado.

Si en la sentencia se aprobare un convenio dilatorio, la administración de los bienes continuará en la forma prescrita en el artículo siguiente y el juzgado deberá tomar las providencias que estime oportunas, para asegurar el cumplimiento del convenio.

Si en la sentencia se improbare el convenio, deberá declararse, de una vez, el concurso o la quiebra del deudor.

(Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 754.- Facultades del deudor y vigilancia de la administración

Durante la instrucción del procedimiento y la ejecución del convenio, cuando este no consista en una cesión inmediata de los bienes a los acreedores, se aplicará al deudor o a la administración, en su caso y en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 733; mientras tanto, el curador vigilará la administración que el deudor haga de sus bienes y avisará al juzgado de cualquier irregularidad que observe. Si esta fuere grave, el convenio se tendrá por insubsistente y de seguido, se declarará el concurso o la quiebra, según corresponda.

(Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 755.- Personas afectadas por el convenio

El convenio aprobado por sentencia firme afectará a todos los acreedores de créditos anteriores al auto de apertura del procedimiento, con las excepciones y en los términos resultantes de esta ley.

Tratándose de una sociedad, el convenio afectará a los socios ilimitadamente responsables.

En cuanto a fiadores y obligados solidariamente, regirá lo dispuesto en los artículos 968 del Código Civil y 943 del Código de Comercio, según se trate de concurso o quiebra.

(Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 756.- Resolución del convenio

A solicitud del curador o de cualquier acreedor afectado por el convenio, este se resolverá en los siguientes casos:

1.- Cuando las garantías prometidas por el deudor no se otorgaren según lo pactado.

2.- Cuando el deudor incumpliere cualquiera de las obligaciones derivadas del convenio.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere establecerse, de oficio o a solicitud del curador o de cualquier acreedor, el juzgado decretará la nulidad del convenio, si se comprobare que el pasivo ha sido exagerado dolosamente o se ha sustraído o simulado alguna parte importante del activo.

Ambas pretensiones deberán plantearse por la vía incidental, dentro del plazo de seis meses desde el descubrimiento de los hechos que las motiven; pero, en todo caso, antes de cumplirse un año del vencimiento del último pago establecido en el convenio.

En el pronunciamiento donde se decrete la nulidad o la resolución del convenio, se declarará el concurso o la quiebra del deudor y las concesiones otorgadas a su favor quedarán sin efecto.

(Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 758.- Recursos

Las resoluciones que se dicten tendrán recurso de revocatoria y, con las excepciones resultantes de la ley, únicamente cabrá el de apelación contra las siguientes:

1.- La que rechace de plano la petición de convenio. 2.- La que se pronuncie sobre el concordato.

3.- La que declare insubsistente el procedimiento o el convenio ya aprobado. 4.- La que fije honorarios.

5.- La que resuelva sobre autorizaciones. 6.- La que resuelva o anule el concordato.

7.- La que se pronuncie sobre gestiones de terceros o resuelva cuestiones sustanciales, no reguladas expresamente en las disposiciones relativas a este procedimiento.

Si la cuantía del negocio lo permitiere, la sentencia que se pronuncie sobre el convenio, sobre su resolución o nulidad, tendrá, además, recurso de casación.

En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 741.

(Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 757.- Honorarios del curador

En cuanto a la remuneración del curador y los gastos procesales, se estará a lo dispuesto en el artículo 735. El curador ganará por su trabajo honorarios, que se calcularán sobre el pasivo que se constate, en los siguientes porcentajes:

1.- El doce y medio por ciento (12,5%) sobre el primer millón de colones.

2.- El nueve por ciento (9%) sobre el excedente hasta dos millones de colones (¢2.000.000,00).

3.- El siete por ciento (7%) sobre los tres millones de colones siguientes (¢3.000.000,00).

4.- El cinco por ciento (5%) sobre el excedente de la suma mencionada en el inciso 3) y hasta veinte millones de colones (¢20.000.000,00).

5.- El cuatro por ciento (4%) sobre los treinta millones de colones (¢30.000.000,00).

6.- El dos por ciento (2%) sobre el excedente de la suma citada en el inciso 5) y hasta cien millones de colones (¢100.000.000,00).

7.- El uno y medio por ciento (1,5%) sobre el resto.

Los honorarios del curador serán cubiertos en un sesenta por ciento (60%) al aprobarse el convenio y el saldo, al finalizar la ejecución o la distribución del producto, en caso de convenio de cesión de bienes.

Cuando concluya anticipadamente el procedimiento o sea removido el curador, sus honorarios serán fijados por el juzgado, que atenderá a la importancia y trascendencia de las labores cumplidas.

Artículo 758.- Recursos

Las resoluciones que se dicten tendrán recurso de revocatoria y, con las excepciones resultantes de la ley, únicamente cabrá el de apelación contra las siguientes:

1.- La que rechace de plano la petición de convenio. 2.- La que se pronuncie sobre el concordato.

3.- La que declare insubsistente el procedimiento o el convenio ya aprobado. 4.- La que fije honorarios.

5.- La que resuelva sobre autorizaciones. 6.- La que resuelva o anule el concordato.

7.- La que se pronuncie sobre gestiones de terceros o resuelva cuestiones sustanciales, no reguladas expresamente en las disposiciones relativas a este procedimiento.

Si la cuantía del negocio lo permitiere, la sentencia que se pronuncie sobre el convenio, sobre su resolución o nulidad, tendrá, además, recurso de casación.

En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 741.

(Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

Artículo 759.- Normas aplicables

Para lo no dispuesto en el Capítulo anterior y en el presente, se aplicarán, en lo que procedan, las disposiciones procesales y sustanciales de este Código y de otros que regulen asuntos propios de esta materia.

(Adición por artículo 1 Ley 7643 Reforma del TITULO V del Código Procesal Civil de 17 de octubre de 1996 y publicada en el Alcance 68 a la Gaceta 206 de 28 de octubre de 1996)

CAPITULO III

Ejecución colectiva

Sección primera Declaratoria de concurso

Artículo 760.- Causas.

A solicitud de cualquier acreedor que compruebe que existen dos o más ejecuciones pendiente contra su deudor, originadas en títulos y acreedores diferentes, la exigibilidad de su crédito con título ejecutivo y la insuficiencia de los bienes de aquél, se decretará la apertura del concurso, si el deudor, requerido al efecto por el juzgado, no pagara o no presentara dentro de tercero día bienes suficientes en qué practicar el embargo. La resolución en la que se ordene el requerimiento será notificada personalmente o por medio de cédula en la casa de habitación del deudor. Se prescindirá del requerimiento en los casos urgentes señalados en el artículo siguiente. La comprobación de que existen dos o más ejecuciones no será necesaria si la apertura la piden dos o más acreedores.

Igual declaratoria se hará a solicitud del deudor, quien deberá presentar un detalle de su activo y pasivo, o expresar las razones que le impidan hacerlo; y presentará también sus libros, si los llevare.

El juez pondrá en los autos respectivos, en presencia del deudor o de su apoderado, y en los libros, a continuación de la última partida, razón del estado material en que se hallaren.

(anterior artículo 737 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 760)

Artículo 761.- Casos urgentes.

En casos urgentes como los de fuga del deudor, ocultación de bienes u otros semejantes, hasta en día feriado podrán tomarse las providencias de seguridad con respecto a los bienes del deudor, si se dieran los demás requisitos que prevé el artículo anterior.

(anterior artículo 738 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 761)

Artículo 762.- Averiguaciones previas.

Podrán preceder a la declaratoria, las averiguaciones y diligencias justificativas que el tribunal juzgue necesarias; pero deberán hacerse de un modo sumario y aun sin audiencia del deudor, si el juez considerare conveniente omitirla.

(anterior artículo 739 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 762)

Artículo 763.- Declaratoria.

La resolución en la que se declare el estado de concurso se dispondrá:

La apertura del concurso.

El señalamiento de la fecha en la que hubiere comenzado el estado de insolvencia.

El nombramiento de un curador propietario y un suplente, que deberá recaer en abogados de los tribunales.

El juez no podrá nombrar en dichos cargos a parientes suyos o del concursado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, ni a quienes estén ligados del propio modo con jueces del mismo lugar del que decreta el concurso. Procurará, además, que los nombramientos recaigan en personas que representan, con imparcialidad, los intereses de todos los acreedores y los del deudor.

ch) Prevención del deudor de que no abandone su domicilio ni salga del país sin autorización judicial, bajo el apercibimiento de que, si lo hiciere, podrá ser juzgado por desobediencia a la autoridad.

Se comunicará a la Dirección General de Migración.

La ocupación, inventario y depósito de los bienes del fallido, para lo cual el juez podrá comisionar a un notario.

La comunicación al Registro Público de la declaratoria y su fecha, para que se abstenga de inscribir títulos emanados del insolvente, con posterioridad a ella.

Comunicación de dicha declaratoria a la Dirección General de Correos, a fin de que envíe al juzgado la correspondencia.

La concesión de un plazo para la legalización de los créditos que aún no hubieren sido legalizados, y que no podrá ser menor de un mes ni mayor de dos, el cual empezará a correr desde la última publicación a que se refiere el inciso j). En cuanto a acreedores extranjeros, se otorgará el plazo fijo de dos meses establecido en el párrafo segundo del artículo 74868.

Prohibición de hacer pagos y entregas de efectos al deudor insolvente, y que en caso contrario no quedarán descargados de la obligación.

Prevención a todas las personas en cuyo poder existan pertenencias del insolvente, cualquiera que sea su naturaleza, que dentro del plazo que el juez fije, hagan al curador o al juez manifestación y entrega de ellas, bajo la pena de ser tenidos como ocultadores de bienes y responsables de los daños y perjuicios. Los tenedores de prendas y demás acreedores con derecho de retención, tendrán la obligación de dar noticia al curador o al juez, bajo la misma pena.

68 Entiendase artículo 771.

Prevención al deudor de señalamiento de casa u oficina donde atender notificaciones.

La publicación de la parte dispositiva de la resolución, por una vez, en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional.

(anterior artículo 740 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 763)

Artículo 764.- Recursos.

La resolución que decrete la apertura del concurso o la que lo deniegue, tendrá recurso de revocatoria y de apelación con efecto devolutivo. La primera admitirá, además, el recurso de casación, si lo permitiere la cuantía del asunto.

De previo a resolver la revocatoria, el juzgado podrá ordenar y recibir las pruebas que estime indispensables.

No obstante que se admita la apelación contra el auto que el que se decrete la apertura, y mientras el superior no resuelva la alzada, el juzgado deberá seguir conociendo del proceso concursal, sin que se deba rendir garantía alguna.

En la interposición y trámite de los recursos podrán intervenir el deudor, el curador y los acreedores.

Revocada la declaratoria del concurso, volverán las cosas al estado que tenían con anterioridad; sin embargo, deberán respetarse los actos de administración legalmente realizados por el curador, lo mismo que los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

La revocatoria se publicará de la misma manera que la declaratoria del concurso.

(El párrafo primero fue reformado por artículo 2 Ley 7643 citada.) (anterior artículo 741 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 764)

Artículo 765.- Variación de la fecha.

El curador o cualquier acreedor puede pedir en cualquier tiempo, que se varíe la fecha del estado de insolvencia. El incidente sobre este particular se tramitará con intervención del concursado y no suspenderá el curso de los autos principales.

Este asunto no se discutirá más que una vez; pero cualquier acreedor podrá intervenir como tercero en el incidente, aun sin sujeción al pedimento del curador o acreedor demandante. No se dará la audiencia correspondiente si no hubiere pasado por lo menos un día desde la última publicación del aviso hecho a los acreedores.

Toda resolución en la que se varíe la época desde la cual deba reputarse que existió la insolvencia, se publicará del mismo modo que la declaratoria de ella.

(anterior artículo 742 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 765)

Artículo 766.- Concursado ausente.

Si el concursado no fuere habido para notificarle la declaratoria, o se ausentare del lugar sin dejar apoderado bastante que lo represente en el concurso, se le tendrá por notificado con la publicación a que se refiere el inciso k) del artículo 74069. Para efectos de recursos, el plazo se contará a partir del día siguiente de la última publicación.

(anterior artículo 743 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 766)

Artículo 767.- Fuero de atracción. Serán atraídos por el concurso:

Los procesos ejecutivos establecidos contra el fallido, antes de la declaratoria de concurso, salvo los hipotecarios y prendarios en que haya señalamiento para remate.

Los procesos ordinarios y abreviados pendientes en primera instancia contra el fallido, que afectaren expresa y directamente bienes que estén o deban estar en el concurso.

Todos los procesos ordinarios y abreviados que se establezcan contra el concurso. (anterior artículo 744 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 767)

Artículo 768.- Proceso por derecho personal.

Cuando el derecho ejercitado contra el fallido fuere puramente personal, sobre una pretensión en dinero o liquidable en numerario, se suspenderá, aun de oficio, todo procedimiento que no sea de mera conservación o seguridad, a partir de los plazos señalados en el artículo 768. Los embargos sobre bienes del fallido se mantendrán en favor de la masa de acreedores y el actor deberá legalizar su crédito en el concurso, conforme a lo dispuesto en la sección siguiente.

Si en el proceso existieren varios demandados, únicamente se suspenderá en cuanto al fallido, pero se continuará respecto de los demás. En el caso de que en el concurso se rechazare el crédito, el actor podrá continuar el proceso ya iniciado, si el estado de éste lo permitiere; de lo contrario deberá establecer por separado proceso contra el concurso. En este caso servirán de base las certificaciones del título ejecutivo y de la resolución en la que se hubiere rechazado el crédito en el concurso.

(Los dos primeros párrafos fueron reformados por artículo 2, Ley 7643 citada.) (anterior artículo 745 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 768)

Artículo 769.- Competencia del juez del concurso.

Una vez promovido el concurso, el juez llamado a intervenir en éste, será el único competente para conocer de los procesos atraídos a ese concurso, a los que se refiere el artículo trasanterior.

69 Entiéndase art. 763.

Desde que se hubiere promovido el concurso, se decretará la atracción prevenida en el artículo 74470.

El auto en el que se manden a pasar al juez del concurso los procesos pendientes, o los del fuero de atracción que se inicien contra éste, se proveerá aun de oficio.

(anterior artículo 746 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 769)

Artículo 770.- Otros procesos.

La personería del fallido quedará refundida en el concurso desde su apertura, y todos los procesos que afecten los bienes concursados se tramitarán con el curador, en vez del deudor.

Tratándose de dichos procesos en los que no se aplicará el fuero de atracción radicados en el mismo juzgado donde se declaró el concurso, la intervención del curador será requerida desde que se le notifique la existencia de esos procesos. Si penden ante otro juzgado del mismo lugar, esa intervención deberá ordenarse desde la primera publicación de la declaratoria de concurso, y se le concederán tres días al curador para que se apersone; y si el proceso estuviere tramitándose en un juzgado de otro lugar o circuito, el plazo para apersonarse será de cinco días.

El juez que conozca de los procesos indicados en el anterior párrafo, se abstendrá de todo procedimiento, cuando tuviere noticia de la declaratoria de concurso, hasta tanto no haya sido notificado el curador y hayan transcurrido, en su caso, los plazos concedidos a éste para apersonarse.

El curador podrá pedir que los autos se repongan al estado que tenían cuando se publicó la declaratoria de concurso, si justificare que los procedimientos practicados en el intermedio han perjudicado los intereses del concurso.

Esta gestión deberá establecerse en los cinco días siguientes a la primera notificación al curador.

(anterior artículo 747 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 770)

Sección tercera

Legalización, examen y reconocimiento de créditos

Artículo 771.- Deber de legalizar y reclamar privilegio.

Todos los acreedores, salvo los hipotecarios, los prendarios, los arrendadores, los arrendatarios y los de crédito reconocido en sentencia, deberán legalizar sus créditos y reclamar oportunamente el privilegio que posean.

70 Entiéndase artículo 767.

Los acreedores residentes en el extranjero, que no tengan apoderado en el país, gozarán de un plazo de dos meses para legalizar y reclamar el privilegio.

El acreedor que no legalizare su crédito, oportunamente, perderá el privilegio que pudiera corresponderle y se convertirá en un acreedor común; pero, mientras el concurso estuviere pendiente, podrá alegar su crédito para que sea tomado en cuenta en las reparticiones que estuvieren por hacerse, sin derecho alguno a las que se hubieren hecho con anterioridad.

No será oído el acreedor que se presentare a legalizar su crédito cuando ya estuviere repartido en su totalidad el haber del concurso.

(Reformado el primer párrafo por artículo 131, Ley 7527 General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos de 10 de julio de 1995) (anterior artículo 748 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 771)

Artículo 772.- Escrito de legalización.

El escrito de legalización podrá comprender el reclamo de distintos acreedores, y deberá presentarse con una copia. En él se expresarán el nombre y los apellidos del acreedor o acreedores, su ocupación y su vecindario, el título o causa, la cantidad del reclamo y la preferencia, si la hubiere.

Asimismo, deberá contener una relación sucinta de los hechos en los que se funde el reclamo, y deberá ofrecerse la prueba correspondiente; si ésta consistiere en documentos, serán acompañados los originales junto con dos copias de ellos. Los originales los guardará el juez y al curador se le entregará una copia, tanto de éstos como del escrito de legalización.

Siendo litigioso el crédito al tiempo de abrirse el concurso, bastará para su legalización hacer referencia al respectivo proceso.

En el caso del párrafo anterior, tratándose de acreedores colitigantes que no tengan intereses opuestos, deberán constituir un apoderado común. En virtud de la aceptación del poder quedará obligado el apoderado, mientras no sea reemplazado legalmente, a seguir el proceso concursal hasta su conclusión; y todo lo hecho por él obligará a sus mandantes. (anterior artículo 749 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 772)

Artículo 773.- Informe del curador.

Concluido el plazo para legalizar, y dentro del plazo de quince días, el curador deberá presentar al juzgado, para que pueda ser examinado por los acreedores, un estado general de todos los créditos que hubieren sido reclamados, con mención de las pretendidas referencias, y un informe razonado que expresará si cada crédito debe aceptarse o no, en todo o en parte, con preferencia o sin ella.

Presentará también una lista de los créditos no legalizados. Si el fallido la hubiere presentado, el curador se limitará a comprobarla o rectificarla.

Los créditos presentados después del plazo de legalización serán examinados conforme se dispone en los dos últimos párrafos del artículo 74871.

La falta de informe del curador constituirá motivo suficiente para su remoción, pronunciamiento que el juez hará de oficio.

(anterior artículo 750 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 773)

Artículo 774.- Audiencia y resolución.

El informe del curador será puesto en conocimiento de los acreedores, para lo cual se les otorgará audiencia por ocho días.

El juez resolverá lo que corresponda dentro de cinco días, para lo cual deberá tomar en cuenta las objeciones y las observaciones hechas por los acreedores durante el plazo de audiencia.

(anterior artículo 751 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 774)

Artículo 775.- Aceptación, oposición y trámite.

La existencia, cantidad y preferencia de un crédito se reputarán reconocidas e indisputables, cuando el curador y el deudor las hubieren aceptado y los acreedores las hubieren reconocido unánimemente. El juez deberá dictar resolución en tal sentido.

Si el informe del curador objetare alguno de esos aspectos del crédito o si el deudor o los acreedores presentaron impugnaciones dentro del término señalado en el artículo anterior o antes, se oirá por cinco días a los acreedores objetados. Al contestar, deberán ofrecer las pruebas que correspondan, de las cuales el juez ordenará recibir las que considere pertinentes. Estas pruebas deberán ser evacuadas dentro del plazo de veinte días y se prescindirá de las no evacuadas en ese plazo, sin necesidad de resolución al efecto.

Vencida la audiencia sin ofrecerse ninguna prueba o una vez evacuada la prueba ofrecida por las partes que fue aceptada o prescindida la que falte, el juez resolverá lo que corresponda, salvo que ordene alguna para mejor proveer. El plazo para resolver será de quince días.

Lo resuelto admitirá los recursos ordinarios y aun el de casación, si procediere de acuerdo con la cuantía. Lo que se decida tendrá la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material.

Al acreedor rechazado se le devolverán sus títulos, con la razón correspondiente.

(Reformado por artículo 2 Ley 7643 citada) (anterior artículo 752 ahora reformado y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 775)

Sección cuarta

71 Entiéndase artículo 771

Administración del concurso

Artículo 776.- Personalidad del curador.

Una vez que el curador haya aceptado el cargo, se le librará certificación que acredite su personalidad.

Esta certificación deberá inscribirse en el registro respectivo, para el efecto de que el curador compruebe extrajudicialmente su personería, o dentro del proceso cuando se la nieguen; pero la falta de inscripción no dará lugar por sí sola a nulidad alguna. Negada la personería, no se dará curso a sus gestiones mientras no la compruebe con certificación inscrita, una vez transcurrido el plazo que al efecto le fije el tribunal.

(anterior artículo 753 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 776)

Artículo 777.- Informes mensuales.

El curador deberá rendir informes mensuales sobre el estado de los ingresos y egresos; el juez formará con ellos un legajo aparte y se limitará a tenerlos por presentados sin resolución alguna, salvo que considere necesario hacer alguna observación al curador.

En casos muy calificados, a criterio del juez, podrá dispensarse al curador de la obligación de rendir informes mensuales.

Cuando hayan desempeñado el cargo varios curadores, se formará un legajo para cada uno de ellos.

El juez cuidará de que el curador deposite en el lugar que señale la ley las cantidades que, según los estados mensuales, aparezca tener sobrantes. No obstante, el curador podrá mantener en su poder la suma de diez mil colones (¢10.000) para gastos de administración.

(anterior artículo 754 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 777)

Artículo 778.- Autorización y gastos.

Cuando el curador solicite la autorización de que hablan los artículos 933 y 935 del Código Civil, el juez resolverá lo que corresponda, previa audiencia por tres días al deudor y a los acreedores que hubieren legalizado sus créditos.

Para atender los gastos urgentes, el curador pedirá al juez que de los depósitos de dinero existentes se le entregue la suma necesaria, y éste la fijará prudencialmente según las circunstancias.

Los gastos no urgentes serán autorizados por el juez, previa audiencia por tres días a los acreedores.

(anterior artículo 755 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 778)

Artículo 779.- Inventario y depósito.

El juez, o en su caso el notario que aquél comisione, practicarán la ocupación e inventario de los bienes del fallido y los depositará en el curador.

Si las circunstancias lo requirieren, podrá nombrarse a otras personas como depositarios, designación que hará el juez de acuerdo con el curador.

Si el inventario de los bienes muebles no pudiere practicarse de inmediato, y si no fuere urgente realizarlo, el juez hará la ocupación y cerrará el lugar en que se hallaren, que asegurará con sellos del juzgado. Lo mismo hará cuando el inventario no pudiere terminarse en un solo día. En todos estos casos la puerta se asegurará con dos cierres distintos, en cuyo caso el juez guardará la llave de uno de ellos y el curador la llave del otro. Terminado el inventario y depositados los bienes, las llaves se entregarán al depositario.

Este deberá tener los bienes inmuebles a la disposición del juzgado; y los productos de éstos y los bienes muebles a la del curador.

Pero, a la terminación del depósito, deberá presentar una cuenta de su administración para que sea examinada por los acreedores.

(anterior artículo 756 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 779)

Artículo 780.- Libros, documentos y otros.

Los libros y documentos del deudor se entregarán al curador previo inventario, en los cuales deberá cumplirse lo que previene el artículo 73772. El curador continuará la contabilidad, para los efectos de la liquidación del concurso.

Si se tratare de dinero efectivo, títulos valores, alhajas u otros bienes de igual o parecida naturaleza, el juez ordenará su inmediato depósito en una institución bancaria nacional, en cuyo caso el curador deberá proceder al cobro inmediato de los documentos de crédito vencidos.

De las entregas que el juez haga al curador, como de los objetos y cantidades que se depositen, se extenderá acta detallada que firmarán los que concurran al acto.

(anterior artículo 757 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 780)

Artículo 781.- Avalúo.

El avalúo de los bienes se hará tan pronto lo solicite el curador o lo ordene el juez.

Se practicará por un perito, de nombramiento del juez; éste podrá nombrar varios peritos, si la naturaleza de los bienes fuere diversa.

En el caso de rechazo total o parcial, se practicará nuevo avalúo en la forma que disponga el juez.

72 Corresponde al artículo 760.

El curador no podrá vender bienes por menos de su avalúo aprobado, salvo autorización expresa de los acreedores para que lo haga por una suma menor. En este caso el juez podrá negar la autorización si lo juzgare inconveniente, o concederla, previa audiencia a los acreedores por el plazo de tres días.

(anterior artículo 758 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 781)

Artículo 782.- Resolución sobre el inventario, avalúo y honorarios del curador.

Una vez firme la resolución que se pronuncia sobre el reconocimiento de los créditos, se procederá a:

Conocer del inventario y del avalúo.

Fijar los honorarios del curador, así como todo lo demás que corresponda determinar.

Para que se pronuncien sobre esos extremos, el juez concederá una audiencia por tres días al curador y a los acreedores cuyos créditos hubieren sido reconocidos, y luego resolverá lo que corresponda.

(anterior artículo 759 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 782)

Artículo 783.- Venta anticipada de bienes.

Cuando haya necesidad de realizar efectos, bienes, o valores que pudieren perderse, disminuirse o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación, o fuere útil su venta por algún motivo especial, el juez podrá ordenar su venta, previo el avalúo correspondiente. También podrá autorizar la venta anticipada cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.

Tratándose de frutos o bienes perecederos, el precio será el corriente en plaza, a la fecha de la venta.

(anterior artículo 761 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 784)

Artículo 784.- Rendición de cuentas.

Cuando un curador cesare en su cargo deberá rendir cuenta de su gestión en los ocho días siguientes, la que se tramitará en el legajo de estados mensuales. Sobre ello se oirá por diez días a los acreedores, y al nuevo curador cuando se trate de un cambio de éste. Vencido ese plazo sin que haya oposición, el juez aprobará la cuenta y declarará exento de responsabilidad al curador, si tuviere comprobación en lo fundamental en el expediente, si no contradijere los estados mensuales u otros datos, y si no comprendiere partidas que estén reñidas con disposiciones expresas de la ley. En el caso contrario, el juez hará las rectificaciones correspondientes.

Si la cuenta fuere impugnada oportunamente, se tramitará dicha oposición con el curador, por la vía incidental.

(anterior artículo 761 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 784)

Artículo 785.- Remoción del curador.

La remoción del curador se decretará de oficio o a solicitud de parte si:

Omitiere depositar sumas al finalizar el respectivo período mensual de administración, salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo 75473.

A juicio del juez no cumpliere los deberes de su cargo con la corrección y diligencia debidas.

No activare la tramitación del proceso.

Si la remoción se decretare a solicitud del interesado, se tramitará en vía incidental.

La remoción implicará la pérdida de los honorarios y el impedimento para ser nombrado de nuevo en el mismo proceso.

Contra el auto en el que se decrete la remoción no habrá más recurso que el de revocatoria.

(anterior artículo 762 y conforme artículo 1 Ley 7643 se corre la numeración correspondiendo ahora al número 785)

Sección quinta

Pago de acreedores preferentes en el precio de una cosa determinada

Artículo 786.- Facultades.- Los acreedores hipotecarios, los pignoraticios y los que así se determinen por leyes especiales, sin perjuicio del derecho que les asiste de exigir el pago de sus créditos por separado, podrán presentarse en el concurso y solicitar la venta del bien que garantiza su crédito, y someterse, entonces, a lo dispuesto en la sección tercera, aunque en las votaciones carecerán de voto.

Artículo 787.- Venta del bien.- Una vez reconocido el crédito de cualquier acreedor que tuviere derecho preferente sobre un bien determinado, cuando tal requisito sea necesario, y aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el curador hará vender la cosa afectada aunque el plazo no estuviere vencido, y procederá al pago respectivo. Para ese fin, si fuere mueble y estuviere en su poder, el acreedor deberá ponerla a disposición del curador.

Todos estos acreedores tendrán derecho a participar, en proporción al total de su crédito, en los repartimientos de la masa que procedan a la venta de la cosa sobre la que tuvieren derecho real.

Realizada la venta, se completará el pago del crédito y el sobrante ingresará en la masa común.  Se el precio de la cosa no alcanzare a cubrir el crédito, el acreedor

73 Entiendase art. 777

intervendrá en las reparticiones generales con los demás acreedores comunes, por lo que quedare en descubierto.

Artículo 788.- Renuncia de la preferencia.- Los acreedores privilegiados, si quisieren apersonarse como acreedores comunes sin acogerse a lo dispuesto en el artículo 76374, desde su escrito de legalización, deberán indicar la parte de su crédito con respecto a la cual renuncian a la ventaja de su preferencia.

Artículo 789.- Permanencia y demanda.- Los acreedores con privilegio sobre determinado bien que hubieren sido aceptados, podrán permanecer en el concurso para que allí mismo se les pague, o si su crédito estuviere vencido podrán también, con sus títulos y la certificación en lo conducente del auto de aceptación, demandar por separado al concurso para el pago de sus créditos, en cuyo caso deberá seguirse el proceso por los trámites de la ejecución de las sentencias.

Sección sexta Distribución de la masa

Artículo 790.- Cuenta distributiva.- Pasados ocho días, y antes de los quince posteriores al de la fecha en la que se encuentre firme la resolución en la cual el juez se pronuncie sobre el reconocimiento de créditos, el curador deberá presentar su cuenta distributiva de las existencias de dinero.

En la cuenta se pondrá como distribuible la existencia líquida que hubiere; y, enseguida, se especificarán los créditos que hubieren sido reconocidos; los de los acreedores extranjeros que no se hayan presentado y fueren reconocidos en la lista del curador, con tal de que no esté vencido el plazo de su legalización; los de los acreedores rechazados que hayan iniciado ya el correspondiente trámite para comprobarlos; los de los acreedores reconocidos por la mayoría, pero contra los cuales hubiere demanda pendiente establecida por uno o más de los acreedores de la minoría; y los de los acreedores condicionales reconocidos.

Últimamente se hará la distribución proporcional entre todos los créditos mencionados.

Artículo 791.- Acreedores privilegiados.- Desde antes de presentarse la cuenta distributiva, si ya hubieren pasado los ocho días de que habla el artículo anterior, podrá pagarse íntegramente a los acreedores privilegiados, cuya cantidad y preferencia estuvieren reconocidas con tal de que quede cantidad suficiente para cubrir a los que gozaren de mejor o igual derecho, así como las deudas contra la masa de bienes.

Artículo 792.- Convocatoria a junta.- Formada la cuenta se convocará para el examen y aprobación de ella, a junta general de los acreedores del concurso. Mientras tanto quedará en el juzgado para que la puedan inspeccionar los acreedores.

74 Entiéndase art. 786.-

La convocatoria se hará por edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial, con no menos de ocho días de anticipación.

De los reparos antes de la junta tomará nota el curador para lo que en ella tenga que manifestar.

Artículo 793.- Celebración de la junta.- Abierta la sesión de la junta se leerá íntegramente la cuenta divisoria, lo mismo que los reparos hechos y la contestación del curador; luego se discutirán estos reparos y los demás que se hicieren a la cuenta verbalmente.

Si de la deliberación resultare conformidad, la repartición se llevará a efecto sin más trámite. Si los reclamos no se aquietaren, el juez, en el acta que deberá redactar, consignará los puntos que hayan quedado contenciosos y las partes interesadas en la oposición, la cual será juzgada sumariamente; pero no obstante tal oposición, se procederá al reparto de los dividendos no contradichos. Igualmente se les entregará el dividendo que les correspondiere a los acreedores de que habla el penúltimo caso del párrafo segundo del artículo 76775, si dieren garantía de devolverlo, en caso de ser vencidos en la demanda entablada contra ellos.

Si un acreedor que hubiere hecho oposición oportunamente no compareciere a la junta, y si ningún otro acreedor acogiere los reparos como suyos, se tendrá la oposición por no hecha.

Artículo 794.- Repartos posteriores.- Los repartos posteriores se verificarán del mismo modo que le primero. En los estados posteriores se hará mención de los pagos hechos con anterioridad, y del estado de los depósitos de los dividendos correspondientes a los acreedores extranjeros, morosos, condicionales o con demanda pendiente.

Artículo 795.- Pago total de un crédito.- Cuando haya quedado satisfecho totalmente un crédito, el título se cancelará y agregará al expediente. En todo otro caso, la entrega del título al acreedor se hará previa razón de los abonos hechos, en el mismo título.

Sección sétima

Convenio entre los acreedores y el concursado

Artículo 796.- Convocatoria a junta.- El juez accederá a cualquier convocatoria a junta que pida el concursado para tratar de convenio con los acreedores, si alguien ofreciere pagar por él.

No podrá celebrarse la junta antes de que haya transcurrido el plazo para legalizar créditos.

75 Entiéndase art. 790.

La convocatoria deberá publicarse por una vez en el Boletín Judicial y un periódico de circulación nacional, con ocho días de anticipación, por lo menos, plazo que se contará a partir de la última publicación.

Mediante estos trámites también podrá autorizarse cualquier liquidación extrajudicial, lo mismo que la terminación del concurso.

En todo caso, para que haya convenio, será necesario que se produzca la mayoría que señala el artículo 948 del Código Civil.

Artículo 797.- Celebración de la junta.- Reunidos los acreedores, el curador les informará del estado de la administración del concurso, del resultado probable de continuación y de lo que hasta allí conste de la calificación, y les hará saber los términos del convenio propuesto.

Artículo 798.- Resolución sobre el convenio.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 965 del Código Civil, sin que haya surgido oposición, el juez procederá, sin más trámite, a dictar sentencia que apruebe o impruebe el convenio.

En todo caso, el juez podrá improbar el convenio, sin necesidad de la publicación a que se refiere el citado artículo 965, si evidentemente se dieren los supuestos que impiden hacerlo según ese texto de ley.

La oposición que se hiciere se sustanciará por los trámites de los incidentes con audiencia del concursado y del curador, y se resolverá en la misma sentencia en la que se apruebe o impruebe el convenio.

Artículo 799.- Cosa juzgada material.- La sentencia en la que se apruebe o impruebe el convenio tendrá la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material.

Artículo 800.- Ejecución del convenio aprobado.- Inmediatamente después de la aprobación, el curador tomará las providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al concursado por el convenio, y satisfará los reclamos de los acreedores de la masa y de los reivindicantes, o depositará lo que les corresponda a éstos, si sus créditos no estuvieren aun reconocidos o comprobados.

Verificadas estas diligencias, se tendrá por terminado el concurso, cuya resolución que se dictará al efecto y se publicará de igual manera como se hizo con la declaratoria del concurso. El curador procederá, en su caso, a entregarle al concursado todos los bienes, efectos, libros y papeles y a rendirle cuenta de su administración, en los quince días siguientes.

(Reformado el párrafo segundo por Ley 7421 de 18 de julio de 1994)

Artículo 801.- Fraude en el convenio.- La demanda a que se refiere el artículo 972 del Código Civil deberá presentarse ante el juez del concurso, quien citará a todos los demás

acreedores por medio de un edictos que se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional.-

Sección octava Conclusión del concurso

Artículo 802.- Por acuerdo de los acreedores.- En el caso del artículo 962 del Código Civil, se publicará la terminación del concurso, por una vez, en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, y se procederá a poner al deudor en el goce de sus bienes.

Artículo 803.- Por realización de bienes.- Cuando se hayan realizado todos los bienes concursados y comprobados los créditos presentados, se procederá a la conclusión del concurso.

Si hubiere créditos y otros bienes que no pudieren ser realizados por el curador, se dará audiencia por tres días al concursado y a los acreedores, para que informen sobre las medidas que hayan de adoptarse. El juez resolverá lo que corresponda.

Artículo 804.- Dación en pago.- Ningún acreedor estará obligado a recibir una deuda activa de la masa, en pago de su crédito.

El crédito u otro bien que reciba un acreedor en pago se estimará en la cantidad que se convenga, salvo que el concursado se opusiere, pues entonces deberá hacerse la cesión o dación en pago por el valor nominal, o por el monto del avalúo; si el acreedor estuviere de acuerdo.

Artículo 805.- Remate de bienes.- No habiendo sido posible la asignación de las deudas activas o de otros bienes, a los acreedores, el juez ordenará venderlos en subasta pública al mejor postor, con base o sin ella.

En el edicto bastará con indicar el número de los créditos y el monto total de ellos, sin mención del nombre de los deudores, y una breve descripción de los otros bienes. Pero el juzgado deberá formar una lista, por lo menos tres días ante del remate, con una breve referencia de las pruebas pertinentes, para que pueda ser examinada por los interesados; y en el acto del remate se le dará lectura.

Artículo 806.- Exención de responsabilidad.- En los casos de los dos artículos anteriores, los acreedores no responderán por la existencia ni por la exigibilidad de la deuda.

El juzgado entregará certificación sobre la dación en pago o remate, para que sirva de título al adquirente. Si el crédito estuviere consignado en un documento, al pie de éste se hará constar el traspaso.

Artículo 807.- Distribución y cuentas finales.- Concluidas la realización y liquidación de la masa, se procederá a la distribución final.

El curador rendirá cuenta de su administración en la junta que se reúna para la aprobación de la distribución final. No será necesario publicar edicto para esta junta.

Los objetos que no hayan podido realizarse, de conformidad con los acuerdos de la junta, se entregarán a la libre disposición del concursado.

Artículo 808.- Fenecimiento del concurso.- Con la ejecución de la distribución final quedará fenecido el proceso. El concurso también podrá darse por terminado cuando no haya bienes que realizar, una vez firme la resolución en la que se emita pronunciamiento sobre el reconocimiento de los créditos.

El juez lo dispondrá así por medio de un auto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional.

La resolución que declare fenecido el concurso deberá comunicarse al Registro Público, para que, en adelante pueda inscribir títulos otorgados por o a favor del concursado.

Esto no obstará para que, si luego aparecieren pertenencias del concursado, se reabra el concurso, a solicitud de cualquier interesado, y se ordene notificar la reapertura a los acreedores que hubieren sido aceptados, para que dichos bienes se realicen y distribuyan entre ellos, a cuyo fin se nombrará un curador específico, y se le hará preferencia, siempre que fuere posible, al último que hubiere desempeñado esas funciones.

Sección novena Disposiciones generales

Artículo 809.- Legajos.- Los procedimientos del concurso se sustanciarán en tres legajos principales:

El primero, o sea el general, comprenderá lo relativo a la declaración del concurso, las medidas consiguientes a éste, el nombramiento de curadores, los convenios, la convocación de acreedores, el examen y el reconocimiento de los créditos, la conclusión del concurso y los demás procedimientos que no deban incluirse en otro legajo.

El segundo se formará con todas las demandas de legalización.

El tercero, o sea el de administración, comprenderá los informes del curador sobre el manejo de la masa y lo relativo a la realización de los bienes, y a la distribución del caudal, y demás puntos de administración.

Los incidentes sobre la remoción de los curadores y otros semejantes, se tramitarán también en pieza separada.

Artículo 810.- Votación.- Salvo disposición expresa en contrario, todos los acuerdos de los acreedores se tomarán por mayoría de votos personales y de capital.

Artículo 811.- Notificaciones.- Por regla general, las resoluciones se les notificarán únicamente al curador y al concursado; pero si se tratare de resoluciones que afecten directamente a un acreedor o que recayeren sobre puntos promovidos por él, o en que interviniere como tercero, también se notificarán al acreedor que tuviere casa u oficina señalada con ese objeto.

La convocatoria a junta se tendrá por notificada con la sola publicación del edicto.

Artículo 812.- Actas.- El acta de toda junta será firmada por el juez, su secretario o testigos, y por los acreedores presentes, el curador y el concursado, si asistieren. Si alguno de éstos se hubiere ausentado de la junta antes de su terminación, no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar así.

Artículo 813.- Concurso en el extranjero.- Si el representante de un concurso extranjero reclamare bienes del deudor existentes en la República, la autoridad requerida, con tal objeto deberá dar aviso por edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, de la reclamación hecha, y sin ningún acreedor de la República se presentare dentro de los dos meses siguientes a la última publicación, las sumas reclamadas se pondrán a disposición del concurso extranjero.

Los acreedores residentes en la República podrán demandar el cobro de sus créditos y ejecutar sus bienes existentes en ella, o abrir un concurso para distribuírselos. En el primer caso, el ejecutado se hará representar por un curador de nombramiento del juez.

Lo que sobrare, satisfechos los acreedores nacionales, se remitirá a la masa del concurso pendiente en el extranjero.

No se inscribirá título de transmisión hecha por el concurso extranjero, si no se presentar la constancia de haberse hecho el llamamiento de que habla el párrafo primero.

Artículo 814.- Perdón de deudas.- Tanto en la administración por intervención judicial, como en el convenio preventivo, o dentro del concurso ya declarado, ningún convenio, o acuerdo de los acreedores, podrá contener el perdón total de las deudas.

Artículo 815.- Audiencia.- Cuando sobre un punto determinado sea necesario o conveniente oír la opinión del curador, o del deudor o de los acreedores, el juzgado les conferirá una audiencia por tres días y luego resolverá lo que corresponda.

Artículo 816.- Trabajadores y alimentarios.- En lo relativo a los contratos de trabajo, créditos de los trabajadores y créditos alimentarios, se estará a lo que disponen el Código de Trabajo y el de Familia.

Artículo 817.- Proceso penal.- En cualquier momento en el que hubiere motivo para considerar que la insolvencia puede ser fraudulenta, el juez lo comunicará al Ministerio Público para lo que a éste le corresponda.

Artículo 818.- Quiebra.- Lo dispuesto sobre la administración por intervención judicial y el convenio preventivo será aplicable a la quiebra.

Las demás disposiciones de este título también se aplicarán a la quiebra, en cuanto no estén previstas en el Código de Comercio.

LIBRO IV

Actividad judicial no contenciosa y disposiciones comunes

TÍTULO I

Disposiciones generales.

Artículo 819.- Casos que comprende.- Se sujetarán al procedimiento establecido para la actividad judicial no contenciosa los siguientes casos:

El depósito de personas.

Oposiciones al matrimonio.

Divorcio y separación por mutuo consentimiento.

Insania.

Tutela y curatela. 11)Ausencia y muerte presunta.

Enajenación, hipoteca o prenda de bienes de menores o de personas declaradas en estado de interdicción.

Extinción del usufructo, uso, habitación y servidumbre, salvo, en cuanto a ésta que se tratare de la resolución del derecho del constituye.

Deslinde y amojonamiento.

Pago por consignación. 16)Informaciones para perpetua memoria 17)Sucesiones.

18)Cualesquiera otras que expresamente indique la ley.

Artículo 82076.- Procedimiento.- El procedimiento se iniciará por escrito del interesado, en el que formulará la pretensión correspondiente y acompañará los documentos necesarios, con indicación de las normas legales aplicables. Los documentos se agregarán al expediente sin más trámite.

Cuando fuere necesaria audiencia a alguna persona, se le conferirá por un plazo de tres días.

Se dará intervención al Patronato Nacional de la Infancia en los casos previstos en los artículos 119 y 120. La omisión de este trámite producirá la nulidad de lo actuado.

El juez podrá ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba.

Listo el expediente para resolver, el juez decidirá lo pedido en el plazo de diez días, sin que esté obligado a externar criterio de legalidad estricta, para lo cual podrá escoger la resolución que considere más conveniente u oportuna.

El juez prevendrá la aceptación y el juramento de cualquier cargo dentro del plazo de tres días.

Artículo 821.- Oposición.- Si a la solicitud se opusiere alguien con derecho para hacerlo, se dará por terminado el proceso, y las partes deberán discutir sus pretensiones en la vía que corresponda. Esta norma no es aplicable al proceso sucesorio ni al de divorcio o separación por mutuo consentimiento.

Artículo 822.- Recursos y eficacia de lo resuelto.- En asuntos no contenciosos el juez podrá variar o modificar las resoluciones que dictare sin sujeción a lo prescrito para los procesos contenciosos.

No está comprendida en esta disposición la resolución que tenga carácter definitivo, la que será apelable. Esta resolución no producirá cosa juzgada ni aun cuando

76 (eliminada la referencia “Procuraduría General de la República”, por subinciso c), inciso 5 del artículo 219, Ley 8508 Código Procesal Contencioso-Administrativo de 28 de abril de 2006 y entra en vigencia el 1 de enero del 2008.)

haya sido objeto de pronunciamiento del superior, salvo lo dispuesto expresamente para el proceso sucesorio y el de divorcio o separación por mutuo consentimiento.

Artículo 823.- Días y horas hábiles.- Para los asuntos no contenciosos son hábiles todos los días y horas sin excepción.

Artículo 824.- Normas aplicables.- Las pretensiones a que se refiere el artículo 79677 que deban ventilarse en proceso no contencioso, y que no tengan señalada una tramitación especial en el título siguiente, se regirán por las disposiciones generales de este título I.

TÍTULO II

Disposiciones especiales

CAPITULO I

Depósito de personas

Artículo 825.- Casos en que procede.- Podrá decretarse el depósito:

Del menor de edad, pero mayor de quince años, que estuviere sujeto a tutela y que se propusiere contraer matrimonio contra el parecer de su tutor.

De los hijos, pupilos o incapacitados, a quienes sus padres, tutores o curadores trataren con excesiva dureza, o les dieren consejos, preceptos o ejemplos corruptos.

Del menor que se encuentre en el caso que prevé el artículo 14878 del Código

77 Entiéndase artículo 819, por reforma del artículo 1 de la Ley No. 7643 de 17 de octubre de 1996

787878787878 Entiéndase artículo 161 del Código de Familia

Artículo 826.- Matrimonio del menor.- Para que pueda tener lugar el depósito en el caso del inciso 1) del artículo 80278, deberá pedirlo el menor por escrito o de palabra, con manifestación de los motivos que tenga para tener que se emplee coacción o violencia, con el fin de impedir que lleve a efecto su propósito.

Si el juez estimare fundados los motivos verá en persona al solicitante; y sin hallarse presente su tutor, le mandará que manifieste si se ratifica o no en su solicitud.

Si se ratificare el juez mandará que el tutor designe depositario, y al menor que manifieste si se conforma o no la persona designada.

Si el juez estimare fundada la oposición, o que el depositario designado no reúne las condiciones necesarias, nombrará otro en el que constituirá seguidamente el depósito.

Contra ésta resolución no se dará recurso alguno.

En el mismo auto mandará que se entreguen al menor, por inventario, sus muebles y su ropa.

Artículo 827.- Cesación del depósito. El depósito cesará:

Por el matrimonio del menor.

Cuando no se celebre el matrimonio dentro de los seis meses siguientes a la fecha del depósito o desde que la autoridad requerida negare la dispensa del consentimiento del tutor.

Cuando el menor desistiere de su propósito.

En los casos 2) y 3) el juez acordará que se restituya al menor a la guarda del tutor, y se pondrá en los autos la respectiva diligencia.

Artículo 828.- Trato duro y ejemplos corruptores. Para decretar el depósito en los casos de que habla el inciso 2) del artículo 80278, se necesita:

Que lo solicitare el menor, por escrito o de palabra; si no pudiere hacerlo por sí, lo hará otra persona en su nombre, pero en este último caso deberá dar su ratificación el menor ante el juez, si tuviere capacidad legal para hacerlo.

Que el juez adquiera el convencimiento de la certeza de los hechos por los datos que haya podido adquirir.

Sin embargo, de lo dicho en este artículo, el juez podrá decretar el depósito aún de oficio, cuando le conste la imposibilidad en que se encuentra el menor de formularla, o cuando se tratare de un inhábil.

Decretado el depósito, el juez acordará realizarlo en la persona que designe, y ordenará que se le entreguen al menor, por inventario, sus muebles y su ropa.

Artículo 829.-  Menor sujeto a patria potestad.- Constituido el depósito, si se tratare de un menor sujeto a la patria potestad, se le nombrará un curador, a quien una vez aceptado el cargo, se le entregará certificación de las piezas necesarias, a fin de que pida en el proceso correspondiente lo que convenga en defensa de aquél.

Artículo 830.- Abandono judicialmente declarado.- El depósito del menor de que habla el inciso 3) del artículo 80278, se decretará en el respectivo expediente que se cree para proveer de tutor al menor, que podrá ser encabezado con la diligencia de depósito, si hubiere urgencia, o en el juicio que se establezca para remover de su cargo al tutor.

Lo dicho en este artículo será aplicable al depósito del inhábil.

Artículo 831.- Incapacitado en abandono.- Comprobando que sea, sumariamente, que el incapacitado se halla en el caso del inciso 4) del artículo 80278, el juez le nombrará un depositario.

Artículo 832.- Menor cuyos padres hubieren desaparecido.- Comprobando que sea, sumariamente, que el menor se halla en el caso del inciso 5) del artículo 80278, el juez procederá a depositarlo en uno de sus parientes inmediatos, o en defecto de éstos, en la persona extraña que designe.

Artículo 833.- Alimentos.- En el mismo auto en el que se decrete el depósito de una persona, el juez le señalará, para alimentos provisionales, la cantidad que prudencialmente crea necesaria, atendiendo el capital que le pertenezca, o el que posea el que ha de darlos.

Para la seguridad del pago de los alimentos, el juez acordará las medidas que estime necesarias y que podrá llegar hasta el embargo y el remate de bienes.

Artículo 834.- Cuestiones incidentales: Las pretensiones que puedan formularse por las partes o el depositario, sobre constitución o variación del depósito, y cualesquiera otros incidentes a que éste pueda dar lugar, antes o después de haberse constituido definitivamente, se sustanciarán con un escrito por cada parte, y, oídas sus justificaciones en una comparecencia verbal, el juez resolverá lo que proceda.

CAPITULO II

Oposiciones al matrimonio

Artículo 835.- Interesados.- Quien tenga interés podrá oponerse a la celebración de un matrimonio, ante el funcionario que hubiere publicado los edictos, cuando existiere algún impedimento legal.

(Reformado por subinciso b), inciso 5 del artículo 219, Ley 8508 Código Procesal Contencioso- Administrativo de 28 de abril de 2006 y entra en vigencia el 1 de enero del 2008.)

Artículo 836.- Trámite.- El funcionario celebrante hará saber a los pretendientes el impedimento opuesto, y la oposición pasará al juez de primera instancia, con emplazamiento previo a aquellos para que se apersonen ante él dentro de tercero día. Esta resolución deberá notificárseles personalmente a los interesados.

Si el funcionario celebrante fuere un juez, éste dará trámite a la oposición y resolverá lo que corresponda.

En ambos casos, el juez conferirá un plazo de ocho días para ofrecer las pruebas que fueren procedentes. Una vez vencido ese plazo o evacuadas las pruebas, se dictará la resolución que corresponda, la cual será apelable en ambos efectos.

En el trámite de la oposición, tanto el opositor como los pretendientes podrán gestionar por escrito o verbalmente; en este último caso, el funcionario respectivo levantará las actas correspondientes.

Artículo 837.- Oposición maliciosa.- Si la oposición se declarare maliciosa, se condenará al opositor a pagar los daños y perjuicios, y se impondrán cinco días multa, aplicables a los fondos de educación.

Artículo 838.- Comunicación.- Firme la resolución, el juez la comunicará al funcionario respectivo para que celebre el matrimonio o se abstenga de su celebración.

CAPITULO III

Divorcio y separación por mutuo consentimiento.

Artículo 839.- Requisitos.- Se deberá presentar al juzgado un convenio de los cónyuges, en escritura pública, sobre los siguientes puntos:

A quién le corresponde la guarda, la crianza y la educación de los hijos menores.

Cual de los dos cónyuges asume la obligación de alimentación a los hijos, o la proporción en la que se obligan ambos.

El monto de la pensión que deba pagar un cónyuge al otro, si en ello conviene.

Propiedad sobre los bienes de ambos cónyuges.

El juzgado podrá pedir que se complete o aclare el convenio, si es omiso u oscuro en los puntos señalados en este artículo.

Junto con el convenio deberá presentarse certificaciones de matrimonio y de nacimiento de los hijos menores.

Artículos 840.- Solicitud.- La solicitud podrá ser hecha por ambos cónyuges o por uno solo de ellos. Si la hiciere uno solo, se dará audiencia por tres días al otro, para que

Artículo 841.- Oposición del Patronato.- El Patronato Nacional de la Infancia podrá oponerse a la aprobación del convenio en lo relativo a los hijos menores, en este caso propondrá las modificaciones que estime procedentes, las cuales el juzgado hará del

CAPITULO IV

Insania

Artículo 847.- La solicitud de declaratoria de interdicción de una persona deberá reunir los siguientes requisitos:

El nombre y las calidades del solicitante y de la presunta persona cuya declaratoria en estado de interdicción se solicita.

La indicación del parentesco existente entre el solicitante y el insano. A falta de parientes la solicitud podrá hacerla la Procuraduría General de la República.

Los hechos que motivan la solicitud.

conocimiento de los cónyuges para que, dentro de tres días, manifiesten si las aceptan. Si no las aceptaren o si no hicieren ninguna manifestación, el juzgado resolverá lo que corresponda, con cuidado de que los derechos de los hijos menores queden bien garantizados.

Artículo 842.- Oposición de los cónyuges.- En cuanto a los cónyuges, sólo se dará curso a la oposición que se funde en vicios del consentimiento en el convenio celebrado. Se ventilará por los trámites de los incidentes y se decidirá en la sentencia definitiva.

Artículo 843.- Desistimiento.- Ya sea que la solicitud la hayan formulado los dos cónyuges o uno solo de ellos, el desistimiento sólo procederá cuando lo hagan ambos cónyuges de común acuerdo.

Artículo 844.- Sentencia.- Si no hubiere oposición y fueren procedentes, el juzgado aprobará el convenio y decretará el divorcio o la separación, en resolución razonada que no requerirá las formalidades de una sentencia, pero que tendrá el carácter de ésta. En caso contrario, la sentencia se dictará con todos los requisitos del artículo 155.

Artículo 845.- Recursos y cosa juzgada.- La sentencia tendrá los recursos de apelación y de casación, y la autoridad y eficacia de cosa juzgada material. No producirá cosa juzgada el procedimiento sobre alimentos; la patria potestad, la guarda, la crianza y la educación de los hijos menores.

Artículo 846.- Ejecutoria.- La sentencia en la se apruebe el convenio y en la que se decrete el divorcio o la separación, una vez firme se comunicará a los registros correspondientes por medio de ejecutoria.

El dictámen médico en el que se diagnostique la falta de capacidad cognoscitiva o volitiva.

La determinación de los bienes del insano, si los hubiere.

(Modificado por Ley 7600 de 2 de mayo de 1996)

Artículo 848.- Trámite.- Recibido el escrito, el juez designará un curador para que represente el presunto insano dentro del proceso, y ordenará que el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial examine el presunto insano y emita un dictamen, el cual deberá comprender los siguientes extremos:

El carácter propio de la enfermedad.

Los cambios que puedan sobrevenir durante el curso de la enfermedad, la duración, la posible terminación, o si, por el contrario, es incurable.

Las consecuencias de la enfermedad en el comportamiento social y en la administración de los bienes del enfermo;

El tratamiento idóneo.

El dictamen deberá rendirse en un plazo no mayor de un mes, para lo cual se tomarán las medidas que fueren necesarias.

En la misma resolución ordenará notificar a la Procuraduría general de la República, cuando ésta no fuera la promotora.

Artículo 849.- Entrevista.- El juez podrá entrevistar al presunto insano, ya sea en su despacho o en el lugar en que se encuentre.

Del resultado se hará el acta correspondiente, que comprenderá los datos que se consideren importantes.

Artículos 850.- Administración provisional.- En cualquier estado del procedimiento, el juez podrá nombrar un administrador interino, quien recibirá los bienes por inventario, y tomará las medidas de administración y de seguridad de los bienes que considere necesarias.

Artículo 851.- Declaración de incapacidad.- El juez resolverá si declara o no el estado de incapacidad.

Si resuelve con lugar, designará al curador que corresponda conforme con el Código de Familia, con lo que cesará la administración provisional.

Esta declaratoria se comunicará a los registros públicos respectivos para su anotación.

Artículo 852.- Gastos de la declaración.- Al declararse la insania, los gastos del procedimiento se cargarán al patrimonio del incapaz. Si se denegare y la solicitud hubiere sido hecha sin motivo o con malicia, será el solicitante quien deberá pagar esos gastos.

Artículo 853.- Rehabilitación.- Para rehabilitar a una persona declarada incapaz, se practicarán las mismas diligencias prescritas en los artículos anteriores, pero el dictamen médico deberá recaer sobre los siguientes extremos:

La efectividad de la curación.

El pronóstico en lo relativo a la posibilidad de recaídas.

Si la recuperación ha sido completa o sido completa o si quedará alguna incapacidad de manera permanente y en qué grado.

CAPITULO V

Tutela y Curatela

Sección primera.

Tutela

Artículo 85479.- Legitimación.- El Patronato Nacional de la Infancia, o cualquier pariente del menor que deba estar sujeto a tutela, será parte legítima para pedir que se le discierna, previa las formalidades legales, el cargo al tutor testamentario, o que se nombre el legítimo o dativo que corresponda.

Artículo 855.- Tutor testamentario.- Si en la solicitud se afirmare que hay tutor testamentario, se procederá de la siguiente manera:

Deberá acompañarse testimonio o certificación, o por lo menos indicarse el protocolo o expediente en el que se halle, a fin de que el juez pueda hacerlo venir a los autos.

Con vista del nombramiento hecho por el testador, el juez prevendrá al tutor que se presente dentro del plazo de tres días, a aceptar el cargo o a exponer la excusa que tuviere.

Transcurrido ese plazo sin que el tutor testamentario se haya presentado a aceptar, y si no fuere de las personas obligadas a aceptar la tutela, se tendrá ésta por renunciada.

Si el tutor testamentario fuere uno de los parientes de que habla el artículo 178 del Código de Familia, se le señala un nuevo plazo de tres días para que acepte, bajo el apercibimiento de que quedará como responsable de los daños y perjuicios que le puedan sobrevenir al menor, por su no aceptación de la tutela, y de que perderá los derechos que pudiere tener a la sucesión del menor.

Si el tutor testamentario llamado en la forma antes dicha no se presentare a aceptar, se procederá a elegir nuevo tutor legítimo o dativo, según el caso, conforme con lo dispuesto en el artículo 83480, salvo que el testador hubiere

79 (eliminada la referencia “Procuraduría General de la República”, por subinciso c), inciso 5 del artículo 219, Ley 8508 Código Procesal Contencioso-Administrativo de 28 de abril de 2006 y entra en vigencia el 1 de enero del 2008.)

80 Entiéndase artículo 857, por reforma del artículo 1 de la Ley No. 7643 de 17 de octubre de 1996

nombrado uno o más tutores subsidiarios, que en este caso serán llamados éstos, por su orden, y con observancia de lo dispuesto en los incisos anteriores.

Si el actor afirmare que la persona en cuya potestad se halla el menor dejó un testamento cerrado que aún no se ha abierto, el juez procederá a su apertura con arreglo a la tramitación correspondiente. Si resultare que el testador hubiere nombrado tutor, se procederá como está mandado en los incisos anteriores.

Si el tutor testamentario se presentare a pedir que se le discierna el cargo, deberá acompañar el testamento o testimonio del que compruebe su nombramiento.

Si el promotor de la solicitud expresare que no se ha nombrado tutor testamentario, se recibirá información sumaria sobre ese hecho, y si ésta confirmare lo dicho por el actor, se convocará por edictos, publicados por lo menos tres veces consecutivas, a todos aquellos que tuvieren derecho a la tutela, ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados desde que se publicó el último edicto.

Artículo 85681.- Personas obligadas a la tutela.- El actor de la solicitud deberá expresar las personas obligadas a la tutela. Si se dijere que tal persona no existe, ese hecho deberá acreditarse sumariamente, lo cual podrá hacerse al mismo tiempo que la información referida en el inciso 8) del artículo anterior.

Si resultare que existe pariente obligado a la tutela, deberá llamársele para que, dentro de tres días, se presente a aceptar o a exponer el motivo de excusa que tuviere. Será aplicable, en su caso, la disposición del inciso 4) del artículo anterior.”

(Reformado por subinciso b), inciso 5 del artículo 219, Ley 8508 Código Procesal Contencioso- Administrativo de 28 de abril de 2006 y entra en vigencia el 1 de enero del 2008.)

Artículo 857.- Tutor dativo.- Si no hubiere pariente obligado a desempeñar la tutela, o si ninguno de los obligados a ello la aceptare después de ser requeridos por segunda vez, o en el caso de que no pudieren desempeñarla por comprenderles algunas de las causas de incapacidad señaladas en el capítulo II, título V, del Código de Familia, o si tuvieren motivo legal de excusa, el juez procederá a nombrar tutor dativo al menor.

81 El texto reformado indicaba: Artículo 856. Personas obligadas a la tutela. La Procuraduría General de la República o el actor de la solicitud, si no hubiere sido aquélla, deberá expresar las personas obligadas a la tutela.

Si se dijera que no la hay, deberá acreditarse ese hecho sumariamente, lo que podrá hacerse al mismo tiempo que la información de que habla el inciso 8) del artículo anterior.

Si resultare que hay pariente obligado a la tutela, deberá llamársele para que dentro de tres días, se presente a aceptar o a exponer el motivo de excusa que tuviere. Será aplicable en su caso, la disposición del inciso 4) del artículo anterior.

Le será aplicable al tutor dativo lo dicho en el inciso 3) del artículo 83282.

Si el tutor nombrado no aceptare se procederá a nombrar un nuevo tutor; y si éste no aceptare, se nombrará otro, y así sucesivamente, hasta hallar uno que acepte.

Aceptado que sea el cargo por el tutor, el juez señalará el día y la hora para que se presente a prestar el juramento de que cumplirá su cargo con fidelidad. Del acto del juramento se levantará la respectiva acta.

Artículo 858.- Representación.- Con el único objeto de que el tutor pueda representar a su pupilo en los asuntos judiciales en los que éste se halle interesado, el juez le dará certificación del acta de que habla el párrafo final del artículo anterior, y del auto en el que se le hubiere nombrado tutor, si se tratare de una legítima o dativa, o del acta y del testamento, en lo conducente, si se tratare de testamentaría.

Artículo 85983.- Garantía.- Una vez que el tutor presente el inventario y el avalúo de todos los bienes del menor, el juez ordenará que garantice las resultas de su administración, de acuerdo con lo dicho en el capítulo III, del título V del Código de Familia.

Lo bastante de la hipoteca que ofreciere el tutor para asegurar su administración, se estimará pericialmente.”

(Reformado por subinciso b), inciso 5 del artículo 219, Ley 8508 Código Procesal Contencioso- Administrativo de 28 de abril de 2006 y entra en vigencia el 1 de enero del 2008.)

Artículo 860.- Ejercicio de la tutela.- Garantizada en forma la administración de la tutela, e inscrita la hipoteca que hubiere dado el tutor, o practicada cualquier otra diligencia que el juez haya creído conveniente para la eficacia de la garantía que se hubiere rendido, el juez decretará auto en el que se facultará al tutor para entrar en el pleno ejercicio de la tutela.

De este auto se dará certificación, a fin de que el tutor pueda acreditar su personalidad.

Dicha certificación deberá contener, además, lo que previene el artículo 83584.

82 Entiéndase articulo 855, por reforma del artículo 1 de la Ley No. 7643 de 17 de octubre de 1996.-

83 El texto reformado indicaba: Artículo 859. Garantía. Una vez que el tutor presente el inventario y el avalúo de todos los bienes del menor, el juez ordenará que garantice las resultas de su administración, de acuerdo con lo dicho en el capítulo III, título V, del código de Familia.

Si el tutor pretendiere estar dispensado de garantizar, se oirá a la Procuraduría General de la República, por un plazo de tres días.

Lo bastante de la hipoteca que ofreciere el tutor para asegurar su administración, se estimará pericialmente; y en los casos en los que fuere admisible la garantía juratoria deberá oírse por tres días a la Procuraduría General de la República.

84 Entiéndase artículo 858, por reforma del artículo 1 de la Ley No. 7643 de 17 de octubre de 1996.-

Artículo 861.- Inscripción del cargo.- El juez remitirá, por duplicado, mandamiento al Registro Público, que ha de contener lo mismo que la certificación de que habla el artículo anterior, a fin de que haga la respectiva inscripción en la Sección de Personas.-

Artículo 862.- Entrega de bienes.- Dictado el auto de que habla el artículo 83785, se le entregará al tutor el caudal del menor, por inventario, que se unirá al expediente, si ya no obrare en él. El recibo de los bienes se acreditará en los autos mediante acta firmada por el juez, el secretario y el tutor.

Igual entrega, y con la misma finalidad, se hará de los títulos y documentos que se refieran a dichos bienes. En el acta deberá cumplirse lo prevenido en el artículo 196 del Código de Familia, si antes no se hubiere hecho.

Artículo 86386.- Morosidad en la garantía.- Si el tutor fuere moroso en garantizar su administración, de oficio o a petición de los interesados, el juez señalará un plazo prudencial para que lo haga.” (Reformado por subinciso b), inciso 5 del artículo 219, Ley 8508 Código Procesal Contencioso-Administrativo de 28 de abril de 2006 y entra en vigencia el 1 de enero del 2008.)

Artículo 864.- Incidentes.- Las excusas de los tutores nombrados, las causas de incapacidad para ejercer la tutela, las de exclusión y cualquier otra cuestión que surja en el expediente sobre el nombramiento de tutor y el discernimiento del cargo, se sustanciarán y decidirán por los trámites señalados para los incidentes.

Por los mismos trámites de los incidentes se tramitará la remoción de tutor.

Artículo 865.- Nombramiento de oficio.- El juez podrá, aún de oficio, proceder al nombramiento de tutor y al discernimiento del cargo.-

Artículo 866.- Reposición del tutor.- Si hubiere que proveer de nuevo tutor a un pupilo, por excusa, remoción, incapacidad o muerte del que ejercía la tutela, una vez aceptada la excusa, firme la resolución en la que decreta la remoción, o acreditada la muerte, se procederá al nuevo nombramiento por los trámites antes dichos.

Sección Segunda Curatela

85 Entiéndase artículo 860, por reforma del artículo 1 de la Ley No. 7643 de 17 de octubre de 1996.-

86 El texto reformado indicaba: Artículo 863. Morosidad en la garantía. Si el tutor fuere moroso en garantizar su administración, la Procuraduría General de la República deberá pedir al juez que lo obligue a verificarlo. El juez señalará un plazo prudencial para que lo haga.-

Artículo 86787.- Derogado por subinciso a), inciso 5 del artículo 219 Ley 8508 Código Procesal Contencioso-Administrativo de 28 de abril de 2006 y entra a regir el 1 de enero del 2008

Artículo 868.- Requisitos.- A la solicitud deberá acompañársele el testimonio de la sentencia firme de interdicción.

El solicitante deberá indicarle al juez el pariente del inhábil a quien le correspondiere en derecho la curatela.

Artículo 869.- Trámite.- Cuando el actor no fuere el cónyuge del inhábil, el juez convocará, por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial, a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 223 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados desde la publicación.

Si hubiere pariente obligado a la curatela, se le llamará para que, dentro de tres días, se presente a su aceptación. Si no constare la existencia de ningún pariente obligado a la curatela, o si los que existieren tuvieren impedimento o excusa para servirla, transcurrido el plazo de que habla el párrafo anterior, el juez procederá a nombrar curador de su elección al inhábil.

Artículo 870.- Normas aplicables.- Las disposiciones contenidas en la sección anterior, referentes a la aceptación, al discernimiento de la tutela y a la remoción del tutor, serán aplicables a los casos de curatela, cuando proceda.

Será aplicable a la materia de tutela y de curatela lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 81088.

CAPITULO VI

Ausencia y muerte presunta

Sección primera Ausencia

Articulo 871.- Medidas Provisionales.- En los casos del artículo 49 del Código Civil, acreditados los hechos previstos en esa disposición, el juez le nombrará curador al ausente y ordenará la publicación de tres edictos en el Boletín Judicial, en días

87 El texto derogado indicaba: Artículo 867: La Procuraduría General de la República podrá pedir el nombramiento o la remoción de un curador para una persona declarada en estado de interdicción.- (modificado por Ley 7600 de 2 de mayo de 1996)

88 Entiéndase artículo 833, por reforma del artículo 1 de la Ley No. 7643 de 17 de octubre de 1996

consecutivos, en los cuales se hará saber el nombramiento de curador, a fin de que el ausente pueda tener conocimiento de lo hecho.

Esa publicación se hará también por una vez en uno de los periódicos de circulación nacional. Podrá hacerse además por medio de la radio.

Todos los años, a contar desde el nombramiento de curador, deberá publicarse un edicto en el que se llame al ausente, en la misma forma establecida en los dos párrafos anteriores.

Artículo 872.- Publicación y declaración de ausencia.- Para la declaración de ausencia de una persona se observará el siguiente procedimiento:

La solicitud se hará de acuerdo con lo dicho en el artículo 53 del Código Civil, y si el juez la creyere fundada, dispondrá que se publique tres veces con intervalos de un mes; esta publicación se hará en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional. Podrá hacerse por medio de la radio.

Pasados tres meses desde la última publicación de la demanda, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará la ausencia, previa demostración de ella conforme con lo dicho en el artículo 53 citado en el párrafo anterior.

La declaración de ausencia se publicará tres veces en el Boletín Judicial, con intervalos de quince días, y también en los otros medios de comunicación colectiva indicados en el inciso 1).

Artículo 873.- Expediente de medidas provisionales.- A la solicitud de declaración de ausencia se le agregará el expediente sobre medidas provisionales, si se hubiere creado.

Artículo 874.- Oposición.- Toda oposición de algún interesado se debatirá en proceso ordinario.

Aunque no hubiere oposición, si del expediente resultare que no se está en el caso de declarar la ausencia, el juez rechazará la solicitud.

Artículo 875.- Administración.- Declarada la ausencia en auto firme, la administración de los bienes se regirá por las siguientes disposiciones:

Si hubiere testamento se procederá a su apertura o comprobación por el trámite correspondiente. Se convocará a los herederos e interesados con arreglo a lo dicho en el proceso sucesorio; todo lo anterior se hará en el mismo expediente de ausencia.

La garantía exigida en el párrafo segundo del artículo 54 del Código Civil, deberá rendirse de previo a la administración, en el mismo expediente, si fuere personal, o si fuere de otra naturaleza se pondrá constancia de haberse dado.

Si los bienes admitieren cómoda división, cada heredero, legatario, donatario o quien tenga un derecho subordinado a la muerte del ausente, administrará la parte que le corresponda previa la garantía respectiva. Si no admitieren cómoda división, los herederos nombrarán de entre ellos un administrador general; si no hubiere acuerdo, el juez lo nombrara de entre los mismos herederos. Este administrador general deberá rendir la garantía de administración. Es aplicable lo dicho en el inciso anterior. Si una parte admitiere cómoda división y otra no, respecto de ésta se nombrará administrador general.

La entrega de los bienes se hará constar en el acta que firmarán el juez, el secretario y los interesados.

Sección Segunda Presunción de muerte

Artículo 876.- Solicitud y declaración.- Para declarar la muerte presunta de una persona, se observará el siguiente procedimiento:

Como hechos de la solicitud, deberán expresarse los que indica el artículo 60 del Código Civil.

Demostrados los hechos, el juez declarará la muerte presunta del desaparecido y ordenará transcribir lo resuelto al Registro Civil, para su inscripción. La resolución se publicará de la manera indicada en el inciso 3) del artículo 84989.

Si los bienes estuvieren repartidos y no les fuere disputada a los poseedores su calidad correspondiente, se les tendrá por tales y se cancelarán las garantías dadas por ellos; y si no se hubieren repartido los bienes, se promoverá por separado el proceso sucesorio del causante.

CAPÍTULO VII

Enajenación de bienes de menores e incapacitados y otros asuntos en los que ellos se hallen interesados

Artículo 877. Legitimación.- Las autorizaciones a que se refieren los artículos 134 y 203 del Código de Familia, deberán solicitarse por quien tenga la debida representación del menor.

Artículo 87890. Enajenación.- Para acreditar la necesidad y la utilidad, se recibirán la prueba pericial y las demás que se rindan o que el juez creyere convenientes. En el mismo dictamen el perito hará el avalúo de los bienes correspondientes.

89 Entiéndase artículo 872, por reforma del artículo 1 de la Ley No. 7643 de 17 de octubre de 1996.

Recibida la prueba, se dará audiencia por tres días al Patronato Nacional de la Infancia, y, sin más trámite, el juez dictará auto de autorización o de denegación del permiso solicitado. Este auto será apelable en ambos efectos.

Artículo 879.- Remate.- Dada la autorización para enajenar, se procederá a la subasta pública de los bienes por el procedimiento correspondiente.

No será admisible postura que no cubra el avalúo.

Si no hubiere postor, podrá pedirse, en cualquier tiempo, que se saquen de nuevo los bienes a remate y, pasados seis meses desde el día señalado para la primera vez, podrá ordenarse nuevo avalúo.

Artículo 880.- Venta Extrajudicial.- Si la venta se pidiere por el padre o madre que ejerza la patria potestad, se observará lo dicho antes, con excepción de que la venta puede hacerse extrajudicialmente.

Artículo 881.- Depósito del precio.- El precio del remate se depositará en la cuenta corriente del juzgado mientras no se le dé la aplicación respectiva. Para constatar el provecho de la inversión, el juez podrá ordenar la prueba que creyera más eficaz.

Artículo 88291.- Compromiso o transacción.- La autorización para celebrar compromiso o transacción sobre bienes del menor se pedirá por quien lo represente legalmente.

En el escrito se expresarán el motivo y el objeto del compromiso o transacción.

Se presentarán también con el escrito los documentos y los antecedentes necesarios para formar juicio exacto.

Si sobre el derecho en que deba venir el compromiso o transacción hubiere litis pendiente, el escrito se presentará en los mismos autos.

Si para demostrar la necesidad y la utilidad del compromiso o transacción fuere conveniente la justificación de algún hecho, o la práctica de alguna diligencia, la acordará el juez.

90 (eliminada la referencia “Procuraduría General de la República”, por subinciso c), inciso 5 del artículo 219, Ley 8508 Código Procesal Contencioso-Administrativo de 28 de abril de 2006 y entra en vigencia el 1 de enero del 2008.)

91 (eliminada la referencia “Procuraduría General de la República”, por subinciso c), inciso 5 del artículo 219, Ley 8508 Código Procesal Contencioso-Administrativo de 28 de abril de 2006 y entra en vigencia el 1 de enero del 2008.)

Practicado todo esto, se correrá audiencia por tres días al Patronato Nacional de la Infancia para que se pronuncien.

Evacuada la audiencia, el juez resolverá si se concede o no la autorización solicitada.

Este auto será apelable en ampos efectos.

Artículo 883.- Hipoteca y otros acreedores.- Para hipotecar o pignorar bienes del menor, tomar dinero prestado en su nombre, proceder a la división de bienes, aceptar o repudiar herencias, se observarán las disposiciones anteriores en lo que fueren aplicables.

Artículo 884.- Bienes de incapacitados.- Del mismo modo, son aplicables las disposiciones de este capítulo con respecto a los bienes de los que se hallen en curatela, excepto que no habrá intervención del Patronato Nacional de la Infancia.

Artículo 885.- Otras medidas que tomará el juez.- Al autorizar cualquier acto o contrato que afecte bienes de menores o incapacitados, el juez deberá decretar todas las medidas que juzgue necesarias para la garantía de los interesados. Cuando se autorizare la venta de bienes para adquirir otros, el juez intervendrá en el otorgamiento de los documentos respectivos, y en el recibo y pago de los precios correspondientes, e investigará la situación legal, los gravámenes y las demás circunstancias de los bienes que vayan a adquirir o a recibir en garantía los menores o incapacitados.

CAPITULO VIII

Deslinde y amojonamiento

Articulo 886.- Trámite.- Para realizar el deslinde y amojonamiento se observará el siguiente trámite:

En la solicitud se expresará si el deslinde debe practicarse en toda la extensión del perímetro del terreno, o solamente en una parte que confine con un inmueble determinado; se indicarán los nombres y la residencia de las personas que deban ser citadas al acto, o que se ignoran esas circunstancias. Deberá acompañarse el título de propiedad.

El juez señalará el día y la hora en la que haya de comenzar el acto, previa citación a todos los interesados para que concurran con sus títulos o los remitan; los desconocidos y los de ignorada residencia serán citados por un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial.

La falta de asistencia de alguno de los colindantes no suspenderá la práctica del deslinde y amojonamiento; dicho colindante podrá debatir su pretensión en proceso abreviado, si se creyere despojado en virtud del deslinde practicado.

El deslinde se hará conforme con lo establecido en el capítulo V, título II, libro II, del Código Civil, y podrán concurrir agrimensores y peritos de nombramiento de los interesados.

Realizados sin oposición el deslinde y el amojonamiento, en su caso, se extenderá acta, con indicación de todas las circunstancias que den a conocer la línea divisoria de las fincas, los mojones colocados o mandados a colocar, su dirección y distancia de uno a otro, así como también de todas las cuestiones importantes que se hayan suscitado, y su resolución. Firmarán el acta el juez, el secretario y los concurrentes; de ella se darán copias a los interesados que las pidieren, y se mandarán a protocolizar, si alguno lo solicitare.

Si no pudiere terminarse la diligencia en un día, se suspenderá para continuar el día más inmediato posible.

Artículo 887.- Oposición.- Si al hacerse el deslinde naciere alguna oposición entre los colindantes, se sobreseerá, desde luego en cuanto al deslinde de la parte de la finca confinante con la del opositor u opositores, con reserva de que se resuelva la oposición en el juicio que corresponda, y sin que ésta sea obstáculo para que el deslinde se continúe en el resto de la finca.

Artículo 888.- Gastos.- El juez señalará lo que le toque a cada colindante en los gastos de deslinde y amojonamiento, según lo dicho en el artículo 296 del Código Civil.

CAPITULO IX

Consignación

Artículo 889. Ofertas reales.- Para que pueda verificarse la consignación de lo que el deudor ofreciere en descargo de su deuda, será necesario que le haga ofertas al acreedor.

Las ofertas de pago deberá hacerlas un notario, quien las hará en el lugar designado para el pago, o en su defecto en el domicilio del acreedor. Donde no hubiere notario, podrá hacerlas el alcalde del lugar.

Si la deuda fuere pagadera en tractos, las ofertas reales se limitarán al primero de ellos que las hiciere necesarias.

En el acta que debe levantar el funcionario que hiciere las ofertas deberá hacerse constar si son de una suma de dinero, de alhajas o de efectos de comercio, la cantidad y calidad de las especies ofrecidas y el hecho de haber sido reales las ofertas.

Artículo 890.- Cosa determinada.- Si el objeto debido fuere una cosa determinada en su individualidad y pagadera, sea en el lugar en el que ella se encuentre o en otro lugar que no sea el del domicilio del acreedor, o si el objeto no fuere determinado sino en

cuanto a su especie, no habrá necesidad de que las ofertas sean reales, sino que bastará con que el funcionario intime al acreedor, para que ocurra a recibir lo que se le debe, al lugar en el que ha de hacerse el pago. En el acta se consignará la intimación hecha y se determinara por indicaciones precisas el objeto que forme la materia de la prestación.

En los casos de este artículo, las ofertas serán reales si el pago debe hacerse en el domicilio del acreedor.

Artículo 891.- Negativa, aceptación y acta.- En el acta de las ofertas deberá consignarse la negativa del acreedor a aceptarlas, o su aceptación.

Si en el lugar designado para el pago, o, en su caso, en el del domicilio del acreedor, no se hallare éste al hacerse las ofertas, ni hubiere allí mandatario encargado de recibir en su nombre, así lo hará constar el funcionario en el acta; y ello equivaldrá a negativa del acreedor para recibir lo ofrecido en descargo de la deuda.

Si el acreedor aceptare las ofertas reales, el funcionario verificará el pago, previa la quitanza correspondiente.

El acta de las ofertas deberá ser firmada por el funcionario que la hiciera y por el acreedor, a quien se le entregará copia de ella. Si el acreedor no firmare por cualquier causa, así se hará constar en el acta, y el funcionario hará que un testigo de asistencia firme con él.

En el caso de que el acreedor no estuviere presente se le dejará la copia, y se procederá para ello en la forma establecida para las notificaciones.

Artículo 892.- Gastos.- Los gastos del procedimiento sobre ofertas, si fueren aceptadas, serán a cuenta del acreedor, cuando apareciere que éste se haya negado a recibir el pago ofrecido privadamente.

Artículo 893.- Consignación.- Si el acreedor no aceptare las ofertas y el deudor quisiere descargarse, por medio de la consignación, procederá éste a solicitar el depósito judicial ante el tribunal del lugar en el que deba verificarse el pago. A su escrito el deudor le acompañará copia auténtica del acta en la que compruebe el haberse hecho las ofertas en forma legal, y el no haber sido aceptadas.

Con vista de los documentos expresados, el tribunal ordenará el depósito, en el establecimiento señalado por la ley para el efecto, o en persona de notorio abono, que reúna las condiciones necesarias para ser depositario judicial, según el caso.

Realizado el depósito, se dará audiencia por tres días al acreedor, quien, si la aceptare, deberá pagar los gastos de las ofertas reales y de la consignación, los que se fijarán en el mismo expediente, y se pagarán de lo depositado, si éste fuere dinero. El tribunal entregará luego lo depositado al acreedor y al deudor el titulo debidamente cancelado. Si se tratare de inscripciones  o anotaciones en los registros públicos, la

cancelación se ordenará por mandamiento, ya sea total o parcialmente, según corresponda.

Artículo 894. Declaratoria de validez o nulidad.- Si el acreedor no las aceptare, la declaratoria de validez o nulidad de las ofertas reales o de la consignación, se debatirá en proceso ordinario, o abreviado, según corresponda, Pero si sobre el pago de la deuda estuviere pendiente ya cualquier tipo de proceso, se hará en éste, en pieza separada y por el trámite de los incidentes. La sentencia determinará a cuenta de quién serán los gastos de las ofertas y de la consignación.

Artículo 89592.- Acreedor incapaz, incierto o desconocido.- En el caso del inciso 3) del artículo 797 del Código Civil, hecha en forma la consignación, se pondrá en conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia, a fin de que inste para que se provea al menor o incapacitado de legitima representación. En el caso del inciso 4) del mismo artículo, se publicará una vez en el Boletín Judicial el hecho de la consignación, a fin de que llegue a conocimiento de quien corresponda.

Artículo 896. Deuda prendaria.- En el caso de la prenda, la consignación no requerirá oferta real de pago.

Hecha la consignación, se dará audiencia por tres días al acreedor. Si éste la acepta, o no se opone, o no contesta la audiencia, el tribunal ordenará el giro correspondiente, entregará al deudor el título debidamente cancelado y dará por terminadas las diligencias. Si el título no se hubiere presentado, ordenará la cancelación por mandamiento.

Cuando se trate de pagos parciales, o de varias cosas dadas en prenda cuya responsabilidad se hubiere fijado por separado en el contrato, el mandamiento será de cancelación parcial.

Si el acreedor se opusiere a la consignación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 87193, pero será el acreedor quien debe presentar la demanda dentro del improrrogable plazo de treinta días; si no lo hiciere se procederá como se indica en los dos párrafos anteriores, y se le condenará al pago de ambas costas, daños y perjuicios. Si dentro del plazo indicado se presentare la demanda, se le dará curso y se le agregara el expediente de la consignación.

Cualquier tercero que tenga interés en liberar los bienes dados en garantía, podrá acogerse a las disposiciones de este artículo, y el tribunal accederá a ello siempre que la

92 (eliminada la referencia “Procuraduría General de la República”, por subinciso c), inciso 5 del artículo 219, Ley 8508 Código Procesal Contencioso-Administrativo de 28 de abril de 2006 y entra en vigencia el 1 de enero del 2008.)

93 Entiéndase artículo 894 de este código, por reforma del artículo 1 de la Ley No. 7643 de 17 de octubre de 1996.-

suma depositada cubra el capital, los intereses y cualquier otro gasto previsto en el contrato.

CAPITULO X

Informaciones para perpetua memoria

Artículo 897. Principio general.- La información para perpetua memoria tendrá como finalidad la demostración, mediante prueba testimonial, de determinados hechos que interesen de modo principal al promovente. Tratándose de informaciones cuyo procedimiento está establecido en leyes especiales, se aplicara lo que disponen esas leyes.

Artículo 89894. Procedimiento.- La información se tramitará conforme al siguiente procedimiento:

Presentado el escrito por el promovente, se hará señalamiento de hora y día para que declaren los testigos.

El juez tendrá el deber de ampliar el interrogatorio con las preguntas que estime pertinentes, para asegurarse de la veracidad de su dicho.

Una vez recibidas las declaraciones de los testigos, se declarará terminada la información, y se entregará al interesado copia certificada de ella.”

(Reformado por subinciso b), inciso 5 del artículo 219, Ley 8508 Código Procesal Contencioso- Administrativo de 28 de abril de 2006 y entra en vigencia el 1 de enero del 2008.)

CAPITULO XI

Sucesiones

Sección Primera Disposiciones generales

Articulo 899.- Prueba de fallecimiento o de la muerte presunta.- Para promover el aseguramiento de bienes o el procedimiento sucesorio, sea testado o intestado, deberá

94 El texto reformado indicaba: Artículo 898. Procedimiento. La información se tramitará conforme con el siguiente procedimiento:

Presentado el escrito por el promovente se hará señalamiento de hora y día para que declaren los testigos.

En la misma resolución se citará y tendrá como interesada a la Procuraduría General de la República , a la que se le dará audiencia por tres días. La Procuraduría tendrá el deber de contestar la audiencia

El juez tendrá el deber de ampliar el interrogatorio con las preguntas que estime pertinentes, para asegurarse de la veracidad de su dicho. Igual deber tendrá la Procuraduría General de la República.

Una vez recibidas las declaraciones de los testigos, se declarará terminada la información, y se entregará al interesado copia certificada de ella.

demostrarse, mediante certificación, el fallecimiento o la declaración de muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

Cuando por circunstancias graves que el juez calificará, no pueda presentarse esa certificación, podrá probarse la muerte por otro medio, con carácter provisional, pero la certificación deberá presentarse en todo caso para efectos de la declaratoria de herederos.

Las sucesiones podrán ser puestas en estado de concurso o quiebra en los mismos casos que las particulares; y si lo fueren, se observará el procedimiento establecido para estos procesos.

Artículo 900.- Fuero de atracción.- Serán atraídos por la sucesión:

Los procesos ordinarios, abreviados, y ejecutivos de conocimiento sumario, que se hubieran establecido contra el causante antes de su fallecimiento.

Los procesos ordinarios, abreviados y ejecutivos de conocimiento sumario que se establezcan contra los herederos o el albacea en estas calidades.

.

Los procesos que se promuevan contra la sucesión.

El juez de la sucesión será el único competente para conocer de los procesos indicados.

Artículo 901.- Orden de envio y anulabilidad.- El auto en el que se ordene pasarle al juez de la sucesión los procesos previstos en el artículo anterior, se dictará, aún de oficio, y se interrumpirán los plazos hasta que lleguen al juez de la sucesión y ésta se halle legalmente representada por el respectivo albacea.

Las resoluciones que dictare el juez después de haber ocurrido la muerte, serán anulables a solicitud del albacea, si hubiere habido perjuicio para la sucesión.

Artículo 902.- Deber de legalizar.- A la sucesión le será aplicable lo dicho en los artículos 748 y 749.

Artículo 90395.- Derogado por subinciso a), inciso 5 del artículo 219 Ley 8508 Código Procesal Contencioso-Administrativo de 28 de abril de 2006 y entra a regir el 1 de enero del 2008

Artículo 904.- Aceptación y renuncia de la herencia.- Todo el que tenga un interés subordinado a la aceptación o renuncia de la herencia, por parte del llamado a recibirla,

95 El texto derogado indicaba: Artículo 903. Interés legítimo.- A la Procuraduría General de la República se le dará intervención en el proceso de sucesión, hasta que haya heredero declarado por resolución firme.

podrá pedir al tribunal que prevenga al sucesor que se pronuncie por uno de los dos extremos, en los términos y bajo el apercibimiento que fija el Código Civil.

El juez accederá a esta solicitud, tan pronto como se comprueben la muerte del causante y el interés del petente.

Cuando alguno de los herederos ocurra al tribunal en renuncia de la herencia a que tuviere derecho, el juez lo admitirá; y si no fuere el caso de que coherederos conocidos acrezcan en la parte del renunciante, se procederá a la publicación de la renuncia y al llamamiento de los herederos, en la misma forma y en los mismos términos que cuando se inicia el juicio de sucesión.

Artículo 905.- Sucesión con domicilio extranjero.- Si un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República dejare bienes en ésta y si en el lugar de su domicilio se hubiere seguido el proceso sucesorio, serán válidas aquí las adjudicaciones, transmisiones y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión, conforme con las leyes del lugar, por quienes allí tengan derecho de hacerlo, pero el interesado deberá hacer, previo el exequátur de ley, que el juez llame por un edicto en el Boletín Judicial, y con un plazo de treinta días, a quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar la adjudicación, transmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión. Si transcurrido ese plazo nadie se presentare, o si la oposición fuere desestimada, y una vez pagados los impuestos que correspondan, previo avalúo de bienes, el juez dictará una resolución en la que se apruebe la adjudicación, transmisión o acto realizado en el extranjero, y si se tratare de inmuebles o créditos hipotecarios mandará a inscribirlos, con tal de que las leyes sobre Registro de Propiedad estén observadas.

Si la adjudicación, transmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión de un extranjero domiciliado fuera de la República tuviere por objeto un crédito hipotecario o prendario, o una o más cédulas hipotecarias, el juez dictará la resolución aprobatoria, apenas transcurra el plazo de ley sin oposición de nadie, o tan pronto la oposición u oposiciones fueren desestimadas.

Artículo 906.- Reclamos contra sucesión domiciliada en el extranjero.- Los acreedores de una persona domiciliada fuera de la República deberán hacer sus reclamos contra su sucesión ante el tribunal del domicilio de ésta, salvo que tuvieren una garantía inmueble o pignoraticia, o que el deudor hubiere renunciado su domicilio, o que se tratare ya de ejecutar la sentencia obtenida en el domicilio de la sucesión, pues en tal caso los herederos extranjeros, o quien tenga personalidad, podrán ser demandados ante un tribunal de la República.

Esto no obstará para que, mientras los acreedores se apersonen donde corresponda, embarguen bienes para asegurar las resultas de sus gestiones. Practicado el embargo, y a partir de su fecha, el acreedor embargante no podrá ser perjudicado por la adjudicación o pago hecho con el bien embargado a otro acreedor en el extranjero, sino después de que se declare, según las leyes de la República, que su derecho, por su naturaleza, es de peor condición.

Sección Segunda Aseguramiento de bienes

Artículo 90796.- Procedimiento.- Cuando lo pida algún interesado, o cuando no hubiere interesado en el lugar, se procederá, aún de oficio, al aseguramiento de los bienes de la sucesión, con observancia de las siguientes reglas.

si se hubiere decretado a solicitud de interesado, y éste no promoviera al mismo tiempo el proceso sucesorio, el juez elegirá un depositario de su libre nombramiento y remoción, a quien podrá exigirle que rinda garantía satisfactoria. También se nombrará un depositario, cuando promovido el aseguramiento de bienes al mismo tiempo que la testamentaría, no ocurriera inmediatamente a aceptar el albacea elegido por el testador.

Se ocuparán en primer término los bienes que fueren susceptibles de sustracción. Los papeles, documentos y libros del causante se pondrán en paquetes cerrados y sellados, y se depositarán en la caja del tribunal; los demás bienes serán entregados al depositario por inventario que formará el juez, y con asistencia de los interesados que deseen presenciarlo, salvo las joyas u objetos preciosos, que se depositarán en un establecimiento bancario o en valores en custodia, y el dinero que lo será en la cuenta corriente bancaria del juzgado.-

Se dará aviso a la Dirección General de Correos para que remita al Tribunal la correspondencia que se hubiere dirigido al causante, y cada vez que llegue alguna se pondrá razón en los autos del número de cartas recibidas, de su procedencia y de las marcas especiales del sobre.

Cuando después de asegurados los bienes se nombre albacea o se acepte al nombrado en el testamento, el depositario hará entrega al albacea de los bienes que haya recibido, en el mismo inventario que le entregó al juez. Se presentará a éste nota firmada por el depositario y el albacea, de las variaciones que haya habido en el inventario primitivo. También se entregará al albacea la correspondencia, una vez tomada razón en los autos, y los libros, papeles y documentos del causante.

Artículo 908.- Cierre bajo llave y colocación de sellos.- Si el inventario no pudiere terminarse en el mismo día, el juez cerrará bajo llave, que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles, pondrá en ellos el sello del tribunal y continuará el día siguiente haciendo el inventario. Asimismo, si lo considerare necesario, podrá disponer que los bienes dejados bajo llave y sello, sean cuidados por la policía.

96 (eliminada la referencia “Procuraduría General de la República”, por subinciso d), inciso 5 del artículo 219, Ley 8508 Código Procesal Contencioso-Administrativo de 28 de abril de 2006 y entra en vigencia el 1 de enero del 2008.)

El depositario o albacea, según el caso, venderá los frutos o bienes perecederos, por el precio corriente en plaza a la fecha de la venta.

Artículo 909.- Facultad de las autoridades de policía.- Aun sin orden judicial, las autoridades de policía podrán poner sellos o ejercer la vigilancia con sujeción a lo dicho en el artículo anterior, pero deberán comunicarlo de inmediato al tribunal competente, el que procederá como corresponda.

Artículo 910.- Días y horas hábiles. Para el aseguramiento de bienes, son hábiles todos los días y horas, sin excepción.

Sección Tercera

Apertura y protocolización de testamentos

Artículo 911.- Competencia, interés y exhibición.- El testamento cerrado se abrirá y el abierto se comprobará ante el tribunal del lugar en el que se hubiere otorgado, y el privilegiado donde se hallaren los testigos.

El tribunal que realizare estas diligencias será el competente para tramitar en el mismo expediente el proceso sucesorio, sin perjuicio de las reglas generales sobre competencia.

La apertura del cerrado o la comprobación del abierto se ordenará a petición de quienquiera que se crea con interés; pero deberá acreditarse previamente la muerte del testador.

Si el peticionario manifestare tener conocimiento de que el testamento se encuentra en poder de un tercero, se ordenará a éste que lo presente dentro de veinticuatro horas.

Artículo 912.- Testamento cerrado. En cuanto al testamento cerrado se observará el siguiente procedimiento:

Al entregarse al tribunal un testamento cerrado, deberá ponerse razón del estado que presente la carpeta, lo escrito en ella y las cerraduras. A continuación el juez mandará que se reúnan el notario autorizante y los testigos del acta, a fin de que reconozcan sus firmas y la verdad de sus afirmaciones contenidas en la carpeta del testamento, con expresión de si aquella se halla en el mismo estado que cuando autorizaron el acta. Hecho esto, el juez lo abrirá y leerá ante el secretario; deberá ponerse razón del estado que presenta la carpeta, lo escrito en ella y las cerraduras.

Si un testigo no residiere en el lugar del tribunal y no quisiere o no pudiere comparecer ante él, se comisionará al tribunal respectivo para la práctica del reconocimiento de la firma de dicho testigo, y para recibirle su declaración.

Si el notario o los testigos hubieran muerto o estuvieran ausentes de la República, se procederá al reconocimiento de las firmas por medio del cotejo de letras y, si no es posible el cotejo, por medio de testigos conocedores de la firma de la persona a quien se le atribuye. Además, los otros testigos declararán si el muerto o el ausente fue notario autorizante y si lo vieron firmar. (modificado mediante Ley No. 7421 de 18 de julio de 1994, publicada en La Gaceta No 155 de 17 de agosto de 1994)

Reconocidas las firmas y no habiendo señales de haberse violado la carpeta, el juez abrirá el testamento, lo leerá a los interesados presentes y lo insertará literalmente en el acta que deberá levantar.

Artículo 913.- Testamentos abierto y privilegiado.- Si se tratare de un testamento abierto, pero no escrito en el protocolo de un notario, se verificará el examen de los testigos según lo dicho en los incisos 1), 2) y 3) del artículo anterior.

En el caso de testamento privilegiado, se comprobará además la existencia, en su oportunidad, de la circunstancia excepcional que hubiere dado lugar al otorgamiento de esa forma de testamento, para lo cual, de ser posible, se recibirá declaración a la persona ante la cual se hubiere otorgado.

Si el resultado fuere favorable, el juez insertará literalmente el testamento en el acta que deberá levantar.

Artículo 914.- Conclusión y Recursos. Concluidos los trámites de apertura y comprobación, si el juez considerare que el testamento no es idóneo para sustentar un proceso sucesorio testamentario, así lo declarará, y ordenará la continuación de los procedimientos como sucesorio intestado.

Esta resolución será apelable.

Sección cuarta.

Procedimiento sucesorio judicial.

Artículo 915.- Requisitos del escrito inicial. Podrá promover el proceso sucesorio cualquiera que tenga interés en él.

El escrito deberá contener los siguientes datos.

El nombre y las calidades del causante.

Los nombres y calidades de los presuntos herederos.

Si el causante hubiere dejado hijos de diferentes matrimonios.

Si hubiere menores incapaces o ausentes interesados.

Si se tuviere noticia o no de que exista testamento.

Una lista provisional de los bienes que haya dejado a su muerte el causante, y su valor aproximado.

El juez no dará curso al escrito respectivo mientras no llene esos requisitos o exprese la imposibilidad de llenarlos.

Artículo 916.- Documentos que deben presentarse. Con el escrito inicial deberán presentarse los siguientes documentos:

Los indicados en los párrafos primero y segundo del artículo 87697, en los casos allí establecidos.

El testamento, si lo hubiere, o, en su caso, indicación del lugar en el que se encuentre y la persona que lo posea.

Artículo 91798.- Declaración de apertura. Cumplidos los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores, y llenadas las formalidades del caso cuando se trate de testamentos cerrados, el tribunal declarará abierto el proceso sucesorio; llamará al albacea testamentario para que acepte el cargo, o nombrará el provisional; proveerá lo concerniente a la representación de los menores; conferirá la audiencia de ley al Patronato Nacional de la Infancia; y citará a los herederos, legatarios, acreedores y, en general, a todos los interesados para que, dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.

Artículo 918.- Aceptación del cargo de albacea. Si hubiera varios albaceas testamentarios, serán llamados al ejercicio del cargo en el orden de su nombramiento.

Si hubiere albacea testamentario, o si éste rehusare el cargo o no pudiere ser habido para la citación, el tribunal nombrará un albacea provisional, de conformidad con el artículo 543 del Código Civil, cargo al que no se le aplicará el término de duración ni de caducidad establecidos en el artículo 555 de dicho Código.

No podrá ser nombrado albacea la persona que hubiere sido removida, por cualquier motivo, del cargo de albacea, en el mismo proceso.

97 Entiéndase artículo 899.-

98 (eliminada la referencia “Procuraduría General de la República”, por subinciso c), inciso 5 del artículo 219,

Ley 8508 Código Procesal Contencioso-Administrativo de 28 de abril de 2006 y entra en vigencia el 1 de enero del 2008.)

Contra la resolución en la que se haga el nombramiento de albacea provisional no cabrá más recurso que el de revocatoria.

El plazo para aceptar el cargo será de cinco días. Se entenderá que no acepta el cargo quien no lo haga dentro de dicho plazo.

La aceptación podrá hacerse en acta ante el tribunal o por medio de un escrito.

Artículo 919.- Notificación del emplazamiento.- El emplazamiento será notificado a los herederos y legatarios cuyos nombres y dirección consten en el expediente. Aquél comenzará a correr el día siguiente a la última notificación, si ésta se hubiere practicado después de publicado el edicto de citación.

Articulo 920.- Declaratoria de herederos y legatarios. Transcurrido el emplazamiento, el juez hará la declaratoria de herederos y legatarios, sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho.

Si nadie reclamare la calidad de heredero, o si se desecharen los reclamos que en ese sentido se hubieren hecho, el juez declarará heredera a la junta o juntas de educación del lugar donde estén los bienes. La resolución en la que se declare heredera a la junta de educación se publicará por una vez en el Boletín Judicial, y entre tanto no podrá entrar en posesión de los bienes.

Si en cualquier momento, antes de la aprobación de la cuenta partición o de la conclusión del sucesorio, se apersonaren quienes reclamen la calidad de sucesores, cuyo igual o mejor derecho sea evidente, el juez podrá modificar la declaratorio hecha, conforme corresponda.

Artículo 921.- Oposiciones. La oposición a que alguien tenga la calidad de heredero se tramitará en vía incidental.

Cuando sean dos o más los que pretenden la herencia con exclusión unos de otros, y cuando se trate de la nulidad de una disposición testamentaria, esas pretensiones serán debatidas en proceso ordinario.

Artículo 922.- Inventario y avalúo.- Una vez aceptado el cargo, el albacea deberá presentar, dentro de los quince días siguientes, el inventario de todos los bienes de la sucesión, plazo que podrá ser prorrogado por justa causa. También podrá ser practicado por el juez cuando lo pida el albacea o algún interesado y, en ese caso, deberán reconocérsele sólo los gastos que le ocasione la diligencia.

Antes de practicar el inventario el juez fijará en el expediente, en forma prudencial, el monto de los gastos, y devolverá el exceso, si lo hubiere, una vez practicada la diligencia. En el caso contrario podrá exigir el reintegro.

Desde el momento en que el albacea tome posesión del cargo, entrará de plano, sin formalidad alguna, en la posesión de los bienes sucesorios. Si encontrare dificultad

para obtener la posesión de algunos de la totalidad de los bienes, reclamará la intervención del tribunal para que se le pongan en debida posesión.

Sin embargo, el cónyuge sobreviviente y los hijos que con él vivan, podrán continuar habitando la casa que ocupaba en el momento del fallecimiento del causante, mientras no resulte adjudicada a otra persona.

El avalúo de los bienes sucesorios se hará mediante el dictamen de un perito que nombrará el tribunal. Los peritos deberán reunir los requisitos que establezcan las leyes respectivas. Es prohibido nombrar en esos cargos a los empleados y funcionarios judiciales.

Artículo 923.- Inclusión y exclusión de bienes.- En cualquier momento los interesados podrán pedir que se incluyan en el inventario, o que se excluyan de él, cualesquiera bienes que se hubieren omitido o incluido indebidamente. La solicitud se tramitará con el albacea en pieza separada y por los trámites establecidos para los incidentes. El mismo trámite se seguirá si se denunciare ocultación de bienes.

Artículo 924. Aprobación del inventario.- Si la mayoría de los interesados presentes en la junta de que habla el artículo 90399 estuviere conforme con el inventario, el tribunal lo aprobará sin perjuicio de que los disidentes formulen las articulaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 925.- Trámite del avalúo.- Terminado el avalúo antes de la junta de la que habla el artículo 903100, en ella se dará cuenta de él. Hecho después, se dará audiencia por cinco días a los interesados; si durante ese plazo no se objetara, se aprobará por el tribunal sin otro trámite.

Artículo 926.- Junta de interesados.- Firme la resolución en la que se declare a quien corresponde la calidad de heredero, se convocará a todos los interesados en la sucesión a una junta, con el fin de que:

Si fuere procedente elegir albacea propietario o suplente, o ambos, los elijan el cónyuge sobreviviente y los herederos o legatarios que, según la ley, deban ser considerados como herederos.

Todos los interesados, impuestos del inventario y del avalúo practicados y de los reclamos pendientes contra la sucesión, manifiesten si están conformes con unos y otros.

En el primer caso, para los efectos del artículo 542 del Código Civil, cada heredero tendrá un voto, y el cónyuge sobreviviente, dos; pero si concurrieran herederos por representación y con derecho propio, los votos correspondientes al heredero o herederos representados se subdividirán en la forma que para la distribución de la herencia establece el artículo 576 del referido Código, y el voto de cada heredero en representación se contará como una fracción de voto. Si hubiere empate, decidirá el juez.

99 Corresponde al artículo 926.

100 Corresponde al artículo 926.

Si el albacea nombrado por la mayoría no aceptare o no pudiera ejercer el cargo por cualquier motivo, el tribunal nombrará uno provisional, que ejercerá sus funciones mientras no acepte el cargo el nuevamente nombrado en junta. Tal albacea provisional tendrá las mismas facultades y obligaciones que el definitivo, y éste tomará las actuaciones en el estado en que se hallen.

En el segundo caso, los votos de todos los interesados serán iguales: uno por persona, salvo el del cónyuge sobreviviente, que será contará doble. El voto del acreedor o legatario podrá no contarse, si en el acto se le paga su crédito o legado, o si, a juicio del tribunal, se le garantiza suficientemente que dentro de un mes, lo más tarde, se le hará el pago de su crédito o legado.

Sin embargo, el interesado que fuere cesionario de varios herederos por derechos propio o de varios créditos independientes, tendrá tantos votos cuantos sean esos herederos o créditos. Si se tratare de cesión de derechos hecha por herederos por representación, todas las partes alícuotas darán lugar a un solo voto, salvo cuando esas partes pertenezcan a diversos interesados que votan en sentido opuesto, pues en tal caso servirán para votos por separado. Igual regla se seguirá cuando un crédito hubiere sido cedido a varias personas.

No se considerarán como acreedores para el efecto de la votación, los que aleguen reclamos contra la sucesión por costas o dinero suplido para la tramitación del juicio sucesorio.

La citación para la junta se hará por un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial; dicha junta deberá verificarse dentro de un plazo no menor de ocho días y que no exceda de treinta, contados a partir de la fecha de la publicación del edicto.

La junta se celebrará si concurrieren dos o más interesados, podrá computarse el voto emitido por escrito para cualquiera de los fines de la junta.

La reunión podrá suprimirse si todos los interesados así lo pidieren al tribunal, una vez tomados los acuerdos del caso. Si no compareciera ninguna de las partes a una junta debidamente convocada, personalmente o por escrito, el tribunal tendrá por aprobados el inventario y el avalúo de bienes, si éste ya estuviere rendido y no existiera oposición. Se pronunciará también sobre los reclamos pendientes; sólo podrá aprobar aquellos que estén comprobados en los autos, y le dará al proceso el trámite correspondiente para su terminación.

La aprobación que hiciere el tribunal de algún reclamo presentado podrá ser objetada por cualquier interesado, lo cual deberá hacer en la vía incidental y dentro del plazo de ocho días, a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución aprobatoria.

Si en la junta, o por no haberse celebrado ella por culpa de los interesados, no hubiere elección de albacea, el que estuviere en ejercicio en ese momento tendrá la misma condición que el definitivo, para todos los efectos legales, hasta que haya elección.

Artículo 927.- Créditos reconocidos. Se tendrá por reconocido un crédito con el voto de la mayoría, si no hubiere disposición legal que lo impida, y si se tratare de deudas que efectivamente estén a cargo de la sucesión. El tribunal podrá negar el reconocimiento si tuviere motivo fundado para creer que se trata de una colusión en daño de la sucesión, o de la minoría de los interesados.

Los créditos reconocidos serán pagados acto continuo, si fuere posible; si no, se procederá a la venta de bienes para su pago, con las formalidades prescritas por los artículos 550 del Código Civil y 915101 del presente, o se tomarán las disposiciones del caso en la cuenta partición.

Artículo 928.- Terminación del sucesorio por acuerdo de interesados.- Una vez firme la resolución en la que se declaren herederos y legatarios, si éstos son mayores hábiles, si estuviere satisfecho el interés del Fisco, si lo hubiere, si estuvieran pagados los impuestos que correspondan y no hubiere controversia alguna entre los interesados, éstos podrán adoptar, previa autorización del tribunal, los acuerdos que crean convenientes para la terminación del sucesorio. La solicitud de autorización podrá ser hecha por el albacea.

Tratándose de bienes inscribibles en los registros públicos, la adjudicación se hará en escritura pública; en los demás casos podrá hacerse en un escrito que se agregará al expediente. Este acuerdo de adjudicación deberá notificarse al tribunal, mediante la presentación de una copia auténtica de la escritura en papel común, o el escrito, según el caso, con obligación del notario autorizante de suministrar dicha copia, de lo que dejará constancia en el original. Recibida esa copia o el escrito, el tribunal pondrá los bienes a disposición de los herederos, pero no dará por terminado el proceso hasta tanto no se aprueben las cuentas del albacea. Los interesados podrán relevarlo de esta obligación. A la adjudicación deberán concurrir todos los interesados.

Si no pudiere celebrar el acuerdo por cualquier causa, el albacea lo hará saber así al tribunal, para que continúe el procedimiento.

Para los efectos de este artículo, se consideran interesados los herederos, los legatarios, el albacea, el cónyuge sobreviviente y los acreedores.

Artículo 929.- Partición.- Resueltas mediante auto firme las oposiciones que se hubieren hecho al inventario, al avalúo o a las legalizaciones, o hecha la aprobación por el tribunal en ausencia de oposiciones también en auto firme, el albacea procederá a pedir, privadamente a los herederos, las instrucciones y aclaraciones que fueren necesarias para hacer la partición. Si no las obtuviere, solicitará al tribunal la convocatoria a una junta que se celebrará a la mayor brevedad, cuya resolución será notificada en la forma establecida en el artículo 175. Los acuerdos que se tomen en la junta serán las bases de la partición. Si no se produjere ningún convenio, se venderán en remate los bienes en cuya división haya desacuerdo, a fin de distribuir su producto.

Si a la junta no concurrieran todos los herederos, el albacea formará la partición para lo cual procurará la mayor equidad en la adjudicación de los bienes, previo pago de las costas y de las deudas del sucesorio, o de indicación de bienes con qué hacerlo.

Artículo 930.- Trámite.- Presentado el proyecto de partición, el tribunal oirá por ocho días a todos los interesados para hagan las observaciones que estimen pertinentes.

101 Entiéndase artículo 938.-

Vencido este plazo sin que hubiere oposición, el tribunal lo aprobará, siempre que no contenga disposiciones reñidas con la ley o con lo que resulte del expediente, o que todos los interesados lo hubieren aceptado expresamente. En el caso contrario, y aún sin que haya objeción de interesado, el tribunal ordenará al albacea hacer las rectificaciones que corresponda, dentro de un plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de que podrá ser removido de oficio, si no lo hiciere.

Artículo 931. Objeciones a la participación. Las objeciones que oportunamente se le formulen a la partición se tramitarán conjuntamente en la vía incidental, y se decidirán en la misma resolución en la que se emita pronunciamiento sobre la partición.

Si prosperare alguna objeción, el juez aplicará lo dicho en la parte final del artículo anterior.

La resolución en la que emita pronunciamiento sobre la participación, cuando hubieren objeciones, tendrá la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material, y emitirá el recurso de apelación, y aun el de casación, si procediere conforme con la cuantía.

Artículo 932.- Protocolización.- Aprobada definitivamente la partición, y tratándose de bienes sujetos a registro, el tribunal ordenará su protocolización. Para casa interesado el notario expedirá el testimonio que le corresponda. El albacea le entregará a cada uno lo que se le haya adjudicado, lo mismo que los títulos y planos respectivos.

Si se tratare de bienes no sujetos a registro, servirá de título de propiedad la certificación de la resolución en la que se apruebe la partición.

Artículo 933.- Partición parcial.- En casos especiales, el albacea podrá presentar y el tribunal aprobar proyectos de partición parcial de bienes antes de formular el definitivo, siempre que estén de acuerdo todos los interesados y satisfechos los intereses del Fisco, si los hubiere, sobre los bienes objeto de esas particiones.

Artículo 934.- Responsabilidad de los bienes. Los bienes de toda sucesión responderán, aun con perjuicio de tercero, hasta seis meses después de la publicación del primer edicto de emplazamiento, para el caso de que dentro de ese plazo se presentare algún reclamo contra la sucesión.

Sección quinta Administración

Artículo 935.- Legajo separado.- Todo lo relativo a la administración de la sucesión se tramitará en legajo separado. Cuando haya varios albaceas, se formará un legajo para cada uno de ellos. No se permitirá involucrar en esos legajos peticiones que deban figurar en el expediente principal.

Artículo 936.- Aplicación de normas.- En cuanto a personalidad del albacea, informes mensuales y depósitos de dinero, rendición de cuentas y remoción, se le aplicarán al sucesorio las disposiciones de los artículos 753, 754, 761 y 762. a los informes mensuales se les acompañarán los recibos y documentos correspondientes a los gastos, cuya copia se agregará al legajo. Si no se acompañaren, el juez prevendrá su presentación, bajo pena de no tener por comprobado el gasto.

Artículo 937.- Plan de administración. En la testamentarías se guardará y cumplirá lo que el testador hubiere dispuesto sobre la administración de su caudal, hasta entregarlo a sus herederos.

En todos los demás casos, el albacea presentará, dentro de los quince días posteriores a su aceptación, un plan de administración de los bienes, y el presupuesto de gastos indispensables para la tramitación del proceso, con indicación de la forma en que, a su parecer, pueda conseguirse los fondos para cubrirlo. Ese presupuesto será dado a conocer a los interesados, quienes podrán hacerle, dentro de tercero día, las observaciones que juzguen oportunas.

El juez, con vista de las observaciones y de lo que su prudencia le dicte, autorizará aquellos gastos que considere necesarios. El albacea deberá sujetarse a lo que se resuelva.

Cuando el albacea haya vendido, sin autorización, bienes no destinados por su propia naturaleza a venderse, o que no estén en el caso del párrafo segundo del artículo 915102, cuyo valor en conjunto alcance la suma de diez mil colones en lo sucesivo deberá solicitar, para nuevas ventas, la autorización de que habla el referido texto legal.

Artículo 938.- Autorización al albacea.- Cuando el albacea solicite la autorización que prevé el artículo 549 del Código Civil, el tribunal les dará audiencia por tres días a los interesados, y luego resolverá lo que corresponda, de conformidad con el artículo 550 del código citado.

En cuanto a la venta anticipada de bienes por el albacea, se aplicará lo dispuesto en el artículo 760.

Los bienes no podrán venderse por suma menor a la fijada en el avalúo, salvo que todos los interesados sean mayores y capaces y estuvieren de acuerdo, o que el avalúo no responda a la realidad, caso en el cual el juez ordenará que se practique de nuevo. El mismo procedimiento se observará en el caso de venta judicial.

Tratándose de efectos públicos o de comercio, la venta se hará con intervención de un corredor jurado nombrado por el tribunal, cuando éste lo estime necesario.

Artículo 939.- Alimentos.- A instancia de interesados, el tribunal podrá mandar que de los productos de la administración se les entregue a los herederos, legatarios o cónyuge

102 Entiéndase artículo 938.

sobreviviente, por concepto de alimentos, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles, como renta líquida de los bienes a que tengan derecho. El tribunal fijará la cantidad y los plazos en los que el albacea hará la entrega.

Cuando haya dinero que no produzca rentas, previa autorización del tribunal, el albacea podrá colocarlos en depósitos nominativos a plazo en bancos estatales, con el objeto de que se les paguen alimentos a las personas mencionadas en el párrafo anterior, siempre y cuando no se comprometa o dificulte la ulterior participación; también podrá entregarles sumas de dinero, entendiéndose que la entrega es a buena cuenta de lo que en definitiva le corresponda al heredero dentro del caudal hereditario.

Artículo 940.- Cuenta final.- La cuenta final del albacea será presentada por éste dentro de treinta días, contados desde que cesó en su cargo, y será tramitada en el respectivo legajo de estados mensuales. Sobre ella se oirá por ocho días a todos los interesados. Pasado ese plazo sin que haya oposición, el tribunal aprobará las cuentas y declarará exento de responsabilidad al albacea, si tales cuentas tienen comprobación en lo fundamental en el expediente, si no discrepan con los estados mensuales u otros datos de aquel y no comprenden partidas que estén reñidas con disposiciones expresadas de la ley. En el caso contrario, el tribunal hará las rectificaciones correspondientes.

Si se hiciere alguna objeción, se sustanciará en la vía incidental.

Cuando hubiere cambio de albacea, el sustituto glosará la cuenta del anterior.

Si todos los interesados fueren mayores y capaces, podrán eximir al albacea de la obligación de presentar la cuenta final.

Artículo 941.- Honorarios.- Durante la tramitación, al albacea y al abogado director, si la administración excediere de seis meses, podrán girárseles, a su solicitud, anticipos de honorarios, que deberán guardar proporción con el trabajo realizado y con el monto aproximado de los honorarios totales.

Los honorarios del apoderado o abogado director se calcularán sobre el valor dado a los bienes. Si el profesional dejare de serlo antes de finalizar el sucesorio, el tribunal fijará prudencialmente sus honorarios tomando en cuenta la labor realizada y el beneficio producido a la sucesión, y dejando un amplio margen para los sucesivos profesionales, de modo que en ningún caso puedan exceder de los honorarios totales.

Los honorarios de apoderado o abogado director se pagarán del caudal hereditario, salvo que el expediente revele, conforme con una amplia apreciación judicial, que la dirección profesional fue hecha en beneficio de los intereses personales del albacea y no de la sucesión, en cuyo caso los honorarios de abogado serán pagados por el albacea.

Sección sexta Reapertura

Artículo 942.- Trámite.- Terminado el proceso sucesorio por el motivo que indica el artículo 905103, o por la aprobación de la partición y rendición de cuentas del albacea, y encontrándose archivado el expediente, podrá reabrirse el sucesorio si invocando razones concretas y atendibles en concepto del tribunal, se pidiere la reapertura.

De la solicitud se le dará audiencia por tres días a quienes figuran como adjudicatarios y se ordenará notificarles personalmente, salvo que no se pudiere localizar su domicilio, caso en el cual se les notificará por un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial; el plazo se contará a partir del día siguiente al de la publicación.

La reapertura no afectará en ningún caso la partición extrajudicial o la judicial aprobada.

Artículo 943.- Resolución del tribunal.- Transcurrido el plazo de la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el juez decidirá lo que proceda, y si decidiere que se reabra el proceso sucesorio, nombrará un albacea específico, para lo cual escogerá, de preferencia, siempre que sea posible, al que hubiera desempeñado últimamente el cargo.

Artículo 944.- Recurso de apelación. La resolución en la que se deniegue o acuerde la reapertura del proceso sucesorio será apelable en ambos efectos.

Sección sétima Procedimiento sucesorio extrajudicial

Artículo 945.- Requisitos.- Cuando exista testamento abierto otorgado ante notario y todos los sucesores fueren mayores hábiles, el proceso sucesorio testamentario se podrá tramita ante un notario, mientras no haya controversia alguna.

Artículo 946.- Aceptación de la herencia y publicación. El albacea y los herederos se presentarán ante un notario con el testimonio del testamento, para hacer constar en acta notarial que solicitan la tramitación del sucesorio, que aceptan la herencia, y que el albacea formará el inventario.

Deberán acompañar certificación de la defunción del causante o, en su defecto, y con vista de la inscripción en el Registro Civil, el notario dará fe en el acta.

El notario publicará estas manifestaciones por una vez en el Boletín Judicial y citará a los interesados para que, dentro de treinta días, concurran a hacer valer sus derechos. Al efecto, formará el expediente.

El plazo comenzará a correr desde la fecha de la publicación.

103 Entiéndase artículo 928.-

Artículo 947.- Inventario y avalúo.- Hecho el inventario por el albacea, éste lo presentará al notario a fin de que lo protocolice, para lo cual dicho funcionario exigirá la aceptación de todos los interesados.

El avalúo lo hará un perito que designará el notario, de acuerdo con los requisitos y prohibiciones del párrafo final del artículo 899104. El perito no deberá tener nexo alguno con los interesados ni con el notario. El dictamen será rendido dentro de los diez días siguientes al de la protocolización del inventario. Dicho avalúo será protocolizado, con la aceptación de los interesados.

Artículo 948.- Partición. Realizado lo previsto en el artículo anterior, satisfecho el interés del Fisco, si lo hubiere, y pagados los impuestos que correspondan, de lo que dará fe el notario, al albacea hará la partición, que será protocolizada también con la aprobación de los interesados.

Artículo 949.- Oposición. Cuando algún interesado formule alguna oposición, el notario suspenderá su intervención y enviará de inmediato el expediente al tribunal que corresponda, para que continúe el procedimiento.

Artículo 950.- Honorarios. Los honorarios del albacea y del notario se regirán por lo que establezcan las leyes respectivas.

TÍTULO III

Disposiciones comunes

Artículo 951.- Juez.- Cada vez que en este Código se hable de “juez”, deberá entenderse como tal al tribunal de cualquier categoría, ya sea unipersonal o colegiado.

Artículo 952.- Normas prácticas.- La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de los tribunales, las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de este Código.

Artículo 953.- Escritos en tribunal distinto.- Los escritos presentados en tribunal distinto al que conoce del proceso no surtirán efecto; lo surtirán si llegan a éste dentro del plazo correspondiente.

Artículo 954.- Forma del juramento.- A los que debieren prestar juramento se les exigirá según esta fórmula: Juráis por Dios decir la verdad en lo fuéreis interrogado? A lo cual se contestará: Sí, juro.

Si el juramento se le pidiera a un perito, curador u otra persona que deba llenar un cometido, la formula será: Juráis por Dios cumplir bien vuestro cargo?

104 Entiéndase artículo 922.-

Los que no creyeren en Dios jurarán por lo más sagrado de sus creencias.

A los confesantes y testigos se les harán saber previamente las penas del perjurio y del falso testimonio.

Artículo 955.- Informes sobre cobros.- De todo cobro que se haga en las oficinas judiciales por diligencias, certificaciones, copias o cualesquiera otros trabajos ordinarios o extraordinarios, deberá dar cuenta inmediata el secretario de la oficina a la Inspección Judicial. A falta de ese aviso, se considerará el cobro o suma recibida como exacción indebida.

REFORMAS, DEROGACIONES Y VIGENCIA.

Artículo 2 Refórmanse los artículos 529, párrafo primero, 549, incisos 2) y 3), 910, 923,

932, inciso 6), 935, 945, 946, 948, 949, párrafo primero 950, 952, 954, 958, 959, 963,

973 y 1391, del Código Civil para que digan así:

Artículo 529. )Párrafo primero) El término para aceptar la herencia será de treinta días hábiles, contados desde la publicación, en el Boletín Judicial, del edicto en el que se avise sobre el inicio del proceso de sucesión y se emplace a los interesados en ésta. Cuando aparezcan en autos el nombre y el lugar de residencia del heredero, no correrá para él el término del emplazamiento, sino desde la fecha en la que se le notifique personalmente.

Si no fuere del caso notificar personalmente al heredero, y éste se hallare fuera de la República, el término para aceptar la herencia se considerará prorrogando por treinta días hábiles más, para el solo efecto de que, si aquel hubiere entrado en posesión de la herencia, no haga suyos los frutos recibidos.

Rige desde su publicación, hecha en La Gaceta del 17 de junio de 1951, pero los juicios sucesorios que estuvieran iniciados al entrar en vigencia continuarán rigiéndose por las disposiciones legales que existían en el tiempo de su iniciación”.

Artículo 549. el albacea necesitará autorización especial para:

Arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que ésta permanezca indivisa.

Renunciar, transigir o comprometer en árbitros, derechos que se cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre muebles valorados en más de diez mil colones.

Enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda de diez mil colones.

Continuar o no el comercio del difunto.

Artículo 910. Acordado por los acreedores no entablar las acciones de rescisión o de nulidad a que se refieren los artículos anteriores, podrá hacerlo cualquiera de los acreedores que no hubieren formado mayoría; pero deberá citarse a los demás que no hubieren votado contra la demanda, por si quisieran constituirse en partes en el juicio. La sentencia que recaiga en éste perjudicará a todos los acreedores del concurso; pero las

ventajas de la rescisión o nulidad obtenida sólo les aprovechará en el sobrante que quede después de cubrirse, integrante, los créditos de aquellos acreedores que se hayan apersonado en el juicio durante la primera instancia, antes o al tiempo de abrirse a pruebas”.

Artículo 923. podrá ser curador todo aquel pueda ser mandatario judicial, excepto los que en el caso de ser acreedores no tendrían voto, conforme con el artículo 949, y los empleados públicos.

Los curadores deberán tener residencia fija en el lugar del juzgado donde se tramita el concurso, y no podrán ausentarse por más de ocho días sin permiso del juez, quien no podrá concederlo por más de un mes”.

Artículo 932. Son obligaciones del curador provisional:

Cuidar de que, sin pérdida de tiempo, se aseguren e inventaríen los bienes del insolvente.

Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen al concurso, y sostener los que contra él se entablen.

Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor del concurso, y entregar lo cobrado.

Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por el insolvente, o formar dichas listas si éste no las hubiere presentado.

Para cumplir con esta obligación, el curador consultará los libros y los papeles del concursado, y hará las investigaciones necesarias, para lo cual podrá recabar informes del mismo insolvente, de sus dependientes y cualesquiera otros individuos de su familia.

Cuidar de que los bienes ocupados e inventarios se conserven en buen estado, y dar cuenta al juez de aquellos que no pueda conservarse sin perjuicio del concurso, para que decrete la venta de ellos o dicte las providencias conducentes a evitar el perjuicio.

Presentar por escrito los informes de los actos de su administración, del estado y dependencias del concurso.

Artículo 935. El curador propietario será dependiente en sus funciones de administración y únicamente necesitará ser autorizado para:

Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de diez mil colones.

Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.

Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil colones.

Entablar procesos que tengan por objeto rescindir o anular algún acto o contrato del insolvente.

Artículo 945. Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten, serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los que no hubieren concurrido a la junta, salvo que el acuerdo haya sido tomado contra la disposición expresa de una ley.

Artículo 946. Tanto en una junta como cuando corresponda hacerlo por escrito, para que haya resolución deberá ser adoptada por la mayoría de los votos. Los votos se computarán por las personas y por el capital. Respecto delas personas, cada acreedor tendrá un voto.

En cuanto al capital, la suma de los créditos representados equivaldrá a tantos votos como acreedores se pronuncien, de modo que divida aquella por el número de éstos, la cantidad que resulte será un voto de capital.

Artículo 948. Cuando se trate de convenio entre los acreedores y el fallido, para que haya mayoría que acepte el convenio, será preciso que concurra de la mayoría de los votos personales presentes, que representen las tres cuartas partes del valor de todos los créditos pertenecientes a los acreedores comprendidos en el balance, si fuere el convenio antes de la calificación, o de los reconocidos por ésta y de los que ya tuvieren litigio iniciado para hacer valer sus créditos, si fuere después de dicha calificación. En la junta que conozca del convenio no se computarán el resto, ni se tomará en cuenta el crédito de los acreedores a que se refiere el inciso 2) del artículo siguiente.

Artículo 949. Tendrán voz y voto en las juntas anteriores a la calificación de créditos, todos los acreedores del concurso que consten en la lista presentada por el insolvente y rectificada por el curador, o en la formada directamente por éste en el caso de que aquel no hubiere presentando ninguna, pero se exceptúan:

El cónyuge y el ascendiente, el descendiente y el hermano, consanguíneos o afines, del insolvente.

El que, en los seis meses anteriores a la declaratoria de insolvencia, sea o haya sido socio, procurador, dependiente o doméstico del insolvente.

Hasta el momento de celebrarse la junta, cualquiera podrá solicitar que se le agregue a la lista de acreedores y si la mayoría de éstos lo acordare, o si se presentare con un instrumento fehaciente, quedará agregado a la lista y tendrá voz y voto como acreedor.

Artículo 950. En la calificación de créditos tendrán todos los acreedores que se hubieren presentado a legalizar sus créditos conforme con la ley, pero dejará de computarse el voto del acreedor cuyo crédito fuere rechazado por la mayoría.

Artículo 952. El acreedor dueño de un crédito no reconocido no podrá concurrir a las juntas ni emitir su voto por escrito, mientras por fallo firme no se declare que es tal acreedor; pero desde que haya iniciado el juicio respectivo, el importe del crédito demandado deberá tomarse en cuenta para computar la mayoría en la junta sobre el convenio.

Artículo 954. Ningún crédito podrá ser representado, aunque pertenezca a varias personas, sino por una sola. La persona que represente varios créditos tendrá tantos votos personales como acreedores represente.

Artículo 958. Pasados ocho días y antes de quince, después de que se encuentre firme la resolución en la que el juzgado se pronuncie sobre el reconocimiento de los créditos, se procederá a la repartición de las existencias metálicas. Siempre que haya fondos que cubran un dos por ciento de los créditos pendientes, se harán nuevas reparticiones.

Artículo 959. Además de los créditos reconocidos, se incluirán en las reparticiones los créditos de acreedores extranjeros que figuren en la lista revisada o formada por el curador, aunque no se hubieren legalizado, si estuvieren todavía dentro del plazo que le ley les concede para hacerlo; los que hayan sido rechazados, si sus dueños hubieren iniciado el correspondiente proceso para comprobarlos; y los de aquellos que se hubieren presentado a legalizarlos con posterioridad a la resolución en la que se emite pronunciamiento sobre el reconocimiento de créditos.

Artículo 963. En cualquier momento el insolvente podrá hacerles a los acreedores las proposiciones que a bien tenga sobre el pago o arreglo de sus deudas.

Artículo 973. quedará rescindido el contrato de compromiso por el hecho de que una de las partes demande, ante los tribunales, la resolución de las cuestiones objeto del contrato, y de que la otra parte no alegue el compromiso dentro del término en el que la ley permite oponer las excepciones previas.

En la forma que se indica del Código de Comercio refórmanse los artículos 211, párrafo primero, 431, inciso f), 563, 863, párrafo primero, inciso f), 871, 872, 876, incisos g), j) y

n), 877, 883, 884, 889, 890, 891, 896, 897, 898, 900, 901, párrafo primero, 903, párrafo

primero, 904, 908, párrafo primero e inciso a), 909, 910, 911, 912, 915, 927, 928, 940,

950, párrafo segundo y 956 digan:

Artículo 211. (párrafo primero). La designación de los liquidadores se hará de conformidad con lo previsto en la escritura social. A falta de tal previsión, se hará por convenio de los socios en el mismo momento en el que se acuerde o reconozca la disolución. Si éstos no llegaren a un acuerdo, la designación la hará el juez a gestión de parte interesada, por trámites establecidos en el Código Procesal Civil.

Cuando la sociedad se disuelva por vencimiento del plazo o por sentencia, la designación deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que terminó el plazo o en el que quedó firme la sentencia que ordenó la disolución.

Artículo 431. las obligaciones mercantiles y sus excepciones se prueban con:

Documentos públicos.

Las actas y las certificaciones del libro de registro de los corredores jurados, si éstos hubieren intervenido en la operación.

Las facturas firmadas por el deudor.

La correspondencia.

La contabilidad mercantil.

La declaración de testigos, pero esta prueba no será admitida como única, cuando la obligación principal exceda del valor indicado en el párrafo primero del artículo

351 del Código Procesal Civil, salvo que haya otra clase de prueba complementaria.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por las leyes civiles o los usos y costumbres.

Artículo 563. Cuando el deudor efectúe pagos parciales, si a ello lo autorizare el contrato, tendrá derecho a que se tome razón de ellos en el Registro y en el documento. Si el acreedor se negare a cancelar parcialmente estando obligado a ello, el interesado podrá consignar la suma correspondiente a la orden del juez.

Si fueren varias las cosas dadas en prenda y en el contrato se hubiere fijado su responsabilidad por separado, le corresponderá al deudor, la imputación de pagos, salvo pacto en contrario, y en cualquier momento podrá solicitar la liberación del objeto cuyo valor e interés proporcionales queden cubiertos con el abono.

Artículo 863. Si la solicitud estuviere arreglada a derecho, el juzgado, con la mayor brevedad y nunca fuera del plazo de veinticuatro horas, declarará el estado de quiebra por resolución motivada que deberá contener, además de los requisitos del artículo 740 del Código Procesal Civil lo siguiente:

Prohibición de hacer pago o entrega de efectos o bienes de cualquier clase al quebrado, bajo apercibimiento de nulidad de tal pago o entrega.

Orden al Registro Público, al Registro General de Prendas y a cualquiera otra oficina que se estime conveniente, para que se abstengan de dar curso e inscribir

cualquier documento emanado del deudor, en el que se consigne un traspaso de derechos o la imposición de un gravamen.

Comunicación a los bancos, instituciones de crédito, almacenes generales de depósito y aduanas, para que se abstengan de entregar al deudor, apoderado o encargado suyo, títulos – valores, efectos de comercio, mercaderías y cualquier otro documento o efecto que tenga algún valor económico.

Comunicación a las oficinas de correos, telégrafos, radios y cables, para que le entreguen al curador toda la correspondencia, encomiendas y despachos que lleguen dirigidos al quebrado.

Comunicación a las oficinas y autoridades de migración, portuarias y demás dependencias, para que se abstengan de extender pasaporte al quebrado, visarlo o en otra forma facilitar su salida del país.

Comunicación de la declaratoria al Ministerio Público, a fin de que inicie proceso para determinar si el quebrado ha incurrido en el delito de quiebra fraudulenta o culposa.

Las autoridades administrativas o judiciales, o los personeros de instituciones de cualquier naturaleza, oficiales o particulares, que no acaten las órdenes que el juez de la quiebra imparta conforme con lo dispuesto en este artículo, serán juzgados como encubridores, si la quiebra llegare a declararse culpable o fraudulenta.

Artículo 871. en la resolución en la que se declare la quiebra se ordenará poner tal declaratoria en conocimiento del Ministerio Público, para que inicie inmediatamente el proceso a fin de establecer si la quiebra es culpable o fraudulenta, y para que se impongan, si fuere del caso, las sanciones penales correspondientes.

Artículo 872. todo lo referente a la calificación de la quiebra se tramitará y resolverá en el proceso seguido en el tribunal penal correspondiente. De este proceso se comunicará en su oportunidad, al juzgado civil donde radique la quiebra, la sentencia o auto en el que se le ponga fin, una vez firme tales resoluciones.

Artículo 876. son obligaciones del curador:

Recibir los libros de contabilidad.

Procurar que se aseguren e inventaríen, sin pérdida de tiempo, los bienes del quebrado.

Gestionar ante el juzgado el envío de los mandamientos y comunicaciones a que se refiere el artículo 863 y activar la tramitación de la quiebra.

Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos a favor de la quiebra, obtener la devolución de los bienes de ésta que se hallen en manos de terceros, y gestionar judicial y extrajudicialmente la interrupción de cualquier prescripción que pueda perjudicar al concurso.

Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen al concurso, y sostener los que contra éste se entablen.

Si el deudor, personalmente, o el gerente de la sociedad hubieran solicitado la quiebra, el curador deberá verificar, y rectificar, si fuere del caso, la lista del activo y pasivo.

Presentar al juzgado un informe pormenorizado de todos los créditos, con excepción concreta del fundamento del reclamo, y su opinión acerca de la procedencia y legitimidad de éste.

Formar un balance o rectificar el que presentó el quebrado, y depositar en la cuenta del juzgado, dentro del inaplazable término de veinticuatro horas, todas las sumas de dinero que por cualquier concepto haya recibido y que pertenezcan al concurso.

Recibir todos los bienes que componen el acervo común. Aquellos bienes que por no hallarse en el domicilio del concurso, estén depositados en terceras personas, se mantendrán en depósito, ya sea en manos de los mismos depositarios o en otras, si así conviniere a los intereses del concurso.

Vender los bienes del concurso por suma no menor de la fijada en el avalúo, una vez aprobado éste. Para vender por suma menor, deberán autorizarlo los acreedores y aprobarlo el juez.

Una vez reconocidos los créditos y cada vez que el concurso tenga una suma que represente por lo menos el veinticinco por ciento del pasivo, el curador formulará un plan de distribución que someterá a la junta de acreedores que a efecto se convoque.

Toda suma de dinero que el curador reciba deberá quedar depositada a la orden del juez, dentro del inaplazable término de veinticuatro horas. La falta de cumplimiento de esta obligación será suficiente para remover al curador, lo cual deberá hacer de oficio el juez.

Cada último de mes el curados deberá rendir cuenta especificada y documentada de su administración. La falta de cumplimiento de esta disposición por sí sola será motivo de remoción, a solicitud de cualquier acreedor.

Si se presentaren acreedores legalizar créditos fuera del término señalado al efecto, el curador dará su parecer por escrito acerca de la procedencia del reclamo.

Poner en conocimiento del juez para que convoque a una junta, cualquier proyecto de arreglo que se proponga.

Es obligación del curador procurar que se hagan las publicaciones oportunamente y se le dé a la tramitación de la quiebra la atención debida, a fin de acelerar los procedimientos.

Estas diligencias deberá iniciarlas el curador dentro de los ocho días siguientes a su aceptación; de no hacerlo, se revocará su nombramiento, aun de oficio, y perderá todo derecho a percibir honorario alguno. En igual sanción incurrirá el curador que, habiendo iniciado las diligencias dentro del plazo indicado, no las active debidamente a efecto de acelerar la tramitación del proceso.

Artículo 877. el curador propietario será independiente en sus funciones de administración y únicamente necesitará ser autorizado para:

Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de diez mil colones.

Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.

Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil colones.

Renunciar a una prescripción u otro derecho adquirido cuyo valor exceda de diez mil colones.

Continuar el negocio del quebrado.

De la solicitud el juzgado dará audiencia por tres días al deudor y a los acreedores, y luego resolverá lo que corresponda.

Artículo 883. El curador ganará por concepto de honorarios el cinco por ciento de la cantidad que efectivamente produzca el concurso. Al aprobar la cuenta o cuentas distribuidas, el juzgado separará un cinco por ciento de cada distribución, y la reservará para entregarla al curador, tan pronto como quede firme el auto en el que se aprueben la distribución y el pago de los honorarios correspondientes. En cuanto a los curadores específicos que se nombren para reemplazar al propietario en determinados casos, el juez les señalará su honorario, que se les pagará cuando hayan terminado su labor y el auto respectivo quede firme.

Artículo 884. Los curados podrán conferir poderes especiales en los procesos en los que intervengan. Aun cuando cesen los curadores en sus funciones, el apoderado judicial continuará en las suyas, en tanto no se disponga lo contrario.

Artículo 889. al hacer la legalización, el acreedor deberá presentar el documento en el que conste la obligación, hacer referencia a los libros del deudor, si tuviere el dato concreto, y acompañar una certificación emanada de un notario o de un contador público, del asiento o asientos de us libros, si el legalizante fuere comerciante. Mientras el acreedor no compruebe su calidad de tal en forma satisfactoria, no se dará curso a su legalización, ni a gestión suya, ni tendrá voz ni voto, ni le será acordado dividiendo alguno. El curador, bajo su responsabilidad, deberá informar al juzgado acerca de la procedencia o improcedencia de los créditos presentados.

Artículo 890. Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán cobrar sus créditos fuera del concurso, pero en el mismo juzgado en el que éste se tramita, sin embargo, el curador podrá sacar a remate los bienes dados en garantía, aun cuando el plazo de la obligación no haya vencido. En todo caso, habiendo quebrado el deudor, el remate no será con sujeción a la base fijada en el documento en el que conste la obligación, sino por la que fije un perito de nombramiento del juzgado de la quiebra.

Los procesos ejecutivos hipotecarios y prendarios iniciados antes de la declaratoria de la quiebra, continuarán en el tribunal en el que hubieren sido establecidos, si en ellos ya hubiere señalamiento para el remate; en caso contrario se remitirán al juzgado que tramita la quiebra.

Rematado el bien, se le pagarán con su producto al acreedor, su crédito, los intereses corrientes y moratorios hasta el día del pago, y se cubrirán también los gastos de la ejecución. Si quedare algún saldo, formará parte del acervo común. Si, rematado el bien, el precio no alcanzare para cubrir en su totalidad el crédito hipotecario, sus intereses y gastos, el acreedor podrá legalizar ese saldo en la quiebra, sin que sea necesario que ese crédito ya en calidad de común, sea reconocido. Ya sea que el curador saque a remate el bien gravado, o que lo pida el acreedor, además del edicto en el Boletín Judicial se publicará un aviso en un periódico de circulación nacional, por lo menos con ocho días hábiles de anticipación al día fijado para el remate.

Artículo 891. Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán acogerse al vencimiento del plazo y legalizar su crédito en el concurso como crédito común, y renunciar a su privilegio. También podrán legalizar sin renunciar al privilegio, caso en el cual se autorizará al curador para que saque a remate el bien gravado, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo que dispone el artículo anterior.

Artículo 896. Los títulos valores de cualquier naturaleza que sean, que se hubieren remitido al quebrado en comisión de cobro o con instrucciones de invertir su producto en determinada negociación, serán entregados a sus legítimos dueños tan pronto como se le reconozca el derecho a quien reclama el título.

Artículo 897. Serán también susceptibles de reivindicación todas las mercaderías, efectos, valores y demás títulos que se hayan entregado al quebrado en consignación de venta, o que los tenga por haberlos comprado por encargo de un tercero.

Todos los créditos pendientes de cobro provenientes de la venta de mercaderías o efectos recibidos en consignación, pertenecerán al propietario de tales bienes; y el curador, una vez reconocido ese derecho por resolución firme, dará las instrucciones y firmará los documentos que sean necesarios, a fin de que el legítimo dueño reciba íntegramente y a la mayor brevedad, de manos de los deudores, las sumas correspondientes.

Artículo 898. Si la quiebra ya hubiere recibido el valor total de los efectos dados el quebrado en comisión de cobro, en la resolución en la que se reconozca la respectiva legalización, se acordará pagar inmediatamente al propietario del título o títulos, la suma íntegra percibida por aquellos. Si lo recibido por el concurso hubiere sido tan sólo una parte del valor, se ordenará pagarle esa suma y devolverle el título o títulos, en cuyo caso se anotará el abono hecho, si aún no lo estuviere.

Artículo 900. todos aquellos objetos, títulos valores o efectos que aparezcan en posesión del quebrado pero que no le pertenezcan por haberlos recibido en comisión o simple consignación, o para entregarlos a un tercero, cuyo valor no exceda de diez mil colones, podrán ser entregados por el curador, bajo su responsabilidad, a los legítimos dueños que comprueben debidamente su derecho, de lo cual se dará cuenta al juzgado.

Artículo 901. Son acreedores con privilegio sobre determinado bien, y podrán cobrar fuera del concurso con intervención del curador los siguientes:

El Fisco y los Municipios por los impuestos que correspondan al año precedente a la declaración de quiebra, sobre el valor de las cosas sujetas a dichos impuestos.

El acreedor hipotecario por el valor de la cosa hipotecada.

El acreedor pignoraticio, por el precio de la cosa dada en prenda.

Los acreedores que, teniendo derecho de retención hayan hecho uso de ese derecho, por el valor de la cosa o cosas retenidas.

El arrendador de fincas rústicas o urbanas, por el monto de lo que se le deba por causa del arrendamiento.

Artículo 903. Las Juntas que celebren los acreedores tendrán lugar en el juzgado respectivo, o en el local que el mismo juzgado indique, bajo la presidencia del juez, quien dirigirá el debate y tomará nota de los asistentes y de aquellos que se hagan representar, hará el cómputo de votos, y dentro de los tres días siguientes dictará resolución en la que aprobarán o improbarán los acuerdos tomados, con explicación de las razones de su decisión.

Artículo 904. Para que haya junta es indispensable que se publique la convocatoria en la forma prevista en el Código Procesal Civil.

Artículo 908. Vencido el plazo para legalizar, procederá:

Conocer y calificar los créditos.

Autorizar, cuando fuere del caso, al curador para que lleve a cabo alguno o algunos de los actos comprendidos en el artículo 877. El curador no necesitará autorización para apersonarse en el juicio de calificación de la quiebra.

Acordar la continuación de algún negocio del quebrado para facilitar la liquidación. Este acuerdo no se ejecutará en tanto no esté firme el auto que lo autorice.

Conocer y resolver las consultas o cuestiones que proponga al curador.

Artículo 909. La opinión del curador respecto a un crédito no obliga a los acreedores, no obstante la calificación favorable que éstos hagan de determinado crédito, el juzgado, al dictar la resolución, podrá rechazarlo si a su juicio no está debidamente comprobado el derecho del acreedor. El voto del crédito rechazado no se computará.

Artículo 910. En la calificación de créditos, todo acreedor cuyo crédito haya sido debidamente legalizado tendrá un voto, cualquiera que sea el monto de su crédito. En lo demás, los acuerdos se tomarán por voto personal y de capital. El voto personal corresponderá a todo acreedor admitido; y el voto de capital se formará dividiendo el capital representado, por el número de acreedores admitidos. El cociente será el voto de capital.

Artículo 911. Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los que no concurrieren a la junta, salvo que el acuerdo haya sido tomado contra disposición expresa de la ley.

Artículo 912. A la junta podrán concurrir los acreedores con sus abogados. También los acreedores podrán hacerse representar por medio de carta – poder otorgada a otro acreedor o a un abogado. La carta – poder es un mandato especial para cada junta, se extiende en papel simple con los timbres correspondientes firmada por el mandante y refrendada por dos testigos, o por un abogado o notario.

Artículo 915. Cuando un acreedor que haya sido rechazado planteare demanda para que se le reconozca su crédito, mientras se tramita el proceso respectivo, no tendrá ni voz ni voto, ni intervención alguna, pero el curador, al hacer la distribución del activo, lo tomará en cuenta al reservar el dividendo respectivo para que el juzgado se lo entregue a quien corresponda, conforme con lo que resuelva en la sentencia definitiva.

Artículo 927. Llenadas todas las formalidades legales y realizado el haber, el curador procederá a formular una memoria explicativa, que resuma toda la actuación y contenga su parecer acerca de la distribución del haber entre los acreedores. Esa memoria, junto con el balance final, será presentada al juzgado con la solicitud de que se señale el día para verificar la junta que ha de conocer de ese proyecto de distribución.

Artículo 928. El juzgado, tomando en consideración lo acordado en dicha junta, resolverá lo que en derecho corresponda, dentro de un plazo no mayor de quince días. Esa resolución tendrá el carácter de sentencia, con la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material.

Artículo 940. Aprobado el convenio por la junta, se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional. Si dentro de los quince días posteriores a la última publicación no se presentare incidente alguno, el juzgado resolverá lo que en derecho corresponda, con la aprobación o improbación del arreglo. Esa resolución tendrá el carácter de sentencia, con la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material.

Artículo 950. Hecha la distribución del patrimonio total del concurso, se dará por terminado éste, y se rehabilitará al quebrado, si se le hubiere absuelto por ser excusable la quiebra.

La rehabilitación también procederá si se hubieren extinguido por prescripción todos los créditos legalizados, o sus saldos, en el caso de que la distribución a que alude el párrafo anterior no hubiere alcanzado para pagar las deudas en su totalidad; en ambas situaciones, siempre y cuando en la causa penal correspondiente se hubiere declarado extinguida la acción penal o recayere sobreseimiento o sentencia absolutoria.

Si el fallido fuere condenado por el delito de quiebra culpable o de quiebra fraudulenta, se observará lo dispuesto en los artículo 951 y 952.

El pronunciamiento sobre la prescripción de las obligaciones se hará en la vía incidental, con audiencia del curador y de los acreedores.

Artículo 956. Resuelta con lugar la rehabilitación, el juzgado ordenará publicarla por una vez en el Boletín Judicial, y la comunicará a aquellas oficinas y dependencias a las cuales se les había hecho saber la declaratoria de quiebra.

"ARTICULO 4.- En el Código de Comercio, Libro II, Título I, Capítulo VIII, la Sección VI se denominará "Del Pago y Extinción de la Prenda", y comprenderá únicamente los artículos 561, 563, 578, 580 y 581. Deróngase todos los demás artículos de dicha Sección

VI, o sean los números 562, 564 a 577, ambos inclusive, y 579.

"ARTICULO 5.- Modifícase el artículo 16 de la Ley Orgánica de Notariado, No. 39 del 5 de enero de 1943 y sus reformas, y agrégase un nuevo artículo con el número 16 bis, que dirá así:

"Artículo 16.- Los notarios sólo deberán actuar con testigos instrumentales, cuando este requisito fuere exigido por la ley, o cuando alguna de las partes lo solicite o el notario así lo determine. Esos testigos instrumentales deberán ser mayores de edad, de buena conducta, saber leer y escribir y no tener impedimento legal.

Artículo 16 bis.- Están absolutamente impedidos para ser testigos instrumentales:

Las personas cuya incapacidad mental esté declarada judicialmente.

Quienes padezcan de sordera o de ceguera.

Las personas inhabilitadas para ejercer cargos públicos.

Quien haya sido condenado por perjurio o falso testimonio, o por delito contra la propiedad.

Están relativamente impedidos:

Las personas que sufran incapacidad mental.

Quien esté directamente interesado en el acto o contrato a que se refiere la escritura.

El ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tío o sobrino, por consanguinidad o afinidad, y el empleado del notario.

Quien esté ligado por matrimonio o por cualquiera de los otros vínculos especificados en el inciso anterior, con el otorgante que adquiera derechos en virtud del acto o contrato objeto de la escritu- ra."

ARTICULO 6.- De la Ley Orgánica del Poder Judicial, refórmanse los artículos 3 y 140; y del título X, Régimen disciplinario, el capítulo I se denominará Correcciones disciplinarias. Refórmanse los artículos 213, 214 y 215 de ese capítulo, y los dos capítulos siguientes del citado título, y los artículos que contienen, para que digan así:

"Artículo 3.- La Justicia se administra:

Por alcaldías.

Por juzgados, actuarios y arbitros.

Por tribunales colegiados.

Por tribunales superiores.

Por las salas de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Plena.

En los juzgados y alcaldías podrá haber uno o más jueces, según lo disponga la Corte Plena, para el mejor servicio público. Cada uno de esos jueces tendrá competencia para conocer de los asuntos que la ley determina, y actuará con un prosecretario, sin perjuicio de que también pueda hacerlo con el secretario.

Cuando en un Juzgado o alcaldía hubiere dos o más jueces, el jefe administrativo de la oficina lo será el juez con mayor tiempo de servicio en ese juzgado o alcaldía, y, en igualdad de condiciones, el de título más antiguo en el catálogo del Colegio de Abogados.

El juez o alcalde que conozca de un asunto tendrá facultades para ordenar lo que corresponda en el cumplimiento de sus funciones, en ese proceso, y en relación con éste ejercerá el régimen disciplinario. En los demás casos le corresponderá ejercer el régimen disciplinario al cuerpo de jueces. Los acuerdos se tomarán por mayoría, y si hubiere empate, el jefe administrativo tendrá doble voto para definir el punto.

En las resoluciones deberá consignarse el nombre y los apellidos del juez que actúa en el proceso.

En los tribunales colegiados y tribunales superiores habrá las secciones que sean necesarias, cada una compuesta de tres jueces.

También podrán existir tribunales o secciones con cuatro o cinco jueces, cuando no sea necesario crear nuevas secciones, y en estos casos tres de los jueces integrarán el tribunal para resolver cada asunto, todo conforme con la regulación que haga la Corte Plena, con aplicación de los principios establecidos en el artículo 62."

"Artículo 140.- Salvo los casos exceptuados por la ley, sólo los abogados podrán representar a las partes ante los tribunales judiciales de la República. No obstante, en los lugares asiento de la alcaldía que disten más de veinticinco kilómetros de la sede del juzgado, y en donde no haya por lo menos dos abogados con oficina abierta, podrá ser apoderado judicial el egresado de la carrera de Derecho, dentro del período de dos años que se indica en el párrafo siguiente. El alcalde respectivo hará constar en el expediente, bajo su responsabilidad, que no existen por lo menos dos abogados con oficina abierta.

Los universitarios que estudien la profesión de Derecho y que hubieren aprobado el segundo año completo, todo lo cual deberán comprobar, podrán concurrir a las oficinas judiciales en solicitud de datos y para el examen de expedientes, documentos y otras piezas. También podrán hacerlo los egresados, pero tan solo por un lapso de dos años a partir del día en el que hubieren aprobado el último año profesional. Vencido ese plazo caducará el derecho que aquí se les concede.

Los estudiantes que estén cursando el primero y segundo años, sólo podrán solicitar datos y ver expedientes, documentos y otras piezas, para confeccionar trabajos de investigación, para lo cual deberán presentar solicitud que en ese sentido y bajo su responsabilidad hará el profesor respectivo."

"Artículo 213.- Si los actos a que se refiere el artículo anterior significaren ultraje u ofensa directa contra el funcionario o tribunal, éste podrá imponer también al culpable de dos a cinco días multa; cabrá apelar esta resolución ante el superior, si se tratare de la de un juez, actuario, alcalde o agente fiscal. Si la multa fuere impuesta por una de las salas o por un tribunal colegiado, no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra las que imponga la Corte Plena no cabrá recurso alguno.

Cuando los hechos de que tratan este artículo y el precedente llegaren a constituir delito o falta, su autor será detenido y puesto a la orden de la autoridad respectiva, para su juzgamiento.

"Artículo 214.- Las partes y sus abogados directores serán corregidos con uno a cinco días multa cuando en los asuntos en los que intervengan, o con motivo de ellos, dentro o fuera de juicio, de palabra o por escrito, por correspondencia privada o por medio de la radio o de la imprenta, injurien o difamen a los tribunales o a los funcionarios que administran justicia, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.

Los abogados podrán, además, ser suspendidos por la Corte Plena, en los casos previstos en este artículo, por un plazo no menor de un mes ni mayor de seis meses.

Si el ataque al funcionario fuere de obra se aplicará, a la parte, la multa en el máximo, y al profesional la suspensión en el extremo mayor.

En caso de más de una reincidencia, la Corte Plena, además de imponer la corrección adecuada, dará cuenta a la Junta Directiva del Colegio de Abogados para que se proceda en la forma que se indica en el artículo 147.

"Artículo 215.- Los profesionales y las partes que en sus escritos consignen ofensas, frases injuriosas,despectivas o irrespetuosas contra los colegas o contra las partes o personas que intervienen en los juicios, podrán ser corregidos con uno a tres días multa, sin perjuicio de que el ofendido les exija las responsabilidades consiguientes.

En los casos de injurias o de agresión personal al practicarse una diligencia, la corrección será de uno a cinco días multa; pero si hubiere habido provocación por parte del agredido o

injuriado, se le aplicará a éste la multa en el extremo mayor y al provocado la multa reducida a la mitad."

CAPITULO II

Procedimiento

"Artículo 220.- Las correcciones disciplinarias a que se refiere esta ley, se impondrán de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 221.- En el caso del artículo 213, el funcionario o tribunal hará constar en los autos, en forma lacónica, la falta cometida, y a continuación dictará la resolución en la que impondrá la multa. La apelación que establezca el interesado de acuerdo con el mencionado artículo 213, deberá interponerse dentro de tercero día.

Artículo 222.- En los casos previstos en el artículo 214, se procederá en la siguiente forma:

Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un proceso por medio de escritos presentados en él, el funcionario o tribunal impondrá de plano la corrección disciplinaria, y podrá ordenar también la transcripción del escrito a la Corte Plena para el efecto de la suspensión ordenada, en el párrafo segundo del artículo 214.

Si fuere cometida fuera de un proceso, o sea por medio distinto a la presentación de escritos, el funcionario o tribunal hará, en el proceso una reseña lacónica de lo ocurrido y aportará, en su caso, los documentos, papeles o periódicos en los que conste la falta.

A continuación impondrá la corrección disciplinaria, y si la falta fuere de gravedad, o fuere un ataque de obra, ordenará, en la misma resolución comunicar lo ocurrido a la Corte Plena para que ésta resuelva si procede la suspensión del abogado. No habrá, en este caso, motivo de impedimento, ni de recusación ni de excusa para los magistrados que hayan de imponer la corrección.

Si ésta fuere impuesta por un alcalde, podrá apelarse para ante el juez respectivo; si lo fuere por un juez o un actuario, el recurso se admitirá para ante el tribunal superior correspondiente; si lo fuere por las salas o por los tribunales colegiados, no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra las que imponga la Corte Plena no cabrá recurso alguno.

El tribunal de alzada, en los casos en que ésta proceda, podrá ordenar cualquier prueba para mejor proveer, si el corregido negare el cargo.

Si se infligiere suspensión, se ordenará publicarla en el Boletín Judicial y se procederá, además, en las forma indicada en el artículo 152.

Artículo 223.- En el primer caso del artículo 215 se impondrá de plano la corrección disci- plinaria; en el segundo caso, el funcionario o tribunal hará constar en los autos, en forma lacónica, la falta cometida, y a continuación dictará la resolución en la que impodrá la multa. En ambos casos regirán, respecto de la multa, en lo que fueren aplicables, las disposiciones del artículo anterior.

En todos los casos en los que como corrección disciplinaria se imponga una multa, firme la resolución correspondiente, se concederá al interesado un plazo de tres días para que la pague o desposite a la orden del Colegio de Abogados, conforme lo establece su Ley Orgánica. Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo, y sin necesidad de nueva resolución que así lo declare, las consecuencias serán las siguientes:

El profesional en Derecho quedará suspendido en el ejercicio de la profesión durante el tiempo que esté sin cancelar la multa, lo que se comunicará tanto al Colegio de Abogados como a la Corte Suprema de Justicia, para que tomen nota y hagan la publicación correspon- diente.

En cuanto a los que no fueren profesionales en Derecho, se comunicará a la alcaldía respectiva para que la haga descontar con prisión, a razón de cien colones por día.

Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo, y sin necesidad de nueva resolución que así lo declare, la falta de pago de la multa se convertirá en razón de un día de prisión por día multa, lo que ejecutará el funcionario o tribunal que la hubiere impuesto.

Artículo 224.- Las correcciones disciplinarias que conforme con el artículo 216 puedan imponer los alcaldes, actuarios, jueces, tribunales colegiados y salas, a sus respectivos secretarios y demás subalternos, las decretarán de plano en el proceso en el que se hubiere cometido la falta, y si ésta fuere ejecutada fuera del proceso, la corrección se impondrá por medio de resolución que se dictará en un libro de correcciones disciplinarias que cada tribunal deberá llevar.

Artículo 225.- Si la corrección hubiere de imponerse, de oficio o a solicitud de parte, a las salas, a los tribunales colegiados, a los jueces, a los actuarios, a los alcaldes, por alguno de los motivos que indica el párrafo primero del artículo 216, se decretará de plano con vista de

los autos respectivos, al conocer el negocio, salvo que el superior creyere del caso solicitar previamente informe al inferior.

Si fuera pedida por queja separada litigante, deberá establecer ante el tribunal correspondiente, dentro de los ocho días posteriores a la comisión de la falta, con indicación, en su caso, de las pruebas pertinentes.

Recibida la queja, se pedirá informe al funcionario o tribunal respectivo, que deberá establecerla ante el tribunal correspondiente, dentro de los ocho días posteriores a la comisión de la falta, con indicación, en su caso, de las pruebas pertinentes.

Recibida la queja, se pedirá informe al funcionario o tribunal respectivo, que deberá rendir dentro de tercero día; si fuere del caso recibir prueba, el tribunal dispondrá lo conveniente, y una vez evacuada o con vista de los autos originales, dictará la resolución que corresponda.

Si la queja hubiere sido rechazada por extemporánea, el tribunal podrá siempre imponer la correción, si a su juicio hubiere mérito para ello.

Si la queja se fundare en un hecho falso o fuere temeraria,el tribunal podrá, al denegarla, imponer al quejoso de uno a tres días multa.

Artículo 226.- Cuando ante la Corte Plena se presentaren quejas sólo por irregularidades procesales, el Presidente de ella ordenará que se pasen al tribunal respectivo. Cuando los cargos contra el funcionario sean por irregularidades procesales y al mismo tiempo por otros motivos ajenos al procedimiento, las quejas serán del conocimiento de la Inspección Judicial.

Artículo 227.- Si la queja fuere presentada ante la Corte Plena y no fuere del caso pasarla a otro tribunal, de acuerdo con lo dicho en el artículo anterior, se seguirá el siguiente trámite:

Si no se indicaren en el escrito respectivo las pruebas pertinentes, el tribunal podrá rechazar de plano la queja, si a su juicio los cargos no fueren verosímiles o no revistieren gravedad.

Si no fuere del caso rechazarla de plano, podrá solicitarse un informe al funcionario o tribunal, o bien comisionar direc- tamente a la Inspección Judicial o a otro funcionario, para que levante la información correspondiente con audiencia del funcionario acusado.

Con vista del informe o de la información, la Corte Plena dictará la resolución que corresponda, ya revocando el nombramiento del funcionario, o bien imponiéndole la corrección disciplinaria que proceda.

Si la queja se fundare en un hecho falso o fuere temeraria, la Corte Plena podrá imponerle al quejoso la multa a que alude el párrafo final del artículo 225.

Cuando a la Corte se le dirijan telegramas o escritos informales de queja, queda al prudente arbitrio del Presidente del Tribunal darles curso en la forma indicada en los artículos que anteceden, o bien disponer que se archiven, y darle cuenta al quejoso de que debe presentar su queja en forma, con expresión de las pruebas que justifiquen el cargo.

En los casos del artículo 218, el Presidente de la Corte pedirá los informes que juzgue pertinentes e impondrá la corrección en el libro de correcciones disciplinarias que debe llevar la Secretaría de la Corte.

En la Corte Plena se procederá, en sesión privada y en votación secreta, a discutir y decidir sobre correcciones disciplinarias o revocación de nombramientos.

Igual procedimiento se seguirá, en lo posible, cuando la queja fuere asumida por la Corte Plena.

Artículo 228.- En la calificación de las probanzas, la Corte Plena tendrá amplia facultad de apreciación, y tan pronto adquiera la convicción moral de que el funcionario o empleado no responde por su preparación, conducta, criterio, carácter, diligencia o trabajo, a los fines de una sana y buena administración de justicia, revocará su nombramiento.

En las actas de Corte Plena no se consignarán por ningún motivo manifestaciones, votos salvados o protestas de los magistrados, que en alguna forma, directa o indirecta, insinúen o indiquen el modo en que sus votos fueron dados o los detalles de la discusión o votación. Es igualmente prohibido para el Secretario de la Corte suministrar dato alguno en ese sentido, y a los magistrados, revelar o divulgar cualquier detalle de lo ocurrido durante las sesiones privadas.

CAPITULO III

Visitas de oficinas judiciales y de cárceles

Artículo 229.- Los jueces estarán obligados a visitar e inspeccionar cualquier alcaldía, a requerimiento de las respectivas salas o de la Corte Plena, bajo las instrucciones u órdenes que concretamente les impartirán. De su resultado presentarán un informe escrito con las observaciones que juzguen pertinentes.

Los jueces penales y los alcaldes estarán obligados a visitar, una vez a la semana y sin previo aviso, las prisiones del lugar de su residencia, a fin de indagar si se aplican debidamente los respectivos reglamentos y si se les da a los presos la alimentación y el tratamiento que corresponden: oirán las quejas de los reos, las transmitirán inmediatamente al jefe de la prisión, y oídos sus descargos, los consignarán en el informe que al efecto presentarán a la Corte Plena; esto sin perjuicio de cerciorarse, en primer término, de si hay reos presos que lo estén indebida o ilegítimamente, a efecto de promover su libertad y de remediar los defectos que notaren.

En cada prisión habrá un libro en el cual se dejará razón de las visitas a que se refiere el párrafo anterior, y en él se anotarán las observaciones que hiciere el funcionario judicial. Tales actas deberán ser firmadas por el juez o alcalde y el jefe de la prisión.

Los deberes impuestos a los jueces en los dos párrafos anteriores no podrán ser delegados por ellos en los alcaldes. Cuando hubiere más de un juez penal en una localidad, se turnarán en el ejercicio de estas funciones, y otro tanto harán los alcaldes cuando hubiere más de uno.

ARTICULO 7.- Refórmase el artículo 9 del Código de familia, para que diga:

"Artículo 9.- Las autorizaciones o aprobaciones de los tribunales que este Código exige en determinados casos, se extenderán mediante el proceso sumario señalado en el Código Procesal Civil, cuando no esté establecido otro procedimiento."

ARTICULO 8.- Deróganse el Código de Procedimientos Civiles emitido por ley No. 50 del 25 del enero de 1933 y sus reformas, los artículos 719 a 763, 895, 896, 897, 936, 957 del

Código Civil, 869, 870, el inciso d) del 873, y 906 del Código de Comercio; y 153 a 171, 173 a 192, 199 a 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Derógase también, de esta última ley, y de cualesquiera otras, todo cuanto se refiera a los bachilleres en leyes y procuradores judiciales.

ARTICULO 9.- Vigencia. Rige seis meses después de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

I.- Contra las resoluciones que estuvieren ya dictadas al entrar en vigencia la presente ley cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al pronunciarse ellas, y se tramitarán, en cuanto fuere posible,

ajustándolos a la nueva legislación. Respecto de la tramitación general de los procesos, los tribunales procurarán aplicar las nuevas reglas, armonizándolas, en cuanto cupiere, con las actuaciones ya practicadas, a efecto de evitarle conflictos o perjuicios a las partes.

II.- Conservarán sus derechos y deberes los bachilleres en leyes que, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles anterior y la Ley Orgánica del Poder Judicial, estaban autorizados para el ejercicio de la profesión, en la forma que lo establecían esas normas legales.

III.- Las normas del proceso de inaplicabilidad tendrán vigencia hasta tanto no entre a regir una ley orgánica de la jurisdicción constitucional, y conforme en ella se disponga.

COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiun días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Allen Arias Angulo

Aníbal González Barrantes José A. Aguilar Sevilla

Presidencia de la República.- San José, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

Oscar Arias Sánchez



La Constitución Política de la República de Costa Rica

Edición oficial autorizada mediante oficio DM-475, de conformidad con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 7º de la Ley Nº 6739 del 28 de abril de 1982 (Ley Orgánica del Ministerio de Justicia).

El material para esta edición digital de la Constitución Política de la República de Costa Rica, fue obtenido de la página web del Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI) de la Procuraduría General de la República (PGR).

La coordinación para la publicación de esta Constitución Política de la República de Costa Rica, bajo el sello editorial de Textos Jurídicos EDIN, estuvo al cuidado del señor Vinicio Piedra Quesada, Encargado de la Editorial Digital de la Imprenta Nacional.

Primera edición: noviembre del 2016.

Textos Jurídicos EDIN Editorial Digital de la Imprenta Nacional Teléfono 2296-9570, extensión 301  

Constitución Política

DE LA

República de Costa Rica

Incluye:

Ley de la Jurisdicción Constitucional Ley de Iniciativa Popular

EDITORIAL DIGITAL – IMPRENTA NACIONAL

La Uruca, San José, Costa Rica

ÍNDICE

Título I. La República........................................................................................... 7

Capítulo único....................................................................................................... 7

Título II. Los costarricenses................................................................................. 9

Capítulo único....................................................................................................... 9

Título III. Los extranjeros ..................................................................................... 11

Capítulo único....................................................................................................... 11

Título IV. Derechos y garantías individuales........................................................ 11

Capítulo único....................................................................................................... 11

Título V. Derechos y garantías sociales .............................................................. 16

Capítulo único....................................................................................................... 16

Título VI. La religión............................................................................................. 19

Capítulo único....................................................................................................... 19

Título VII. La educación y la cultura..................................................................... 19

Capítulo único....................................................................................................... 19

Título VIII. Derechos y deberes políticos ............................................................. 22

Capítulo I. Los ciudadanos ................................................................................... 22

Capítulo II. El sufragio .......................................................................................... 22

Capítulo III. El Tribunal Supremo de Elecciones .................................................. 25

Título IX. El Poder Legislativo.............................................................................. 28

Capítulo I. Organización de la Asamblea Legislativa ........................................... 28

Capítulo II. Atribuciones de la Asamblea Legislativa ............................................ 31

Capítulo III. Formación de las leyes ..................................................................... 34

Título X. El Poder Ejecutivo ................................................................................. 36

Capítulo I. El Presidente y los Vicepresidentes de la República .......................... 36

Capítulo II. Deberes y atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo ......... 39

Capítulo III. Los Ministros de Gobierno ................................................................ 41

Capítulo IV. El Consejo de Gobierno .................................................................... 41

Capítulo V. Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo ............... 42

Título XI. El Poder Judicial................................................................................... 43

Capítulo único....................................................................................................... 43

Título XII. El Régimen Municipal.......................................................................... 45

Capítulo único....................................................................................................... 45

Título XIII. La Hacienda Pública .......................................................................... 47

Capítulo I. El presupuesto de la República .......................................................... 47

Capítulo II. La Contraloría General de la República............................................. 49

Capítulo III. La Tesorería Nacional ....................................................................... 50

Título XIV. Las instituciones autónomas .............................................................. 50 Capítulo único....................................................................................................... 50

Título XV. El Servicio Civil ................................................................................... 51

Capítulo único....................................................................................................... 51

Título XVI. El Juramento Constitucional .............................................................. 51 Capítulo único....................................................................................................... 51

Título XVII. Las reformas de la Constitución ....................................................... 52 Capítulo único....................................................................................................... 52

Título XVIII. Disposiciones finales ....................................................................... 53 Capítulo único....................................................................................................... 53

Disposiciones transitorias..................................................................................... 53

LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Título I Disposiciones preliminares ...................................................................... 57 Capítulo único....................................................................................................... 57

Título II Del recurso de hábeas corpus................................................................ 60 Capítulo único....................................................................................................... 60

Título III Del recurso de amparo .......................................................................... 63

Capítulo I. Del amparo contra órganos o servidores públicos.............................. 63

Capítulo II. Del amparo contra sujetos de derecho privado ................................. 69

Capítulo III. Del derecho de rectificación o respuesta .......................................... 71 Capítulo IV. De las sanciones............................................................................... 73

Título IV. De las cuestiones de constitucionalidad............................................... 73

Capítulo I. De la acción de inconstitucionalidad ................................................... 73

Capítulo II. De la consulta de constitucionalidad.................................................. 78 Capítulo III. De las consultas judiciales de constitucionalidad ............................. 79

Título V. De los conflictos constitucionales .......................................................... 81 Capítulo único....................................................................................................... 81

Título VI. Disposiciones finales............................................................................ 82

Capítulo único....................................................................................................... 82

LEY DE INICIATIVA POPULAR........................................................................... 85

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

Nosotros, los Representantes del pueblo de Costa Rica, libremente elegidos Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando el nombre de Dios y reiterando nuestra fe en la Democracia, decretamos y sancionamos la siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

TÍTULO I

La República

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º—Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 9305 del 24 de agosto del 2015).

Artículo 2º—La Soberanía reside exclusivamente en la Nación.

Artículo 3º—Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá el delito de traición a la Patria.

Artículo 4º—Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su nombre. La infracción a este artículo será sedición.

Artículo 5º—El territorio nacional está comprendido entre el Mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá. Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858 Tratado de Límites entre Nicaragua y Costa Rica (Tratado Cañas-Jerez), ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888 Laudo Arbitral Cleveland sobre Cuestión de Límites con Nicaragua con respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero-Fernández Jaén de 1º de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá.

La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio nacional.

Artículo 6º—El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.

Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 5699 de 5 de junio de 1975).

Artículo 7º—Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.

Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán de la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 4123 de 31 de mayo de 1968).

Artículo 8º—Los estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.

Artículo 9º—El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley Nº 8364 de 01 de julio de 2003).

Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias. Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen

esta Constitución y las leyes.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1º de la Ley Nº .5704 de 5 de junio de 1975).

Artículo 10.—Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.

Le corresponderá además:

Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás entidades u órganos que indique la ley.

Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 7128 de 18 de agosto de 1989. Asimismo el artículo Transitorio de dicha ley establece: “La sala que se crea en el artículo 10 estará integrada por siete magistrados y por los suplentes que determine la ley, que serán elegidos por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus miembros. La Asamblea Legislativa hará el nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente ley; dos de ellos los escogerá de entre los miembros de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuya integración quedará así reducida.

Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional, la Sala continuará tramitando los asuntos de su competencia, aún los pendientes, de conformidad con las disposiciones vigentes”).

Artículo 11.—Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 8003 del 8 de junio del 2000).

Artículo 12.—Se proscribe el Ejército como institución permanente. Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias.

Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil: no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.

TÍTULO II

Los costarricenses

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 13.—Son costarricenses por nacimiento:

El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;

El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.

Artículo 14.—Son costarricenses por naturalización:

Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores.

Los nacionales de otros países de Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país durante cinco años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.

Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el país durante siete años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.

La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierde su nacionalidad.

Las personas extranjeras que al casarse con costarricenses pierdan su nacionalidad o que luego de haber estado casadas dos años con costarricenses, y de residir por ese mismo período en el país, manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley Nº 7879 de 27 de mayo de 1999).

(La Sala Constitucional mediante resolución Nº 3435-92, de las 16:20 horas, del día 11 de noviembre de 1992, dispuso en relación con el inciso anterior que: en aras de evitar desigualdades y discriminaciones futuras que pudieran surgir al aplicarse la Carta fundamental y otros instrumentos jurídicos vigentes, “cuando en la legislación se utilicen los términos “hombre” o “mujer”, deberán entenderse como sinónimos al vocablo “persona”, y con ello eliminar toda posible dis criminación “legal” por razón de género).

Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 7065 de 21 de mayo de 1987).

Artículo 15.—Quien solicite la naturalización deberá: acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República.

Por medio de ley se establecerán los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 7065 de 21 de mayo de 1987).

Artículo 16.—La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 7514 de 6 de junio de 1995. Asimismo el transitorio único de dicha ley establece: “Las personas que hayan optado por otra nacionalidad y hayan perdido la costarricense, podrán recuperarla a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 reformado, mediante simple solicitud, verbal o escrita, ante el Registro Civil. Este tomará nota de ello y efectuará los trámites correspondientes. La solicitud deberá plantearse dentro de los dos años posteriores a la vigencia de esta reforma”).

Artículo 17.—La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad, conforme a la reglamentación establecida en la ley.

(Así reformado por el artículo 1º de Ley Nº 7514 de 6 de junio de 1995).

Artículo 18.—Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos.

TÍTULO III

Los extranjeros

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 19.—Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.

No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.

TÍTULO IV

Derechos y garantías individuales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 20.—Toda persona es libre en la República, (sic) quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 7880 de 27 de mayo de 1999).

Artículo 21.—La vida humana es inviolable.

Artículo 22.—Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.

Artículo 23.—El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente,

o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas

o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.

Artículo 24.—Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.

Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.

Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.

La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.

Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.

No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7607 de 29 de mayo de 1996).

(Nota de Sinalevi: En relación con este numeral, véase la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, Nº 7425 del 9 de agosto de 1994).

Artículo 25.—Los habitantes de la República, tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna.

Artículo 26.—Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios.

Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley.

Artículo 27.—Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.

Artículo 28.—Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.

Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.

No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.

Artículo 29.—Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.

Artículo 31.—El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.

La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense.

Artículo 32.—Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.

Artículo 33.—Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7880 de 27 de mayo de 1999).

Artículo 34.—A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.

Artículo 35.—Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.

Artículo 36.—En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.

Artículo 37.—Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.

Artículo 38.—Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda.

Artículo 39.—A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.

No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.

Artículo 40.—Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.

Artículo 41.—Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.

Artículo 42.—Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.

Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.

(La Sala Constitucional mediante resolución Nº 353 del 12 de febrero de 1991, interpretó el presente artículo en el sentido de que “.al expresar que “un mismo Juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto”, se refiere exclusivamente a que el Juez que dicta una resolución, no puede resolver el recurso de apelación ni el extraordinario que proceda contra ella”).

Artículo 43.—Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente.

Artículo 44.—Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial.

Artículo 45.—La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.

Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.

Artículo 46.—Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.

Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.

Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.

Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7607 de 29 de mayo de 1996).

Artículo 47.—Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.

Artículo 48.—Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7128 de 18 de agosto de 1989).

Artículo 49.—Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.

La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.

La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 3124 del 25 de junio de 1963).

TÍTULO V

Derechos y garantías sociales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 50.—El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.

La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7412 de 3 de junio de 1994).

Artículo 51.—La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.

Artículo 52.—El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.

Artículo 53.—Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.

Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley. Artículo 54.—Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.

Artículo 55.—La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado.

Artículo 56.—El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.

Artículo 57.—Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.

Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine.

Artículo 58.—La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.

Artículo 59.—Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.

Artículo 60.—Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales.

Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos.

Artículo 61.—Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia.

Artículo 62.—Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.

Artículo 63.—Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.

Artículo 64.—El Estado fomentará la creación de cooperativas como medio para facilitar mejores condiciones de vida de los trabajadores. Asimismo, procurará el desarrollo del solidarismo como instrumento de crecimiento económico y social de los trabajadores, tanto en el sector privado como en el sector público.

Asimismo, reconocerá el derecho de patronos y trabajadores a organizarse libremente en asociaciones solidaristas, con el fin de obtener mejores condiciones de vida y desarrollo económico y social.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 8952 del 21 de junio del 2011 y corregido mediante Fe de Erratas, y publicada en La Gaceta Nº 188 del 30 de setiembre de 2011).

Artículo 65.—El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.

Artículo 66.—Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.

Artículo 67.—El Estado velará por la preparación técnica y cultural de los trabajadores.

Artículo 68.—No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores.

En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.

Artículo 69.—Los contratos de aparcería rural serán regulados con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros.

Artículo 70.—Se establecerá una jurisdicción de trabajo, dependiente del Poder Judicial.

Artículo 71.—Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo.

Artículo 72.—El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios, y procurará la reintegración de los mismos al trabajo.

Artículo 73.—Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.

La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.

No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.

Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 2737 de 12 de mayo de 1961).

Artículo 74.—Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.

TÍTULO VI

La religión

CAPÍTULO ÚNICO

(Nota: En el texto original de la Constitución Política, el artículo 75 era parte del Título V (Garantías Sociales) y el artículo 76 correspondía al tema de la religión. Empero, la Ley Nº 4764 de 17 de mayo de 1971 derogó el antiguo artículo 75 del Título V. Luego, el artículo 1 de Ley Nº 5703 de 6 de junio de 1975 dispuso variar la numeración al antiguo artículo 76 (de la Religión), que pasó a ser el actual 75. Además, creó un nuevo artículo 76, referente al idioma oficial de la nación).

Artículo 75.—La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.

(Así variada su numeración por el artículo 1 de Ley Nº 5703 de 6 de junio de 1975).

TÍTULO VII

La educación y la cultura

CAPÍTULO ÚNICO

(Nota: En el texto original de la Constitución Política, el artículo 76 correspondía al tema de la religión. Empero, el artículo 1 de Ley Nº 5703 de 6 de junio de 1975 dispuso variar la numeración al antiguo artículo 76 (de la Religión), que pasó a ser el actual 75. Además, en su artículo 2 creó este nuevo artículo 76, referente al idioma oficial de la nación).

Artículo 76.—El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales.

(Así adicionado por el artículo 2 de Ley Nº 5703 de 6 de junio de 1975 y posteriormente reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7878 de 27 de mayo de 1999).

Artículo 77.—La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la universitaria.

Artículo 78.—La educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación.

En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al ocho por ciento (8%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

El Estado facilitará el acceso tecnológico a todos los niveles de la educación, así como la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 8954 del 9 de junio de 2011). Transitorios de la Ley Nº 8954 del 9 de junio de 2011:

Transitorio I.—El gasto público en educación podrá ser inferior al ocho por ciento (8%) durante los períodos fiscales anteriores al año 2014. Sin embargo, en ningún caso el porcentaje del producto interno bruto destinado a la educación podrá ser más bajo que el del año precedente.

Transitorio II.—La ley referida en el párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución Política deberá dictarse dentro del año siguiente a la publicación de esta reforma constitucional. Mientras esa ley no se encuentre en vigencia, el producto interno bruto se determinará conforme al procedimiento que establezca el Banco Central de Costa Rica).

Artículo 79.—Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado.

Artículo 80.—La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.

Artículo 81.—La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo.

Artículo 82.—El Estado proporcionará alimento y vestido a los escolares indigentes, de acuerdo con la ley.

Artículo 83.—El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquéllos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica.

Artículo 84.—La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica.

El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 5697 de 9 de junio de 1975).

Artículo 85.—El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones.

Además, mantendrá –con las rentas actuales y con otras que sean necesarias– un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y, cada mes, o pondrá en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior universitaria estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan.

El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal preparará un plan nacional para esta educación, tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente.

Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán, tanto los egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren necesarios para el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este artículo.

El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la República, la partida correspondiente, señalada en el plan, ajustada de acuerdo con la variación del poder adquisitivo de la moneda.

Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del monto presupuestario del plan nacional de Educación Superior Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa.

Transitorio.—Durante el quinquenio de 1981-1985, la distribución del fondo especial, a que se refiere este artículo, se hará de la siguiente manera: 59% para la Universidad de Costa Rica; 11,5% para el Instituto Tecnológico de Costa Rica, 23,5% para la Universidad Nacional y 6% para la Universidad Estatal a Distancia.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6580 del 18 de mayo de 1981).

Artículo 86.—El Estado formará profesionales docentes por medio de institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 5697 de 9 de junio de 1975).

Artículo 87.—La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza universitaria.

Artículo 88.—Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 5697 de 9 de junio de 1975).

Artículo 89.—Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.

TÍTULO VIII

Derechos y deberes políticos

CAPÍTULO I

Los ciudadanos

Artículo 90.—La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los costarricenses mayores de dieciocho años.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 4763 de 17 mayo de 1971).

Artículo 91.—La ciudadanía sólo se suspende:

Por interdicción judicialmente declarada;

Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos.

Artículo 92.—La ciudadanía se recobra en los casos y por los medios que determine la ley.

CAPÍTULO II

El sufragio

Artículo 93.—El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 2345 de 20 de mayo de 1959).

Artículo 94.—El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.

Artículo 95.—La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios:

Autonomía de la función electoral;

Obligación del Estado de inscribir, de oficio, a los ciudadanos en el Registro Civil y de proveerles de cédula de identidad para ejercer el sufragio;

Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;

Garantías de que el sistema para emitir el sufragio les facilita a los ciudadanos el ejercicio de ese derecho;

Identificación del elector por medio de cédula con fotografía u otro medio técnico adecuado dispuesto por la ley para tal efecto;

Garantías de representación para las minorías;

Garantías de pluralismo político;

Garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por género.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7675 de 2 de julio de 1997).

Artículo 96.—El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.

El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

La contribución será del cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje. Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.

(*)2)Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante resolución Nº 1297 del 6 de abril de 2006, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este inciso en el sentido de que “.también tienen derecho a recibir la contribución estatal, aquellos partidos políticos inscritos a nivel nacional que, pese a no haber alcanzado el porcentaje mínimo establecido en esa escala, ni haber elegido un diputado, sí alcanzaron, al menos, el 4% de sufragios válidos en alguna o varias provincias individualmente consideradas. En este caso, el monto de la contribución estatal se calculará sobre la base de los votos válidamente emitidos para diputados en la provincia en que hubiere alcanzado ese 4% y, si hubiere logrado ese porcentaje en más de una provincia, el monto se obtendrá de la suma de los votos válidamente emitidos de esas provincias”).

Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución estatal, según lo determine la ley.

Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley.

La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7675 de 2 de julio de 1997).

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución Nº 2887 del 26 de agosto de 2008, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en el sentido de que: “. el legislador puede reducir el monto de contribución estatal, destinando recursos a los partidos políticos para otro tipo de actividades de interés público, por lo que sería posible que estas rebajas sirvan para financiar su intervención en las elecciones municipales, siempre que los regímenes de financiamiento público para los partidos políticos, no superen en conjunto el tope definido por este articulo. Asimismo se interpreta que, la regulación constitucional sobre el financiamiento permanente de los partidos políticos que participen en las elecciones de Presidente, Vicepresidente de la República y Diputados, no impide que el legislador defina pautas específicas para su desarrollo, siempre que se respeten los límites establecidos por el Constituyente y no se impongan porcentajes de distribución a los partidos políticos en los rubros del financiamiento”).

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución Nº 2347-E8-2012 del 22 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en el sentido de que: “…1) Para que el Estado le reconozca gastos por su participación en el proceso electoral, un partido político inscrito a escala nacional que participa únicamente con candidatura presidencial, sin candidaturas a diputados, o que sólo participa con candidaturas a diputados en una, en algunas o en todas las provincias, debe obtener un mínimo de apoyo electoral correspondiente al 4% de la sumatoria de todos los votos válidos que arroje la elección de presidente y diputados. Corroborado ese umbral, se procede a multiplicar la cantidad de votos válidos obtenida en la elección en que haya participado (presidencial o diputadil) por el costo individual del voto, siendo que el resultado de esa operación matemática representa el monto máximo de la contribución estatal que le corresponde, según lo previsto en el artículo 90 inciso b) del Código Electoral. 2) El umbral constitucional y el procedimiento para calcular el monto máximo de contribución estatal le es aplicable, en idénticos términos, a una coalición de partidos a escala nacional que solo presente una candidatura común a la presidencia de la República, sin candidatos a diputados.

En el supuesto anterior, cada uno de los partidos coaligados que presente por su cuenta candidaturas a diputados tendría derecho a obtener el financiamiento estatal si alcanza o supera el 4% del total de los votos válidamente emitidos para presidente y diputados. La determinación del monto máximo a percibir para cada agrupación también se calcula según lo expuesto en el numeral 90 inciso b) del código de marras, sea,

multiplicando la cantidad de votos válidos obtenidos en la elección de diputados por el costo individual del voto. Por consiguiente, para calcular el financiamiento del Estado, no se sumarán los votos válidos obtenidos por la coalición en que el partido participó. 4) Si la agrupación política inscrita a escala nacional sólo postula candidaturas a diputados en todas o algunas provincias y no presenta candidatura presidencial también puede acceder a la contribución estatal si obtiene al menos un diputado, en caso de no alcanzar el referido 4% de la votación a escala nacional. El monto máximo de aporte estatal que le correspondería en este caso se determina multiplicando la cantidad de votos válidos obtenidos para diputados por el costo individual del voto. Esta operación también debe seguirse en caso de aquellos partidos políticos que participen en coalición para la elección presidencial pero que postulen individualmente candidaturas a diputados, por cuanto no es válido, para calcular el monto máximo de la contribución estatal, sumar los votos de la coalición a los votos de la elección diputadil).

Artículo 97.—Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.

Artículo 98.—Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República.

Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7675 de 2 de julio de 1997).

CAPÍTULO III

El Tribunal Supremo de Elecciones

Artículo 99.—La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.

Artículo 100.—El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos tercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la Corte.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley Nº 3513 del 24 de junio de 1965).

Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para Presidente de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley Nº 2740 del 9 de mayo de 1961).

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley Nº 3513 de 24 de junio de 1965).

Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos.

(Así reformado por Ley Nº 2345 de 20 de mayo de 1959).

(El artículo transitorio de la Ley Nº 3513 del 24 de junio de 1965 establece “La elección de los tres nuevos Magistrados suplentes se hará dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de esta reforma constitucional; en ese acto la Corte Suprema de Justicia mediante sorteo, fijará la fecha en que vencerá el período de cada uno de esos suplentes elegidos antes de la presente reforma y que en lo sucesivo pueda procederse a elegir cada dos años a dos de los suplentes”).

Artículo 101.—Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario y dos suplentes deberán ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos.

Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 3513 del 24 de junio de 1965).

Artículo 102.—El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:

Convocar a elecciones populares;

Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;

Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral;

Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicte el Registro Civil y las Juntas Electorales;

Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se con cretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;

Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas. En caso de que esté decretado el reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos pueda emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el Tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;

Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;

Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación, y en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios citados en el inciso anterior.

Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum. No podrá convocarse a más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial. Los resultados serán vinculantes para el Estado si participa, al menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como mínimo, para las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que requieran aprobación legislativa por mayoría calificada.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2º aparte a) de la Ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002).

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución Nº 3006 del 25 de junio de 2013, se interpretó el inciso 9) anterior en el sentido de que: “no podrá convocarse ni mucho menos celebrarse un referéndum dentro de los seis meses previos ni posteriores a una elección presidencial. Atendiendo a lo anterior, así como al plazo estipulado en el artículo 11 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, el 1º de mayo del 2013 era el último día en que resultaba factible convocar, antes de los comicios presidenciales del 2 de febrero de 2014, la consulta popular que se pretende. En el supuesto de que los interesados logren culminar a cabalidad las distintas fases y requisitos legalmente exigidos para convocar ese referéndum, lo que no se ha verificado aun a la fecha de hoy, esa convocatoria quedaría diferida para una fecha posterior al 2 de agosto del 2014.”).

10  Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes.

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2º aparte a) de la Ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002, que lo traspaso del inciso 9 al 10 actual).

Artículo 103.—Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.

Artículo 104.—Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:

Llevar el Registro Central del Estado Civil, y formar las listas de electores;

Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricense, así como los casos de pérdida (*)de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;

(*) (Nota: El artículo 16 de esta Constitución reformado por Ley Nº 7514 de 6 de junio de 1995 indica que la nacionalidad costarricense no se pierde y es irrenunciable).

Expedir las cédulas de identidad;

Las demás atribuciones que le señala esta Constitución y las leyes.

TÍTULO IX

El Poder Legislativo

CAPÍTULO I

Organización de la Asamblea Legislativa

Artículo 105.—La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional.

El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.

Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002).

Artículo 106.—Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.

La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.

(Así reformado por el inciso 2 del artículo único de Ley Nº 2741 de 12 de mayo de 1961).

Artículo 107.—Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.

Artículo 108.—Para ser diputado se requiere:

Ser ciudadano en ejercicio;

Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;

Haber cumplido veintiún años de edad.

Artículo 109.—No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:

El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;

Los Ministros de Gobierno;

Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;

Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el Director del Registro Civil;

Los militares en servicio activo;

Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;

Los gerentes de las instituciones autónomas;

Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.

Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

Artículo 110.—El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta.

Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncia. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.

Artículo 111.—Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.

Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 5697 de 9 de junio de 1975).

Artículo 112.—La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.

Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.

La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.

Artículo 113.—La ley fijará la asignación y las ayudas técnicas y administrativas que se acordaren para los diputados.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6960 de 1 de junio de 1984).

Artículo 114.—La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros.

Artículo 115.—La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura. El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará el juramento ante ésta, y los Diputados ante el Presidente.

Artículo 116.—La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de setiembre al treinta de noviembre.

Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente.

Artículo 117.—La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.

Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones o si abiertas no pudieren continuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminarán a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna el número requerido.

Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

Artículo 118.—El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

Artículo 119.—Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor.

Artículo 120.—El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea Legislativa la fuerza de policía que solicite el Presidente de aquélla.

CAPÍTULO II

Atribuciones de la Asamblea Legislativa

Artículo 121.—Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;

Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare;

Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia;

Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos. Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros. No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley Nº 4123 de 31 de mayo de 1968).

Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos;

Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y para concertar la paz;

Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta treinta días; durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado.

En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en este inciso;

Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo;

Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;

Decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes;

Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;

Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República;

Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales;

Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.

No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:

Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional;

Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional;

Los servicios inalámbricos;

Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.

Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales - éstos últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma del dominio y control del Estado.

Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo.

Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquéllos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley Nº 4123 de 31 de mayo de 1968).

Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y de cretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones;

Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria;

Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones;

Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y especialmente procurar la generalización de la enseñanza primaria;

Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el servicio nacional;

Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales por delitos políticos, con excepción de los electorales, respecto de los cuales no cabe ninguna gracia;

Darse el Reglamento para su régimen interior, el cual, una vez adoptado, no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros;

Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente.

Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzgue necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla;

Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos.

Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes.

Artículo 122.—Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.

CAPÍTULO III

Formación de las leyes

Artículo 123.—Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa para formar las leyes le corresponde a cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, al Poder Ejecutivo, por medio de los ministros de Gobierno y al cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, si el proyecto es de iniciativa popular.

La iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.

Los proyectos de ley de iniciativa popular deberán ser votados definitivamente en el plazo perentorio indicado en la ley, excepto los de reforma constitucional, que seguirán el trámite previsto en el artículo 195 de esta Constitución.

Una ley adoptada por las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, regulará la forma, los requisitos y las demás condiciones que deben cumplir los proyectos de ley de iniciativa popular.

(Así reformado por el inciso b) del artículo 1º de la Ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002).

Artículo 124.—Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece tanto para casos especiales como para los que se resuelvan por iniciativa popular y referéndum, según los artículos 102, 105, 123 y 129 de esta Constitución. No tendrán carácter de leyes ni requerirán, por tanto, los trámites anteriores, los acuerdos tomados en uso de las atribuciones

enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121 así como el acto legislativo para convocar a referéndum, los cuales se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en La Gaceta.

(Así reformado el párrafo anterior por el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002).

La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea podrá avocar, en cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido objeto de delegación. No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17) del artículo 121 de la Constitución Política, a la convocatoria a una Asamblea Constituyente, para

cualquier efecto, y a la reforma parcial de la Constitución Política.

La Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados de los partidos políticos que la componen. La delegación deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea, y la avocación, por mayoría absoluta de los diputados presentes.

El Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas comisiones y las demás condiciones para la delegación y la avocación, así como los procedimientos que se aplicarán en estos casos.

La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes, aunque se haga a través de los trámites ordinarios de éstas.

(Así reformado por el artículo 1 de Ley Nº 7347 del 1 de julio 1993).

Artículo 125.—Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el Presupuesto Ordinario de la República.

Artículo 126.—Dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este último caso las propondrá al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro de ese plazo no podrá el Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.

Artículo 127.—Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las observaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá negarle la sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura.

Artículo 128.—Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea Legislativa, ésta enviará el decreto legislativo a la Sala indicada en el artículo 10, para que resuelva el diferendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que reciba el expediente. Se tendrán por desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales y las demás se enviarán a la Asamblea Legislativa para la tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la Sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales.

(Así reformado por Ley Nº 7128 de 18 de agosto de 1989).

Artículo 129.—Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.

Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.

No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.

Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.

La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución.

(Así reformado el párrafo anterior por el inciso d) del artículo 1º de la Ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002).

TÍTULO X

El Poder Ejecutivo

CAPÍTULO I

El Presidente y los Vicepresidentes de la República

Artículo 130.—El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores.

Artículo 131.—Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:

Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;

Ser del estado seglar;

Ser mayor de treinta años.

Artículo 132.—No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:

El que hubiera servido a la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años;

(Por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2771-03 del 4 de abril del 2003, se anuló la reforma efectuada al presente inciso mediante el artículo único de la Ley Nº 4349, del 11 de julio de 1969, retomando vigencia el texto de la norma antes de dicha reforma).

El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;

El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;

El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;

Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.

Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

Artículo 133.—La elección de Presidente y Vicepresidentes se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de estos funcionarios.

Artículo 134.—El período presidencial será de cuatro años. Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o el de la libre sucesión presidencial, consagrados por esta Constitución, implicarán traición a la República. La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.

Artículo 135.—Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.

Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución Nº 3665 del 16 de octubre de 2008, del Tribunal Supremo de Elecciones se interpretó este numeral en el sentido de que: “El Tribunal emite la siguiente declaración interpretativa: a) Cuando el presidente de la Asamblea Legislativa sustituya en forma definitiva, al presidente de la República, por mandato del artículo 135 constitucional deberá renunciar a su curúl legislativa y a toda actividad de carácter político-partidario, lo cual involucra la renuncia a cualquier puesto dentro de la estructura del Partido Liberación Nacional; b) cuando la sustitución sea de carácter temporal se entenderá suspendido de pleno derecho el cargo de diputado y cualquier puesto de carácter partidario, hasta que cese en sus funciones como Presidente de la República”).

Artículo 136.—El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus cargos el día ocho de mayo; y terminado el período constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.

Artículo 137.—El Presidente y los Vicepresidentes prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 138.—El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos.

Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben figurar para su elección en una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.

Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.

Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente al candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma nómina.

No pueden renunciar la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias los ciudadanos incluidos en una nómina ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución Nº 2587 de 29 de noviembre del 2001, del Tribunal Supremo de Elecciones, se interpretó este numeral en el sentido de que: “.los votos nulos y en blanco no deben ser tomados en cuenta para calcular el cuarenta por ciento de los “sufragios válidamente emitidos”, que se mencionan en este artículo).

CAPÍTULO II

Deberes y atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo

Artículo 139.—Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República:

Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno;

Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;

Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;

Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Administración y al estado político de la República y en el cual deberá, además, proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del Gobierno, y el progreso y bienestar de la Nación;

Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa, cuando se proponga salir del país, los motivos de su viaje.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 7674 de 17 de junio de 1997).

Artículo 140.—Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:

Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;

Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;

Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;

En los recesos de la Asamblea Legislativa, de cretar la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las garantías.

Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará al día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el de creto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los presentes;

Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de veto;

Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertadas públicas;

Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes;

Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas;

Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de Justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos;

Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución.

Los Protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley Nº 4123 de 31 de mayo de 1968).

Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones;

Dirigir las relaciones internacionales de la República;

Recibir a los Jefes de Estado así como a los representantes diplomáticos y admitir a los Cónsules de otras naciones;

Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias;

Enviar a la Asamblea Legislativa el Proyecto de Presupuesto Nacional en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución;

Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país;

Expedir patentes de navegación;

Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes;

Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado.

(Nota: Mediante el artículo 2º de la Ley Nº 5702 del 5 de junio de 1975, se derogó la frase final existente en este inciso que indicaba “Exceptúanse los casos regidos por leyes especiales”).

La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros convenios similares, a que se refiere el inciso 15) del artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2 de Ley Nº 5702 de 5 de junio de 1975).

Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.

CAPÍTULO III

Los Ministros de Gobierno

Artículo 141.—Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley. Se podrán encargar a un solo Ministro dos o más Carteras.

Artículo 142.—Para ser Ministro se requiere:

Ser ciudadano en ejercicio;

Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;

Ser del estado seglar;

Haber cumplido veinticinco años de edad.

Artículo 143.—La función del Ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111 y 112 de esta Constitución, en lo conducente.

Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.

Artículo 144.—Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su dependencia.

Artículo 145.—Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y deberán hacerlo cuando ésta así lo disponga.

Artículo 146.—Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo y, además, en los casos que esta Constitución establece la aprobación del Consejo de Gobierno.

Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del Presidente de la República.

CAPÍTULO IV

El Consejo de Gobierno

Artículo 147.—El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la República y los Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia del primero, las siguientes funciones:

Solicitar a la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar, organizar el ejército y negociar la paz;

Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;

Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la República;

Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo;

Resolver los demás negocios que le someta al Presidente de la República quien, si la gravedad de algún asunto lo exige, podrá invitar a otras personas para que, con carácter consultivo, participen en las deliberaciones del Consejo.

CAPÍTULO V

Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo

Artículo 148.—El Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno será conjuntamente responsable con el Presidente, respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de Gobierno alcanzará a todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.

Artículo 149.—El Presidente de la República, y el Ministro de Gobierno que hubieran participado en los actos que en seguida se indican, serán también conjuntamente responsables:

Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política o la integridad territorial de la República;

Cuando impidan o estorben directamente o indirectamente las elecciones populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio;

Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e independencia;

Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos legislativos;

Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos electorales o a las Municipalidades;

En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el Poder Ejecutivo alguna ley expresa.

Artículo 150.—La responsabilidad de quien ejerce la Presidencia de la República y de los Ministros de Gobierno por hechos que no impliquen delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta cuatro años después de haber cesado en sus funciones.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 8004 del 22 de junio del 2000).

Artículo 151.—El Presidente, los Vicepresidentes de la República o quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal.

TÍTULO XI

El Poder Judicial

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 152.—El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.

Artículo 153.—Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.

Artículo 154.—El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.

Artículo 155.—Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. Únicamente los tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad-effectum videndi.

Artículo 156.—La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre servicio civil.

Artículo 157.—La Corte Suprema de Justicia estará formada por los Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio; serán elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diversas Salas que indique la ley.

La disminución del número de Magistrados, cualquiera que éste llegue a ser, sólo podrá acordarse previos todos los trámites dispuestos para las reformas parciales a esta Constitución.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 1749 de 8 de junio de 1954).

Artículo 158.—Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por un período de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 8365 de 15 de julio de 2003).

Artículo 159.—Para ser Magistrado se requiere:

Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva. Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento;

Ser ciudadano en ejercicio;

Ser del estado seglar;

Ser mayor de treinta y cinco años;

Poseer el título de Abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos, salvo que se tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial no menor de cinco años.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley Nº 2026 de 15 de junio de 1956).

Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la ley.

Artículo 160.—No podrá ser elegido Magistrado quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 161.—Es incompatible la calidad de Magistrado con la de funcionario de los otros Supremos Poderes.

Artículo 162.—La Corte Suprema de Justicia nombrará a su presidente, de la nómina de magistrados que la integran. Asimismo nombrará a los presidentes de las diversas salas, todo en la forma y por el tiempo que señale la ley.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6769 de 2 de junio de 1982).

Artículo 163.—La elección y reposición de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se harán dentro de los treinta días naturales posteriores al vencimiento del período respectivo o de la fecha en que se comunique que ha ocurrido una vacante.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 8365 de 15 de julio de 2003).

Artículo 164.—La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteos que hará la Corte Suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes.

Artículo 165.—Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 166.—En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como su atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.

Artículo 167.—Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.

TÍTULO XII

El Régimen Municipal

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 168.—Para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales.

La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.

La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 169.—La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.

Artículo 170.—Las corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente.

La ley determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales y la distribución de los recursos indicados.

Transitorio.—La asignación presupuestaria establecida en el artículo 170 será progresiva, a razón de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por año, hasta completar el diez por ciento (10%) total.

Periódicamente, en cada asignación de los recursos establecidos en el artículo 170, la Asamblea Legislativa deberá aprobar una ley que indique las competencias por trasladar a las corporaciones municipales. Hasta que la Asamblea Legislativa apruebe cada una de las leyes, no se les asignarán a las municipalidades los recursos correspondientes a ese período, de conformidad con lo indicado en ese mismo numeral.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 8106 de 3 de junio del 2001).

(Nota de Sinalevi: En relación a este numeral véase la Ley General de transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, Nº 8801 del 28 de abril de 2010).

Artículo 171.—Los regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.

La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.

Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente .

Transitorio (artículo 171).—Los Regidores Municipales que resulten electos en las elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos, ejercerán sus cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos hasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis.

(Así reformado mediante el inciso 2 de la Ley Nº 2741 del 12 de mayo de 1961).

Artículo 172.—Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto.

Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 8105 de 31 de mayo del 2001).

Artículo 173.—Los acuerdos Municipales podrán ser:

Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;

Recurridos por cualquier interesado.

En ambos casos si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.

Artículo 174.—La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.

Artículo 175.—Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución.

TÍTULO XIII

La Hacienda Pública

CAPÍTULO I

El presupuesto de la República

Artículo 176.—El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la administración pública, durante todo el año económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.

Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán las reglas anteriores para dictar sus presupuestos.

El presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

Artículo 177.—La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República, para un período de seis años. Este Departamento tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministerios de Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República. Los gastos presupuestados por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar efectividad al sufragio, no podrán ser objetados por el Departamento a que se refiere este artículo.

En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico, Sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales presupuestas por ese Poder, el Departamento mencionado incluirá la diferencia como exceso, con un plan de inversión adicional, para que la Asamblea Legislativa determine lo que corresponda.

Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo asumirá, para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de Presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada Institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.

El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del uso del crédito público o de cualquier otra fuente extraordinaria.

Artículo 177 Transitorio.—El porcentaje a que se refiere el artículo 177 para el Presupuesto del Poder Judicial se fijará en una suma no menor del tres y un cuarto por ciento para el año 1958, en una suma no menor del cuatro por ciento para el año 1959 y en una suma no menor del uno por ciento más para cada uno de los años posteriores, basta alcanzar el mínimo del seis por ciento indicado”.

Artículo 177 (párrafo tercero) Transitorio.—La Caja Costarricense del Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo, incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años. contados a partir de la promulgación de esta reforma constitucional.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 2738 del 12 de mayo de 1961).

Artículo 178.—El proyecto de presupuesto ordinario será sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre del mismo año.

Artículo 179.—La Asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos.

Artículo 180.—El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.

Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.

Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.

Artículo 181.—El Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto ordinario y de los extraordinarios que se hubieran acordado, a más tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente; la Contraloría deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa.

Artículo 182.—Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.

CAPÍTULO II

La Contraloría General de la República

Artículo 183.—La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores.

La Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período presidencial, para un término de ocho años; pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.

El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones y pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos.

Artículo 184.—Son deberes y atribuciones de la Contraloría:

Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;

No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella;

Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación;

Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente al año económico anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;

Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los funcionarios públicos;

Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen.

CAPÍTULO III

La Tesorería Nacional

Artículo 185.—La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.

Artículo 186.—La Tesorería está a cargo de un Tesorero Nacional y de un Subtesorero. Ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio de sus atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley. Los nombramientos se harán en Consejo de Gobierno, por períodos de cuatro años, y sólo podrán ser removidos estos funcionarios por justa causa.

Artículo 187.—Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional que no se refiera a sueldos del personal permanente de la Administración Pública consignado en el presupuesto, deberá ser publicado en el Diario Oficial.

Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que, por circunstancias muy especiales, considere el Consejo de Gobierno que no deben publicarse, pero en este caso lo informará, confidencial e inmediatamente, a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría.

TÍTULO XIV

Las instituciones autónomas

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 188.—Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión.

(Así reformado por Ley Nº 4123 de 31 de mayo de 1968).

Artículo 189.—Son instituciones autónomas:

Los Bancos del Estado;

Las instituciones aseguradoras del Estado;

Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 190.—Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla.

TÍTULO XV

El Servicio Civil

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 191.—Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.

Artículo 192.—Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.

Artículo 193.—El Presidente de la República, los Ministros de Gobierno y los funcionarios que manejen fondos públicos, está obligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conforme a la ley.

TÍTULO XVI

El Juramento Constitucional

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 194.—El Juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución, es el siguiente;

“¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? —Sí, juro.— Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden.”

TÍTULO XVII

Las reformas de la Constitución

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 195.—La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:

La proposición para reformar uno o varios artículos debe ser presentada a la Asamblea Legislativa en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados o por el cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

(Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la Ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002).

Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;

En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte días hábiles.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley Nº 6053 de 15 de junio de 1977).

Presentado el dictamen se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;

Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;

El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;

La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.

De conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las reformas constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2º aparte b) de la Ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002).

Artículo 196.—La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo.

(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 4123 de 31 de mayo de 1968).

TÍTULO XVIII

Disposiciones finales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 197.—Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.

Disposiciones transitorias

Artículo 13.—I (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley Nº 2741 de 12 de mayo de 1961).

Artículo 85.—II (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley Nº 2741 de 12 de mayo de 1961).

Artículo 98.—III (Derogado por el inciso 1 del artículo único de ley Nº 2741 de 12 de mayo de 1961).

Artículo 101.—IV (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley Nº 2741 de 12 de mayo de 1961).

Artículo 104.—V (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley Nº 2741 de 12 de mayo de 1961).

Artículo 106.—VI (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley Nº 2741 de 12 de mayo de 1961).

Artículo 116.—VII La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y cesará en sus funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres. El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.

Artículo 132.—VIII (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley Nº 2741 de 12 de mayo de 1961).

Artículo 138.—IX (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley Nº 2741 del 12 de mayo de 1961).

Artículo 140.—X (Derogado por el inciso 1 del artículo único de la Ley Nº 2741 de 16 de mayo de 1961).

Artículo 141.—XI Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías de Estado, mientras no se legisle sobre la materia.

Artículo 156.—XII (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley Nº 2741 de 12 de mayo de 1961).

Artículo 158.—XIII (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley Nº 2741 de 12 de mayo de 1961).

Artículo 159.—XIV (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley Nº 2741 de 12 de mayo de 1961).

Artículo 162.—XV (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley Nº 2741 de 12 de mayo de 1961).

Artículo 171.—XVI (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley Nº 2741 de 12 de mayo de 1961).

Artículo 173.—XVII (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley Nº 2741 de 12 de mayo de 1961).

Artículo 178.—XVIII (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley Nº 2741 de 12 de mayo de 1961).

Artículo 183.—XIX (Derogado por el inciso 1 del artículo único de Ley Nº 2741 de 12 de mayo de 1961).

Nº 7135

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

TÍTULO I

Disposiciones preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º—La presente ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: “Artículo 1º—La presente ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su informe interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.”)

Artículo 2º—Le corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional:

Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, los derechos y libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica.

Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad.

Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de competencia constitucional entre éstos y la Contraloría General de la República, las municipalidades, los entes descentralizados y las demás personas de Derecho Público.

ch) Conocer de los demás asuntos que la Constitución o la presente ley le atribuyan.

Artículo 3º—Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales.

Artículo 4º—La jurisdicción constitucional se ejerce por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia establecida en el artículo 10 de la Constitución Política.

La Sala Constitucional está formada por siete magistrados propietarios y doce suplentes, todos elegidos por la Asamblea Legislativa en la forma prevista por la Constitución. Su régimen orgánico y disciplinario es el que se establece en la presente y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Sala Constitucional no está sometida al plan de vacaciones establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, fijará las fechas en que sus miembros tomarán vacaciones, de manera que haya siempre una mayoría de magistrados propietarios.

Si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla anterior, excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo.

Artículo 5º—La Sala Constitucional regulará la forma de recibir y tramitar los recursos de hábeas corpus y de amparo, si se interpusieren después de las horas ordinarias de trabajo o en días feriados o de asueto, para cuyos efectos habrá siempre un magistrado de turno, quien les dará el curso inicial.

(La Sala Constitucional mediante resolución Nº 835 del 10 de febrero de 1998, interpretó el presente artículo en el sentido de que: “…todos los días y todas las horas son hábiles, siendo que por “horas ordinarias” se entiende las que normalmente labora el resto del Poder Judicial, cuyo personal administrativo es -justamente- el encargado de atender la recepción de los documentos que se hace llegar a la Sala. Desde esta óptica, el recto sentido de aquella norma no es la de insinuar que sólo esas horas “normales” son hábiles para la Sala, sino el de advertir que el hecho de que no sean las “ordinarias” para el resto del Poder Judicial no debe ser óbice para que los ciudadanos y demás partes interesadas puedan hacer llegar sus gestiones a este Tribunal, puesto que siempre existirán medios para hacerlo factible en cualquier tiempo…”)

Artículo 6º—En caso de impedimento, recusación o excusa, el Presidente de la Sala, oído el parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su reemplazo, sin más trámite y sin que por ningún motivo se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: “Artículo 6º—En caso de impedimento, recusación o excusa, el Presidente de la Sala, oído el parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su reemplazo, sin más trámite y sin que por ningún motivo se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento.”)

Artículo 7º—Le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional resolver sobre su propia competencia, así como conocer de las cuestiones incidentales que surjan ante ella y de las prejudiciales conexas.

Artículo 8º—Una vez requerida legalmente su intervención, la Sala Constitucional deberá actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento.

Los plazos establecidos por esta ley no podrán prorrogarse por ningún motivo. Cualquier retardo en su cumplimiento será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la acción por responsabilidad del funcionario.

Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán a partir del recibo de la gestión que las motive, y, para las actividades de las partes, desde la notificación de la resolución que las cause. Ni unos ni otros se interrumpirán o suspenderán por ningún incidente, ni por ninguna actuación que no esté preceptuada expresamente en la ley.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán a partir del recibo de la gestión que las motive, y, para las actividades de las partes, desde la notificación de la resolución que las cause. Ni unos ni otros se interrumpirán ó suspenderán por ningún incidente, ni por ninguna actuación que no esté preciptuada expresamente en la ley.”)

En materia de hábeas corpus los plazos por días son naturales.

Artículo 9º—La Sala Constitucional rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

Podrá también rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada; en este caso siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “Podrá también rechazarle por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada; en este caso siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.”)

Asimismo, podrá acogerla interlocutoriamente cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia, pero si se tratare de recursos de hábeas corpus o de amparo deberá esperar la defensa del demandado.

Artículo 10.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Sala dispondrá que los trámites se realicen, en lo posible, en forma oral, y ordenará una comparecencia oral para que los interesados formulen conclusiones antes de la sentencia, necesariamente en las acciones de inconstitucionalidad, y facultativamente en los demás casos.

Artículo 11.—A la Sala en pleno le corresponde dictar las sentencias y los autos con carácter de tales, que deberán ser motivados. Las demás resoluciones le corresponden al Presidente o, en su caso, al magistrado designado para la instrucción.

No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.

Artículo 12.—Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.

Artículo 13.—La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.

Artículo 14.—La Sala Constitucional y su jurisdicción estarán sometidas únicamente a la Constitución y a la ley. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios del Derecho Constitucional, así como los del Derecho Público y Procesal generales, o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario, y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Códigos Procesales.

TÍTULO II

Del recurso de hábeas corpus

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 15.—Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: “Artículo 15.—Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos y omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, conta las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que conta las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio.”)

Artículo 16.—Cuando en el hábeas corpus se alegaren otras violaciones que tengan relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en esta vía se resolverá también sobre esas violaciones.

Artículo 17.—El recurso se interpondrá ante la Sala Constitucional, y su tramitación estará a cargo de su Presidente o del Magistrado instructor. Si se tratare de un caso de improcedencia manifiesta, el Magistrado se abstendrá de tramitarlo y reservará el asunto para la próxima sesión de la Sala.

Artículo 18.—Podrá interponer el recurso de hábeas corpus cualquier persona, en memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de autenticación.

Cuando se utilice la vía telegráfica se gozará de franquicia.

Artículo 19.—La sustanciación del recurso se hará sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de distinta naturaleza que tuviere el tribunal.

El Magistrado instructor pedirá informe a la autoridad que se indique como infractora, informe que deberá rendirse dentro del plazo que él determine y que no podrá exceder de tres días. Al mismo tiempo ordenará no ejecutar, respecto del ofendido, acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resuelva la Sala.

De ignorarse la identidad de la autoridad, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.

Artículo 20.—Cuando se trate de personas que han sido detenidas y puestas a la orden de alguna autoridad judicial, sin que se haya dictado auto que restrinja la libertad, el Magistrado instructor podrá suspender, hasta por cuarenta y ocho horas, la tramitación del recurso. En el mismo acto prevendrá a la autoridad judicial que practique las diligencias que correspondan e informe sobre el resultado de los procedimientos y si ha ordenado la detención.

Cualquier restricción a la libertad física, ordenada por autoridad competente, que exceda los plazos señalados por los artículos 37 y 44 de la Constitución Política, deberá imponerse mediante resolución debidamente fundamentada, salvo si se tratare de simples órdenes de presentación o de aprehensión.

Artículo 21.—La Sala puede pedir los antecedentes para resolver el recurso.

También podrá ordenar la comparecencia del ofendido o practicar una inspección cuando lo considere necesario, de acuerdo con las circunstancias, ya sea antes de pronunciarse sobre el hábeas corpus o para efectos de ejecución, si lo considerare procedente, lo haya declarado con o sin lugar.

En cualquier momento se podrán ordenar medidas provisionales de protección de los señalados derechos.

Las órdenes correspondientes se comunicarán a la autoridad encargada de ejecutarlas.

Artículo 22.—El informe a que se refiere el artículo 19 se remitirá a la Sala junto con copia de la orden de detención y de la resolución, en su caso, o de cualquiera otra que se hubiere dictado, así como de una explicación clara de las razones y preceptos legales en que se funde, y de la prueba que exista contra el perjudicado.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: “Artículo 22.—El informe a que se refiere el artículo 19 se remitirá a la Sala junto con copia de la orden de detención y de la resolución, en su caso, o de cualquiera otra que se hubiere dictado, así como de una explicación clara de las razones y preceptos legales en que se funde, y de la prueba que exista contra el perjudicado.”)

Artículo 23.—Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se podrán tener por ciertos los hechos invocados al interponerlo, y la Sala declarará con lugar el recurso, si procediere en derecho.

Artículo 24.—Vencido el plazo establecido en el artículo 19 o, en su caso, celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 10, la Sala deberá resolver el recurso dentro de los cinco días siguientes, excepto cuando estimare que debe realizar alguna diligencia probatoria, en cuyo caso el término correrá a partir del recibo de la prueba.

Al resolver, la Sala examinará, entre otros aspectos, los siguientes:

Si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la libertad o la medida impuesta.

Si la detención se ordenó ilegítimamente o contra lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política.

Si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente decretada, o si la pena que se está descontando es la impuesta por sentencia firme.

ch) Si, en caso de estar suspendidas las garantías constitucionales, la resolución se dictó dentro de las limitaciones de la Constitución Política, y de las razonablemente derivadas de la misma declaratoria.

Si por algún motivo fuere indebida la privación de la libertad o la medida impuesta.

Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de los derechos protegidos por el recurso.

Si la persona hubiere sido ilegítimamente incomunicada, o si la incomunicación legalmente decretada se mantiene por un plazo mayor al autorizado en el artículo 44 de la Constitución Política.

Si la detención, prisión o medida acordada se cumple en condiciones legalmente prohibidas.

Si el hecho que se le imputa está o no previsto por ley preexistente.

Artículo 25.—Si del examen practicado resultare ilegítima la medida acordada por las autoridades, la Sala declarará con lugar el recurso, sin perjuicio de lo que proceda contra la autoridad responsable.

Artículo 26.—La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

Además, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.

Artículo 27.—Las resoluciones que se dicten se notificarán a los interesados cuando hubieren señalado casa u oficina dónde atender notificaciones.

Además, la resolución que decida el recurso deberá notificarse personalmente al perjudicado, para lo cual las autoridades correspondientes le brindarán todas las facilidades al notificador. Sin embargo, no será preciso notificarle al perjudicado la resolución que declare con lugar el recurso, si en el momento en que debe practicarse el acto ya hubiere sido puesto en libertad o existiere imposibilidad material para hacerlo. El notificador dejará constancia en el expediente de la información recabada durante la diligencia.

Artículo 28.—Cuando la Sala apreciare, al decidir el asunto, que no se trata de un caso de hábeas corpus sino de amparo, lo declarará así, y continuará la tramitación conforme con lo reglado en los artículos 29 y siguientes de la presente ley.

La Sala podrá concederle un término de tres días al interesado, a fin de que convierta el recurso. Si no lo hiciere, se resolverá el asunto.

Cuando la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, se procederá en la forma prevista en el artículo 48.

TÍTULO III

Del recurso de amparo

CAPÍTULO I

Del amparo contra órganos o servidores públicos

Artículo 29.—El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus.

Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.

El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.

Artículo 30.—No procede el amparo:

Contra las leyes u otras disposiciones normativas salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.

Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.

Contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial.

ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada.

Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.

Artículo 31.—No será necesaria la reposición ni ningún otro recurso administrativo para interponer el recurso de amparo. Cuando el afectado optare por ejercitar los recursos administrativos que conceda el ordenamiento, se suspenderá el plazo de prescripción mientras la Administración no resuelva expresamente, sin perjuicio de que se ejerza directamente en cualquier momento.

Artículo 32.—Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto.

Artículo 33.—Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo.

Artículo 34.—El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.

Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.

Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado.

Artículo 35.—El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.

Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso.

Artículo 36.—La prescripción del amparo, por no haberse interpuesto en tiempo, no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo conforme con la ley.

Artículo 37.—La falta de impugnación directa de los decretos y disposiciones generales a que se refiere el inciso a) del artículo 30, o el transcurso del plazo para formularla, no impedirán que los actos de aplicación individual puedan discutirse en la vía del amparo, si infringieren algún derecho fundamental del reclamante.

Artículo 38.—En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo.

No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional.

El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requerirá autenticación. Podrá plantearse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia telegráfica.

Artículo 39.—La tramitación del recurso estará a cargo del Presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y se sustanciará en forma privilegiada, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.

Los plazos son perentorios e improrrogables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 40.—Las resoluciones que se dicten en el recurso de amparo sólo se notificarán a las partes que hubieren señalado casa u oficina para oír notificaciones.

Artículo 41.—La interposición del amparo no suspenderá los efectos de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquellas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados.

Sin embargo, en casos de excepcional gravedad la Sala podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud de la Administración de la que dependa el funcionario u órgano demandado, o aun de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.

La suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sin demora al órgano o servidor contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.

De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor podrán dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del caso.

La Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren dictado.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “La Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cauterales que se hubieren dictado.”)

Artículo 42.—Si el recurso fuere oscuro, de manera que no pudiere establecerse el hecho que lo motiva, o no llenare los requisitos indicados, se prevendrá al recurrente que corrija los defectos dentro de tercero día, los cuales deberán señalarse concretamente en la misma resolución. Si no los corrigiere, el recurso será rechazado de plano.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba:

“Artículo 42.—Si el recurso fuere oscuro, de manera que no pudiere establecerse el hecho que lo motiva, o no llenare los requisitos indicados, se prevendrá al recurrente que corrija los defectos dentro de tercero día, los cuales deberán señalarse concretamente en la misma resolución. Si no los corrigiere, el recurso será rechazado de pleno.”)

Artículo 43.—Cuando no fuere del caso rechazar de plano o resolver interlocutoriamente el recurso, se le pedirá informe al órgano o al servidor que se indique como autor del agravio, amenaza u omisión, lo que se hará por el medio escrito más rápido posible.

Al ordenarse el informe, se podrá también pedir el expediente administrativo o la documentación en que consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas piezas al tribunal acarreará responsabilidad por desobediencia.

Si el recurso se dirigiere contra un órgano colegiado, el informe y las piezas se pedirán a su Presidente; si se tratare del Poder Ejecutivo o de un Ministerio, al Ministro respectivo, y si se tratare del Consejo de Gobierno, al Ministro de la Presidencia.

Artículo 44.—El plazo para informar será de uno a tres días, que se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.

Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe.

Artículo 45.—Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.

Artículo 46.—Si del informe resultare que es cierto el cargo, se declarará con lugar el amparo, si procediere conforme a derecho.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba:

“Artículo 46.—Si del informe resultare que es cierto el cargo, se declarará con lugar el amparo, si procediere conforme con derecho.”)

Si fuere negativo, podrá ordenarse de inmediato una información, que deberá concluirse dentro de tres días con recepción de las pruebas que sean indispensables y, en su caso, se oirá en forma verbal al recurrente y al ofendido, si éste fuere persona distinta de aquél, lo mismo que al servidor o representante, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente.

Artículo 47.—Antes de dictar sentencia, para mejor proveer, la Sala podrá ordenar la práctica de cualquier otra diligencia.

Artículo 48.—En cualquier momento en que la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido éstas atacadas o no también como violatorias de los derechos o libertades reclamados, así lo declarará en resolución fundada, y suspenderá la tramitación y le otorgará al recurrente un término de quince días hábiles para que formalice la acción de inconstitucionalidad contra aquéllas. Si no lo hiciere, se archivará el expediente.

Cuando el amparo se interponga directamente contra las normas a que se refiere el inciso a) del artículo 30, el Presidente de la Sala suspenderá, sin más trámite, el recurso y procederá en la forma prevista en el párrafo primero de este artículo.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “Cuando el amparo se interponga directamente contra las normas a que se refiere el inciso a) del artículo 30, el Presidente de la Sala suspenderá, sin más trámite, el recurso y procederá en la forma prevista en el párrafo de este artículo.”)

Artículo 49.—Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando fuere posible.

Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, la sentencia ordenará realizarlo, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante.

En todo caso, la Sala establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

Artículo 50.—Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al recurrente en el goce de su derecho o libertad conculcada, en la sentencia se prevendrá al órgano o servidor que no deberá incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger el recurso, y que, si procediere de modo contrario, cometerá el delito previsto y penado en el artículo 71 de esta ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba:

“Artículo 50.—Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al recurrente en el goce de su derecho o libertad conculcado, en la sentencia se prevendrá al órgano o servidor que no deberá incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger el recurso, y que, si procediere de modo contrario, cometerá el delito previsto y penado en el artículo 71 de esta ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”)

Artículo 51.—Además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia.

La condenatoria será contra el Estado o, en su caso, la entidad de que dependa el demandado, y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa de su parte, en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

Si el amparo fuere desistido por el recurrente, rechazado o denegado por la Sala, ésta lo condenará al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.

Artículo 52.—Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir del amparo, en cuyo caso se archivará el expediente si, a juicio de la Sala Constitucional, el recurso involucrare solamente derechos patrimoniales u otros renunciables. De lo contrario, continuará su tramitación.

Cuando el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de los derechos o libertades reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

Artículo 53.—Firme la sentencia que declare procedente el amparo, el órgano o servidor responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su firmeza, la Sala se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.

Al mismo tiempo, mandará abrir proceso contra el culpable o los culpables, y, pasadas otras cuarenta y ocho horas, contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios que gocen de fuero privilegiado, en cuyo caso se comunicará al Ministerio Público para lo que proceda.

Artículo 54.—El cumplimiento de la sentencia que se dicte en el amparo no impedirá que se proceda contra el servidor, si los hechos u omisiones en que incurrió constituyeren delito, a cuyo efecto se testimoniarán las piezas necesarias y se remitirán al Ministerio Público.

Artículo 55.—El rechazo del recurso de amparo no prejuzga sobre las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio. El ofendido o la Administración, en su caso, podrán promover o ejercitar las acciones que correspondan, o aplicar las medidas pertinentes.

Artículo 56.—La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.

CAPÍTULO II

Del amparo contra sujetos de derecho privado

Artículo 57.—El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de esta ley.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba:

“Artículo 57.—El recurso de amparo también se concederá contra las acciones y omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de esta ley.”)

La resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “La resolución que rechaze el recurso deberá indicar el procedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado.”)

No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legítimas del sujeto privado.

Artículo 58.—Cualquier persona podrá interponer el recurso.

Artículo 59.—El recurso se dirigirá contra el presunto autor del agravio, si se tratare de persona física en su condición individual; si se tratare de una persona jurídica, contra su representante legal; y si lo fuere de una empresa, grupo o colectividad organizados, contra su personero aparente o el responsable individual.

Artículo 60.—El recurso será inadmisible si no se interpusiere dentro del plazo señalado en el artículo 35 de la presente ley.

Artículo 61.—Cuando no corresponda rechazar de plano el recurso, se dará traslado a la persona o entidad que se indique como autora del agravio, amenaza u omisión, por un plazo de tres días, para lo cual se hará uso de la vía escrita más rápida posible. Ese plazo podrá aumentarse si resultare insuficiente por razón de la distancia.

La notificación del traslado se practicará o comunicará en el lugar de trabajo, o en la casa de habitación del presunto autor del agravio, si se tratare de personas físicas. Si fuere una persona jurídica o una empresa, grupo o colectividad organizados, se hará al representante o personero en su casa de habitación, o en la sede de la sociedad, asociación, empresa o corporación.

Artículo 62.—La sentencia que conceda el amparo declarará ilegítima la acción u omisión que dio lugar al recurso, y ordenará que se cumpla lo que dispone la respectiva norma, según corresponda en cada caso, dentro del término que el propio fallo señale, y condenará a la persona o entidad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas.

Si el acto fuere de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar al responsable a que actúe en el sentido de respetar el derecho de que se trate, con aplicación en lo demás de lo dispuesto en el párrafo anterior.

La liquidación de los daños y perjuicios y de las costas se reservará a la vía civil de ejecución de sentencia.

Artículo 63.—Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al perjudicado en el goce de su derecho, la sentencia prevendrá al agraviante que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger el recurso, y lo condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior. Todo ello sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o penales que correspondan.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba:

“Artículo 63.—Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al perjudicado en el goce de su derecho, la sentencia prevendrá al agraviante que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger el recurso, y lo condenará en abstrato a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior. Todo ello sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o penales que correspondan.”)

Artículo 64.—El rechazo del amparo contra sujetos de Derecho Privado no prejuzga sobre la responsabilidad civil o penal en que haya podido incurrir el autor del agravio, y el ofendido podrá ejercitar o promover las acciones respectivas.

Artículo 65.—En lo no previsto en este capítulo o en el siguiente, se aplicarán las disposiciones y principios establecidos en el capítulo anterior, en lo que fueren compatibles.

CAPÍTULO III

Del derecho de rectificación o respuesta

Artículo 66.—El recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta ley.

En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

Artículo 67.—Cuando los ofendidos fueren una o más personas físicas directamente aludidas, el derecho podrá ser ejercido por cualquiera de ellas, pero, si lo hicieren varias, la extensión de cada rectificación o respuesta se reducirá a proporciones razonables que garanticen el debido equilibrio con la publicación o difusión que la cause.

Si la inexactitud o el agravio fuere sólo indirecto o hubiere sido inferido a un grupo

o colectividad, el derecho lo tendrá la persona o grupo de personas cuya rectificación

o respuesta proteja más claramente la honra o reputación de todos los ofendidos y, en condiciones semejantes, la que se haya presentado antes, todo ello a juicio del medio de comunicación o, en su caso, de la Sala Constitucional.

No obstante, cuando el ofendido pudiere identificarse con un grupo o colectividad organizados, o sus miembros en general, el derecho deberá ser ejercido por su personero

o personeros autorizados una única vez, y, en el caso de una persona jurídica, por su representante legal. Si la inexactitud o el agravio afectare a más de un grupo, colectividad

o persona jurídica, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 68.—Las responsabilidades que se deriven de la rectificación o respuesta recaerán exclusivamente sobre sus autores y no sobre el medio de comunicación o sus personeros, con excepción de hechos nuevos que no se refieran a la materia de la rectificación o respuesta. La que fuere ordenada por la Sala Constitucional eximirá a unos y otros de responsabilidad, salvo la que en la misma sentencia de amparo se imponga a los segundos por su negativa injustificada a publicarla.

Artículo 69.—El derecho de rectificación o respuesta se ejercerá de conformidad con las siguientes reglas y, en su defecto, por las restantes del presente título:

El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompañará el texto de su rectificación o respuesta redactada, en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ella.

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este inciso indicaba: “a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompañará el texto de su rectificación o respuesta redactada, en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ellas.”)

La rectificación o respuesta deberá publicarse o difundirse, y destacarse en condiciones equivalentes a las de la publicación o difusión que la motiva, dentro de los tres días siguientes, si se tratare de órganos de edición o difusión diaria, en los demás casos en la próxima edición o difusión materialmente posible que se hiciere después de ese plazo.

El órgano de comunicación podrá negarse a publicar o difundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites razonables, o en lo que no tengan relación directa con la publicación o difusión.

ch) La Sala Constitucional, previa audiencia conferida por veinticuatro horas al órgano de comunicación, resolverá el recurso sin más trámite dentro de los tres días siguientes.

Si se declarare procedente el recurso, en la misma sentencia se aprobará el texto de la publicación o difusión, se ordenará hacerla en un plazo igual al previsto en el inciso b), y se determinarán la forma y condiciones en que debe hacerse.

Artículo 70.—Las resoluciones que se dicten en virtud del presente capítulo serán ejecutorias, y se harán efectivas en la vía civil por el procedimiento ejecutorio de sentencia establecido en el Código Procesal Civil.

CAPÍTULO IV

De las sanciones

Artículo 71.—Se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Artículo 72.—Se impondrá prisión de seis meses a tres años, o de sesenta a ciento veinte días multa, a quien diere lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo o de hábeas corpus, por repetirse en daño de las mismas personas las acciones, omisiones o amenazas que fueron base de un amparo anterior declarado procedente.

TÍTULO IV

De las cuestiones de constitucionalidad

(Corregido el epígrafe anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este epígrafe indicaba: “De los cuestiones de constitucionalidad.”)

CAPÍTULO I

De la acción de inconstitucionalidad

Artículo 73.—Cabrá la acción de inconstitucionalidad:

Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.

Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.

Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.

ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.

Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional.

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este inciso indicaba: “d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratato público o convenio internacional.”)

Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este inciso indicaba: “e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplinaria Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.”)

Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas.

Artículo 74.—No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, ni contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba:

“Artículo 74.—No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdicionales del Poder Judicial, ni contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral.”)

Artículo 75.—Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado.

No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.

Tampoco la necesitarán el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.

En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se seguirán los trámites señalados en los artículos siguientes, en lo que fueren compatibles.

Artículo 76.—Quien hubiere establecido la acción de inconstitucionalidad no podrá plantear otras relacionadas con el mismo juicio o procedimiento, aunque las funde en motivos diferentes; y la que se interponga en esas condiciones será rechazada de plano.

Artículo 77.—El derecho a pedir la declaración de inconstitucionalidad en casos determinados, se extingue por caducidad cuando ese derecho no se ejercite antes de que el respectivo proceso judicial quede resuelto por sentencia firme.

Artículo 78.—El escrito en que se interponga la acción deberá presentarse debidamente autenticado.

Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba:

“Artículo 78.—El escrito en que se interponga la acción deberá presentarse debidamente autenticado. Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos.”)

Artículo 79.—El escrito será presentado ante la Secretaría de la Sala, junto con certificación literal del libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal, conforme con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75.

Además, con todo escrito o documento se acompañarán siete copias firmadas para los magistrados de la Sala, y las necesarias para la Procuraduría y las partes contrarias en el proceso o procedimiento principal.

Artículo 80.—Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día.

Si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el Presidente denegará el trámite de la acción. De esta última resolución podrá pedirse revocatoria dentro de tercero día, en cuyo caso el Presidente elevará el asunto a conocimiento de la Sala para que ésta decida lo que corresponda.

Artículo 81.—Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba:

“Artículo 81.—Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quice días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.”)

Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.

Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.

Artículo 82.—En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba:

“Artículo 82.—En los porcesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”)

Artículo 83.—En los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa.

Artículo 84.—Si después de la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación.

También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del aviso.

Las acciones que se planteen después de ese plazo se dejarán en suspenso, mientras se resuelven las que hubieren sido presentadas anteriormente.

Artículo 85.—Una vez vencido el plazo, se convocará a la audiencia oral revista por el artículo 10, a fin de que el actor, las otras partes apersonadas y la Procuraduría General de la República presenten sus conclusiones.

Artículo 86.—La Sala debe resolver la acción de inconstitucionalidad dentro de un término máximo de un mes, a partir de la fecha en que concluya la vista. El Presidente señalará, en cada caso, el término respectivo, de acuerdo con la índole y complejidad del asunto.

Artículo 87.—Las resoluciones que denieguen la acción deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla.

Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada. La acción de inconstitucionalidad podrá ejercerse contra normas o actos previamente declarados constitucionales y en casos o procesos distintos.

Artículo 88.—Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento.

Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él.

Artículo 89.—La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma de ley o disposición general, declarará también la de los demás preceptos de ella, o de cualquier otra ley o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia, así como la de los actos de aplicación cuestionados.

Artículo 90.—Cualquiera que sea la forma en que se dicte el fallo, se notificará siempre al Procurador General, al recurrente y a las partes que se hubieren apersonado. Además, la Secretaría de la Sala lo comunicará por nota a los funcionarios que conozcan del asunto principal y de los de las demás partes apersonadas, para que lo hagan constar en los autos, y publicará por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial, en igual sentido.

La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al Poder o Poderes, órganos o entidades que emitieron las normas o actos declarados, así como, en su caso, a los competentes para su corrección o conversión; además, deberá publicarse íntegramente en el Boletín Judicial, y reseñarse en el Diario Oficial La Gaceta y en las publicaciones oficiales de los textos a que pertenecían la normas o normas anuladas.

Artículo 91.—La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.

La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.

Artículo 92.—La sentencia constitucional anulatoria tendrá efecto retroactivo, en todo caso, en favor del indiciado o condenado, en virtud de proceso penal o procedimiento sancionatorio.

Artículo 93.—La disposición contenida en el artículo 91 no se aplicará respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por consumación en los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe; todo lo anterior sin perjuicio de las potestades de la Sala, de conformidad con dicho artículo.

Artículo 94.—Los efectos patrimoniales continuos de la cosa juzgada se ajustarán, sin retroacción, a la sentencia constitucional anulatoria, a partir de su eficacia.

Artículo 95.—Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá la eliminación, por nulidad absoluta, de los actos administrativos, conforme con la Ley General de la Administración Pública.

CAPÍTULO II

De la consulta de constitucionalidad

Artículo 96.—Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos, en los siguientes supuestos:

Preceptivamente, cuando se trate de proyectos de reformas constitucionales, o de reformas a la presente ley, así como de los tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales, inclusive las reservas hechas o propuestas a unos u otros.

Respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de la aprobación legislativa de actos o contratos administrativos, o de reformas al Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, cuando la consulta se presente por un número no menor de diez diputados.

Cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la República, si se tratare de proyectos de ley o de mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas relativos a su respectiva competencia constitucional.

ch) Cuando lo solicite el Defensor de los Habitantes, por considerar que infringen derechos o libertades fundamentales reconocidos por la Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República.

Artículo 97.—En los casos del inciso a) del artículo anterior, la consulta la hará el Directorio de la Asamblea Legislativa. En los demás casos, los diputados o el órgano legitimado para hacerla.

Artículo 98.—Cuando se trate de reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse después de su aprobación en primer debate, en primera legislatura, y antes de la definitiva. Cuando se trate de otros proyectos o actos legislativos sujetos al trámite de emisión de las leyes, deberá interponerse después de aprobados en primer debate y antes de serlo en tercero.

No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o reglamentario para votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con la anticipación debida, y el proyecto se votará aunque no se haya recibido el criterio de la Sala.

En los demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación definitiva.

Artículo 99.—Salvo que se trate de la consulta forzosa prevista en el inciso a) del artículo 96, la consulta deberá formularse en memorial razonado, con expresión de los aspectos cuestionados del proyecto, así como de los motivos por los cuales se tuvieren dudas u objeciones sobre su constitucionalidad.

Artículo 100.—Recibida la consulta, la Sala lo comunicará a la Asamblea Legislativa y solicitará la remisión del respectivo expediente y sus antecedentes, de ser posible, o copias certificadas de ellos.

La consulta no interrumpirá ningún trámite, salvo el de votación del proyecto en tercer debate o, en su caso, la sanción y publicación del decreto respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98.

Una vez evacuada la consulta, continuará la discusión del proyecto.

Artículo 101.—La Sala evacuará la consulta dentro del mes siguiente a su recibo, y, al hacerlo, dictaminará sobre los aspectos y motivos consultados o sobre cualesquiera otros que considere relevantes desde el punto de vista constitucional.

El dictamen de la Sala sólo será vinculante en cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado.

En todo caso, el dictamen no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de constitucionalidad.

CAPÍTULO III

De las consultas judiciales de constitucionalidad

Artículo 102.—Todo juez estará legitimado para consultarle a la Sala Constitucional cuando tenga dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento.

(Así reformado por el artículo único de la ley Nº 9003 del 31 de octubre de 2011).

Artículo 103.—Las consultas a que se refiere el artículo anterior serán procedentes en todo caso, sin perjuicio de otras que se hayan planteado, o de acciones de inconstitucionalidad interpuestas o que se interpongan en el mismo proceso.

Artículo 104.—La consulta se formulará mediante resolución en la que se indicarán las normas, actos, conductas u omisiones cuestionados, y los motivos de duda del tribunal sobre su validez o interpretación constitucionales. Se emplazará a las partes para dentro de tercero día y se suspenderá la tramitación del proceso o recurso hasta tanto la Sala Constitucional no haya evacuado la consulta.

Al enviar la consulta, se acompañará el expediente o las piezas pertinentes.

Artículo 105.—De la consulta se dará audiencia a la Procuraduría General de la República, si no fuere parte en el proceso o recurso principal. Las partes, en este último caso podrán apersonarse ante la Sala, únicamente para los efectos de que sean notificadas.

No obstante, cualquiera de ellas que estuviere legitimada para plantear una acción podrá solicitarle a la Sala, dentro del término del emplazamiento, que se le dé al asunto el carácter y los efectos de dicha acción de inconstitucionalidad, en cuyo caso deberán interponer formalmente esta última dentro de los quince días siguientes. Si lo hicieren, se le dará a la acción el trámite correspondiente, y la Sala se abstendrá de evacuar la consulta como tal, pero deberá pronunciarse sobre ésta en el fallo.

Si no se solicitare o aprovechare el procedimiento de conversión indicado en el párrafo anterior, la Sala evacuará la consulta sin más trámite y sin audiencia de partes, en un plazo máximo de un mes a partir de su recibo.

Artículo 106.—La Sala podrá evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes, todo esto con las mismas salvedades previstas en el párrafo segundo del artículo 9 de esta ley.

Artículo 107.—La resolución de la Sala se le comunicará al tribunal consultante, al Procurador General de la República y a las partes apersonadas, tendrá los mismos efectos y se publicará de igual manera que la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad, salvo que no precluirá el planteamiento de ésta en el mismo proceso, si fuere procedente.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba:

“Artículo 107.—La resolución de la Sala se le comunicará al tribunal consultante, al Procurador General de la República y a las partes apersonadas, tendrá los mimos efectos y se publicará de igual manera que la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad, salvo que no precluirá el planteamiento de ésta en el mismo proceso, si fuere procedente.”)

Artículo 108.—En lo no dispuesto en el presente capítulo, las consultas judiciales de constitucionalidad se regirán por las normas del anterior y, supletoriamente, de la acción de inconstitucionalidad, en lo que fueren razonablemente aplicables.

TÍTULO V

De los conflictos constitucionales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 109.—Le corresponde a la Sala Constitucional resolver:

Los conflictos de competencia o atribuciones entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre cualquiera de ellos y la Contraloría General de la República.

Los conflictos de competencia o atribuciones constitucionales entre cualquiera de los Poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas, municipalidades u otras personas de Derecho Público, o los de cualesquiera de éstas, entre sí.

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este inciso indicaba: “b) Los conflictos de competencia o atribuciones constitucionales entre cualquiera de los Poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas, municipalidades y otras personas de Derecho Público, o los de cualesquiera de éstas, entre sí.”)

Artículo 110.—La cuestión será planteada por el jerarca de cualquiera de los órganos o entidades en conflicto, quien enviará a la Secretaría de la Sala, un memorial con expresión de todas las razones jurídicas en que se fundamente.

El Presidente de la Sala le dará audiencia al jerarca del otro órgano o entidad por un plazo improrrogable de ocho días.

Artículo 111.—Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior, aunque no se hubiere contestado la audiencia, la Sala resolverá el conflicto dentro de los siguientes diez días, salvo que considere indispensable practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se contará a partir del momento en que ésta se haya evacuado.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba:

“Artículo 111.—Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior, aunque no se hubiere contestado la audiencia, la Sala resolverá el conflicto dentro de los siguientes diez días, salvo que considere indispensable practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se contará a partir del momento en que esta se haya evacuado.”)

TÍTULO VI

Disposiciones finales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 112.—Modifícanse:

El párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales, número 5711 del 27 de junio de 1975, reformado por el artículo 6 de la ley Nº 6726 del 10 de marzo de 1982, para que diga así:

“En materia de extradición se estará a lo que disponga la ley respectiva.”

El párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, número 3667 del 20 de marzo de 1966, para que diga así:

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este inciso indicaba: “b) El párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administratva, número 3667 del 20 de marzo de 1966, para que diga así:”)

“2.—Podrán serlo, igualmente, por razones de constitucionalidad, las leyes y demás disposiciones normativas y los actos de la Administración Pública, para los efectos de la correspondiente acción de inconstitucionalidad.”

El artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, al cual se le adiciona un inciso 6) que dirá así:

“6) Cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.”

ch) El artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, número 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, que dirá así:

“Artículo 45.—Constituye retención indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal, a quien no enterare a la Caja el monto de la cuota obrera establecido en el artículo 30 de esta ley.

En el caso de la prevención señalada en el último párrafo del artículo 223 del Código Penal, el patrono podrá ofrecer garantía real suficiente por el monto de las cuotas obreras retenidas.

Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono que no dedujere la cuota obrera que establece el artículo 30 de esta ley. Si el patrono fuere una persona jurídica, la obligación recaerá sobre su representante legal. El patrono deberá ser apercibido por el Jefe del Departamento de Gestión de Cobros y Créditos de la Caja

Costarricense de Seguro Social para que, dentro del quinto día, contado a partir del recibo del comunicado, deposite en favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas no retenidas.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono que no dedujere la cuota obrera que establece el artículo 30 de esta ley. Si el patrono fuere una persona jurídica, la obligación recaerá sobre su representante legal. El patrono deberá ser apercibido por el jefe del departamento de gestión de Cobros y Créditos de la Caja Costarricense de Seguro Social para que, dentro del quinto día, contado a partir del recibo del comunicado, deposite en favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas no retenidas.”)

Transcurrido ese plazo sin que se efectúe el pago, el hecho se denunciará al Ministerio Público para que se haga el requerimiento respectivo.

Será sancionado con pena de sesenta a trescientos días multa el Patrono que realice maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos u omisiones tendientes a defraudar los intereses de la Caja Costarricense de Seguro Social, tratándose de sus cotizaciones.”

Artículo 113.—Deróganse las siguientes leyes y disposiciones:

La Ley de Hábeas Corpus, número 35 del 24 de noviembre de 1932.

La Ley de Amparo, número 1161 del 2 de junio de 1950.

Los artículos 962 a 969 del Código de Procedimientos Civiles, así como el capítulo IV del título IV, artículos 534 a 541, “Proceso de Inaplicabilidad”, del nuevo Código Procesal Civil que sustituye al anterior.

ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios.

Artículo 114.—Esta ley rige a partir de su publicación y sólo podrá ser modificada por otra destinada expresamente a complementar o modificar su texto.

Transitorio I.—Mientras no se promulgue la Ley del Defensor de los Habitantes, la actuación que se le señala en esta ley le corresponderá al Procurador General de la República.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: “Transitorio I. Mientras no se promulga la Ley del Defensor de los Habitantes, la actuación que se le señala en esta ley le corresponderá al Procurador General de la República.”)

Transitorio II.—Los recursos de inconstitucionalidad, de amparo y de hábeas corpus que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a ella respecto de todo los trámites que no se hayan cumplido o debido cumplir, salvo la redacción de la sentencia.

Las sentencias que no hayan sido redactadas o firmadas en los recursos ya votados, seguirán a cargo de los tribunales actualmente competentes, por un plazo improrrogable de dos meses a partir de la promulgación de esta ley.

Los términos perentorios e improrrogables establecidos en la presente ley para las actuaciones de la Sala Constitucional no se aplicarán a los recursos interpuestos con anterioridad a su promulgación, ni tampoco a los que se interpongan durante los primeros tres años de su vigencia.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley Nº 7209 del 8 de noviembre de 1990)

Transitorio III.—El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, y mediante decretos ejecutivos, hará las modificaciones necesarias en el presupuesto del Poder Judicial, en todo lo que se relacione con las plazas nuevas y compra de equipo necesarios para el funcionamiento de la Sala Constitucional.

Se autoriza el aumento de personal indispensable para el normal funcionamiento de la Sala.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.—San José, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Presidencia de la República.—San José, a los once días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los once días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.”)

Nº 8491

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY DE INICIATIVA POPULAR

Artículo 1º—Iniciativa. Durante el período de sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa, un cinco por ciento (5%), como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral podrán ejercer la iniciativa para formar las leyes o reformar parcialmente la Constitución Política.

La iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.

Artículo 2º—Procedimiento. Para ejercer el derecho de iniciativa, se aplicará el siguiente procedimiento:

Cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos, organizados de hecho o de derecho, interesados en someter al conocimiento de la Asamblea Legislativa un proyecto de ley o una forma parcial a la Constitución Política, depositarán en la Asamblea Legislativa el correspondiente proyecto de ley, con las respectivas hojas, en las que se ha recolectado el porcentaje al que se refiere el artículo 1º de esta Ley. La Asamblea ordenará publicarlo en La Gaceta, a cargo del Estado; el encabezado de la publicación deberá de referirse expresamente a que se trata de un proyecto de ley bajo el procedimiento especial de iniciativa popular.

El ciudadano o el grupo de ciudadanos a los que se refiere el inciso anterior deberán de indicar, a la Asamblea Legislativa, su nombre, número de cédula de identidad y calidades, y serán los responsables de las firmas recolectadas.

Cada una de las páginas en las que se recojan las firmas deberá contener los siguientes elementos: la reseña del proyecto, el nombre, el número de cédula y la firma de los ciudadanos que apoyan el proyecto.

Una vez presentada la iniciativa ante la Asamblea Legislativa, esta, en un plazo máximo de ocho días, deberá remitirla al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).

Artículo 3º—Revisión de firmas. Una vez recibidos el proyecto de ley y las firmas correspondientes, el TSE dispondrá de un plazo de treinta días naturales para verificar su legitimidad. Cualquier interesado podrá estar presente en el proceso.

El TSE solo computará una vez las firmas repetidas y excluirá aquellas que presenten dudas sobre su legitimidad. Si, una vez computadas las firmas, no se alcanza el porcentaje requerido, el Tribunal prevendrá a los responsables de la recolección de firmas sobre el faltante y les concederá un plazo improrrogable de noventa días naturales para que cumplan con las firmas faltantes; en caso contrario, la iniciativa se tendrá por archivada.

Los actos emitidos sobre el conteo, la verificación y la legitimidad estarán sujetos al régimen de impugnaciones de la Ley General de Administración Pública. El recurso podrá ser presentado por cualquier ciudadano.

Artículo 4º—Traslado a la Asamblea Legislativa. Revisadas las firmas y verificado el porcentaje requerido, el TSE trasladará el proyecto a la Asamblea Legislativa.

Artículo 5º—Trámite legislativo. El proyecto deberá tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios. Iniciará el trámite legislativo sin necesidad de ser publicado. En todo caso, deberá publicarse un extracto de referencia que permita ubicarlo en la corriente legislativa.

Artículo 6º—Plazo para la votación definitiva de los proyectos de ley. Los proyectos de iniciativa popular deberán ser votados en la Asamblea Legislativa, en un plazo máximo de dos años, salvo si se refieren a reformas constitucionales, en cuyo caso, seguirán el trámite previsto en el artículo 195 de la Constitución Política. El cómputo del plazo se iniciará a partir de la fecha en que la Secretaría del Directorio Legislativo reciba el proyecto, y se suspenderá durante los recesos legislativos y las sesiones extraordinarias, si no es convocado por el Poder Ejecutivo.

Si vencido este plazo, el proyecto de ley no ha sido votado en primer debate, deberá de ser conocido y sometido a votación, en la sesión inmediata siguiente del Plenario Legislativo o de la Comisión con Potestad Legislativa Plena, según sea el caso. Para estos efectos, si la iniciativa no ha sido dictaminada, se tendrá por dispensada de todos los trámites. Las mismas reglas serán aplicables al trámite en segundo debate y al conocimiento de los informes de la Comisión de Consultas de Constitucionalidad.

Artículo 7º—La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brindará asesoramiento técnico gratuito para la redacción de los proyectos, así como en los procedimientos por seguir, a los ciudadanos interesados en ejercer el derecho de iniciativa popular de conformidad con esta Ley. Asimismo, la Defensoría de los Habitantes ofrecerá estos servicios a la ciudadanía, por medio de sus oficinas en todo el país.

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.—San José, a los veintiún días del mes de febrero del dos mil seis.

Juan José Vargas Fallas, Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia

Luis Paulino Rodríguez Mena Elvia Navarro Vargas

Segundo Secretario Primera Prosecretaria

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de marzo del dos mil seis.

Ejecútese y publíquese

LINETH SABORÍO CHAVERRI

El Ministro de la Presidencia a. í. Luis A. Madrigal Pacheco


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